SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva desde el 28 de diciembre de 2020, a pesar de ser formulada conforme al art. 239.4 del CPP, al encontrarse detenido preventivamente por más de cincuenta y dos semanas y veintisiete días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“«…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva desde el 28 de diciembre de 2020; a pesar de ser formulada conforme al art. 239.4 del CPP, al encontrarse detenido preventivamente por más de cincuenta y dos semanas y veintisiete días.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, dirigido a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual el accionante solicitó cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.4 del CPP y que su petición sea resuelta en audiencia (Conclusión II.1.).

Con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, sobre la omisión de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, que se traduce en una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del nombrado, corresponde referir el contenido del art. 239 del CPP, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, el cual fue modificado por el art. 2 parágrafo III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que dispone taxativamente:

“(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

(…)

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del señalado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese entendido, se advierte que el accionante el 28 de diciembre de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.4 del CPP, siendo la misma dirigida a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz por encontrarse en suplencia legal -por vacación judicial- de su similar Noveno, donde los Jueces Técnicos ahora accionados ejercen sus funciones; si bien, los actuados procesales posteriores a este no cursan en antecedentes; sin embargo, algunos de los hechos fácticos referidos por el accionante en su memorial de acción de libertad fueron corroborados por el informe presentado por los Jueces Técnicos hoy accionados; no obstante, ambas partes coinciden en indicar que dicha solicitud de cesación no fue resuelta por más de un mes, del 28 de diciembre de igual año hasta el 18 de febrero de 2021 -fecha de la interposición de esta acción de defensa-; sin embargo, se resolvió para la audiencia de consideración de esta acción de libertad -19 de igual mes y año-; es decir, de forma posterior a la devolución de las últimas notificaciones por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue efectivizado el 18 de ese mismo mes y año.

Existiendo en dicho periodo de tiempo, únicamente un actuado justificado, el cual es la reconducción del procedimiento y la aplicación del trámite correspondiente, que se dio ante el erróneo señalamiento de audiencia por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal -aunque el accionante lo hubiera solicitado (fs. 4 vta.)-, cuando no correspondía el citado trámite para la causal de cesación alegada por el accionante -239.4 del CPP-, constituyéndose los demás actuados procesales en dilatorios, siendo que la normativa procesal penal para el referido numeral del art. 239, únicamente dispone que una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe correr en traslado a las partes dentro las veinticuatro horas para que en el plazo de cuarenta y ocho horas sea contestado, y posteriormente dentro las cuarenta y ocho horas, se dicte resolución sin necesidad de audiencia; es decir, que no existen otros requisitos como notificación con pruebas, emisión de informes o la posibilidad de otros traslados -más que la establecida por la norma-; más aún cuando, como en el presente caso cualquier omisión y/o error pudo ser superado en un solo acto -a momento de reconducir el procedimiento-.

Lo expuesto demuestra que los Jueces Técnicos ahora accionados inobservaron lo establecido por el art. 239.4 del CPP; por lo tanto, se evidencia que existió dilación injustificada en el presente caso, en razón a que los referidos Jueces Técnicos provocaron una demora excesiva e injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; consecuentemente, los citados Jueces Técnicos con su actuar negligente vulneraron el derecho a la libertad vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, establecido en la jurisprudencia como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional), debido a que las autoridades judiciales hoy accionadas ya resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante.

Finalmente, respecto a la denegatoria de la tutela solicitada por parte del Tribunal de garantías alegando la subsidiariedad, debido a que no se agotó la jurisdicción ordinaria, específicamente después de que no se formuló el recurso de reposición contra los decretos emitidos por los Jueces Técnicos ahora accionados, corresponde manifestar que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria ante la existencia de recurso intraprocesales rápidos e idóneos para la protección de los derechos protegidos por la acción de libertad; sin embargo, de acuerdo a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo que fue ratificada en su razonamiento por la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, señala que la acción de libertad puede ser presentada de manera directa sin agotar el recurso de reposición cuando en casos de personas privadas de libertad se presente evidente negligencia o dilación por las autoridades judiciales, al no constituirse el citado recurso en un mecanismo rápido, ni idóneo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.