SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 53 a 67; y de subsanación el 16 de igual mes y año (fs. 84 a 88); el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso electoral, conforme la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, postuló al cargo de Director de la Carrera de Medicina, inscribiéndose el 11 de junio de igual año, siendo inhabilitado mediante Resolución C.E.U. OF. 345/21 de 29 de junio de 2021. Para un mejor entendimiento explica que, la indicada convocatoria y el Reglamento Electoral Universitario, establecieron etapas electorales de acuerdo a la siguiente tabla detallada a fs. 55 y 56 del expediente de amparo constitucional.

Añadió que al ser inhabilitado por omitir un requisito para candidatos a Decanos (art. 4 de la Convocatoria 001/2021), se lesionaron sus derechos al debido proceso, igualdad, libre participación de un proceso eleccionario en igualdad de condiciones, derecho político a participar como candidato, a la fundamentación de las resoluciones, tutela legal efectiva y no ser discriminado, por la Sala Plena de la Corte Electoral Universitaria, quienes fuera de plazo previsto en la cuarta etapa del proceso de selección mediante Resolución C.E.U. OF. 345/2021; por el cual, fue inhabilitado, siendo que debió emitirse hasta el 18 de junio del mismo año, tal como señala el art. 6 de la precitada convocatoria. Indicó asimismo que, los miembros de la Corte Electoral Universitaria citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional 0391/2018-S4 de 2 de agosto, misma que no hace referencia a su inhabilitación, acusándola de ilegal por el supuesto incumplimiento del requisito habilitante detallado en el art. 4 de la Convocatoria que correspondía a los candidatos a Decanos, y, el solicitante de tutela postuló para Director de Carrera; además que el 22 de junio de 2021, conoció su inhabilitación por la publicación virtual en la página de la Corte Electoral Universitaria, aproximadamente a las 23:00 en un horario inhábil porque hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la cita corte no emitió resolución fundamentada al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la seguridad jurídica en su vertiente legalidad, citando al efecto los arts. 9. 4), 13.I.II, 14.V), 26, 109, 115.I, 116, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1, 8.4 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCPH); art. 1, 7, 10, 23 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se le restituya como candidato a Director de Carrera de la Facultad de Ciencias de la Salud Humana, dejando sin efecto el oficio C.E.U. OF. 345/2021; b) Mantengan habilitada su candidatura para participar del Claustro Universitario; y, c) Se ingrese al fondo, y se declare precluida la cuarta etapa electoral, reservada para la habilitación u observación de candidaturas, conforme el art. 6 de la Convocatoria 01/21 de 9 de abril de 2021, aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolos señaló que fue inhabilitado producto de la emisión de la nota C.E.U. OF. 345/2021, por incumplir el art. 4 de la convocatoria pública del claustro universitario, debido a la presentación de fotocopia legalizada de título en provisión nacional de 19 de octubre de 2012 y fotocopia legalizada del título académico el 5 de julio de 2002, incumpliendo con el entendimiento de la SCP 391/2018-S4 de 8 de agosto, es decir que, los documentos presentados debieron ser legalizados con fecha posterior al 9 de abril de 2021 (sic).

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas a través de su informe escrito, de conformidad a lo señalado en el apartado I.2 de la Resolución de Sala Constitucional cursante a fs. 107, señalaron que: 1) Entre otros extremos existen causales de improcedencia, conforme lo dispuesto el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir actos consentidos por la parte solicitante de tutela; toda vez que, al haber sido notificado con la Resolución C.E.U. OF. 345/2021, no planteó recurso alguno en su defensa, tal como prevé el art. 55 del Reglamento de la Resolución del Ilustre Consejo Universitario 018/2021 de 9 de abril; por lo que, existen causales de su improcedencia por subsidiariedad; 2) En el fondo, procedieron a la inhabilitación del ahora accionante, por haber incumplido el requisito 5 inc. b) de la Convocatoria, debido a que impetrante de tutela no presentó fotocopias legalizadas de su título en provisión nacional ni de su título académico debidamente actualizado, incumpliendo con ello la SCP 391/2018-S4, la cual establece que los documentos presentados en una convocatoria deber ser actualizados y/o legalizados con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria; y, 3) Solicitaron se declare improcedente la acción tutelar y se deniega la tutela impetrada, conforme se tiene dispuesto en el art. 53.2 del CPCo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Osinaga García, mediante informe escrito presentado el 16 de julio de 2021, cursante a fs. 90 a 92, mismo que fue ratificado en su integridad en su intervención en audiencia de la presente acción tutelar mediante su abogado, refirió lo siguiente: i) La Corte Electoral atentó contra los principios de la UAGRM establecido en el art. 4 de la EOU, atento contra la condición y dignidad del docente candidato José Adolfo Oropeza Claure –hoy accionante–, al publicar su nombre en un listado de inhabilitados; toda vez que, el art. 6 de la convocatoria señaló que la Corte Electoral Universitaria, solo podía publicar la lista de los habilitados, mellando su dignidad como persona, profesional y su prestigio como docente universitario;            ii) Inhabilitó al hoy impetrante de tutela por haber incumplido un requisito que estaba establecido para el cargo de Decano y Vicedecano; puesto que, él se postulaba para Director de Carrera; iii) Si se consideraría el Cogobierno, la Corte Electoral Universitaria lesiono el estatus y condición legal de docente del accionante, establecidos en el art. 19 del EOU; iv) Se evidenció que en aplicación de los art. 76 y 77 del EOU, el requisito sine qua non, para participar en el proceso electoral y ser candidato a Director de Carrera es tener el estatus de docente de la Universidad, es este sentido, el mismo cuerpo legal en sus art. 95 y 96, sin lugar a dudas instruyó que: “…El docente universitario es quien posee grado académico a nivel universitario”, ”La admisión del docente a la universidad exige a los postulantes: a) Título académico de licenciatura; b) Titulo de posgrado como mínimo maestría” (sic); v) Es mandato del Estatuto Orgánico el respeto y protección hacia los derechos fundamentales de los docentes Universitarios, uno de los derechos fundamentales es el derecho político a participar en proceso eleccionarios consagrado en el art. 105 del EOU; y, vi) Finalmente solicitó se restablezcan los derechos lesionados del hoy impetrante de tutela y se ordene al Corte Electoral Universitaria, restablezca los mismos, y pueda ser habilitado nuevamente como candidato en el citado proceso electoral.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 120 de 21 de julio de 2021, cursante de fs. 106 vta. a 111, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, ello en virtud a que mediante Resolución C.E.U. OF. 345/2021, se procedió a confirmar la inhabilitación al candidato por incumplir el requisito previsto en el art. 4 inc. d) de la convocatoria, cuando dicho requisito correspondía a los cargos correspondientes a ser Decano y Vice Decano de la Facultad y no así para Director de Carrera, conforme a lo señalado en el art. 5 de dicha convocatoria, es decir se incumplió por parte de las autoridades ahora demandadas el fundamentar su acto, indicando con precisión cual es la norma que justifica la emisión de dicho acto, máxime cuando con ello se va a afectar otros derechos como ser el derecho político en su vertiente el derecho a sufragio pasivo, es decir su derecho a ser elegido; b) A partir de la inhabilitación del candidato ahora accionante y considerando que con ello se afectó su derecho a ser elegido, estableciéndose por parte del interprete la aplicación menos restrictiva de los derechos humanos del candidato, considerando también entre otros el principio pro homine, el principio pro actione, así como de la progresividad de los derechos reconocidos entre otros en el art. 13 de la CPE, es decir el acto administrativo a emitirse debe ajustarse a la convocatoria y ser proporcional y adecuando con los fines previstos en la misma, y siendo que las personas tienen con relación a la administración pública derechos y entre esos está el a no presentar documentación que estuviese en poder de la entidad pública, conforme lo dispone el art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020– , y siendo que el ahora impetrante de tutela también es docente según lo argumentado y según los antecedentes del expediente de esta acción de amparo constitucional, es que las autoridades ahora demandadas en caso de dudar la legalidad, o de la validez, o de la vigencia del título, podrían haber solicitado a la unidad de recursos humanos (RR.HH) de la universidad para que esta constate dichos extremos a partir del file personal del hoy impetrante de tutela; y, c) Cabe precisar que conforme a la SCP 0391/2018-S4, la cual refiere supuestos facticos diferentes al caso que hoy se analiza; toda vez que, dicha Sentencia refiere que el entonces accionante no presento una fotocopia con legalización original, si no que presentó en un sobre copia simple sin valor legal.