SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr
Lo que significa que, el justiciable no podrá interponer: a) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, b) Simultáneamente dos o más acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: 1) Sujetos procesales -activos y pasivos-; 2) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica de derechos o garantías invocados como lesionados; y, 3) Objeto, es decir con análogo propósito.
Así, cuando el justiciable acuda ante la jurisdicción constitucional presentando simultáneamente dos acciones de defensa, cuya naturaleza jurídica sea diferente, tal el caso de interponer al mismo tiempo acciones de libertad y de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de conocer la segunda acción tutelar, declarar su improcedencia -entendiendo que la primera ya fue resuelta y adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional-; por cuanto, la problemática jurídica planteada ya fue examinada y solucionada en el fondo, mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela impetrada.
Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo tanto, la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión en la jurisdicción constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia haber sido injustamente desvinculada de su fuente laboral, sin que la parte accionada considere su situación de salud y la necesidad de cobertura médica que requiere para sobrevivir; condición que inclusive la obligó a que en anteriores oportunidades, aceptara la reducción de su salario con tal de mantener su seguro médico, pues requiere atención médica por el trasplante de riñón al que fue sometida.
Al respecto, consta en el Sistema de Gestión Procesal y página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional interpuesta por Lina María Burgos Mendoza -accionante- contra Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM -accionada-, dentro de la cual se dictó la Resolución 71/2021 de 10 de marzo, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela invocada y disponiendo su reincorporación.
Fallo que en revisión y sorteado con anterioridad a la presente causa, fue confirmado mediante la SCP 0144/2022-S2 de 20 de abril, advirtiéndose del mismo, la identidad tanto de sujetos procesales -de la accionante y de la accionada-; de causa jurídico constitucional por la cual se interpuso la presente acción de libertad, denunciando la impetrante de tutela que fue indebidamente desvinculada de su fuente laboral, a pesar de su condición de paciente con trasplante renal; así como de similar objeto, al pretender su reincorporación, afiliación al seguro médico, el pago de salarios devengados, su inamovilidad laboral y la condena en costas procesales a la parte accionada.
Al respecto, conviene aclarar que si bien la presente acción de defensa fue la primigeniamente planteada y cuya denegatoria por el Tribunal de garantías habría generado se interponga a su vez la acción de amparo constitucional emergente de los fundamentos de dicha resolución de garantías, por lo que a prima facie, hubiese correspondiendo que sea esta acción de libertad la que ingrese a resolver la problemática expuesta, no es menos evidente que por una cuestión de trámite de remisión, la segunda acción planteada y que corresponde al expediente 39020-2021-79-AAC, citado en la Conclusión II.1, ingresó y fue sorteado en este Tribunal de forma anterior a la presente acción de defensa, razón por la cual se resolvió con anterioridad a la causa traída en revisión, con el respectivo fallo constitucional, resolviendo la problemática de fondo.
Por lo que, en subsunción de lo previamente expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al haberse presentado por la accionante, dos acciones tutelares de distinta naturaleza con identidad de sujetos, causa y objeto, y siendo que una de ellas, ingresada a este Tribunal bajo la signatura del expediente 39020-2021-79-AAC, ya fue resuelta analizando en el fondo el mismo problema planteado en esta acción de libertad, dicha circunstancia impide que exista un nuevo pronunciamiento al respecto, al haberse emitido la SCP 0144/2022-S2, la cual cobró la calidad de cosa juzgada constitucional; ameritando en consecuencia, denegar la tutela impetrada por esa causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 24 -siendo lo correcto 25- de febrero, cursante de fs. 131 a 133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a las razones expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr