SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la seguridad jurídica en su vertiente legalidad; toda vez que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidato a Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias Humanas, con el argumento de que había incumplido el requisito exigido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria; sobre la presentación de fotocopia legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado –realizado con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria–; siendo que, mediante memorial de 23 de julio de 2021, en vía de subsanación presentó originales de los citados Títulos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía–principio–derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso –judicial o administrativo– se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”;

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la seguridad jurídica en su vertiente legalidad; puesto que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidato a Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias Humanas, argumentando el incumplimiento del requisito exigido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria; sobre la presentación de fotocopia legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado –realizado con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria–; siendo que, mediante memorial de 23 de junio de 2021, en vía de subsanación presentó originales de los citados Títulos.

De los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se identifica que el problema jurídico que recae en la demanda, se traduce en que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución I.C.U. 018-2021 emitió la Convocatoria 001/2021, el 11 de junio de igual año, realizó su inscripción como candidato a Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias Humanas de la citada casa superior de estudios (Conclusiones II.1, II.2, y II.3); y que ante el incumplimiento de los requisitos plasmados en el art. 4 inc. d), del reglamento del Reglamento de Elecciones Universitarias, en cuanto a la presentación de fotocopia legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado fue inhabilitado como candidato; empero, en vía de subsanación presentó en sustitución de las copias simples adjuntadas, originales de dichos Títulos mediante memorial de 23 de junio de 2021, de igual forma mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año, impugnó dicha determinación; sin embargo, su inhabilitación fue confirmada por la Corte Electoral Universitaria mediante Resolución C.E.U. OF. 345/2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Por otra parte las autoridades demandadas, en audiencia, enmendando el error cometido en la identificación del artículo incumplido (art.4.d), manifestaron que el postulante, presentó de copia simple de su título, no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la Convocatoria 001/2021 en su art. 5 inc. b), motivo por el que fue inhabilitado; además de que al haber sido notificado con la nota C.E.U. OF. 0345/2021, no planteó recurso alguno en su defensa, tal como prevé el art. 55 del Reglamento del Ilustre Consejo Universitario 018/2021.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso     c) de la LPA, que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Con relación a la problemática expuesta, de antecedentes se observa que el accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la seguridad jurídica en su vertiente legalidad, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública 001/2021 lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitado por no haber presentado fotocopia legalizada de su Título Profesional en Provisión Nacional y Título Académico actualizados, siendo que en los hechos, dichos documentos fueron presentados en original en la vía de subsanación mediante memorial de 23 de junio de 2021, razón por la cual, presentó impugnación contra dicha decisión; sin embargo, los ahora demandados, mediante nota C.E.U. OF. 345/2021, confirmaron su inhabilitación por no haber cumplido los requisitos establecidos en el “art. 4 inc. d)” –siendo lo correcto art. 5 inc. b)– de dicha convocatoria; además señaló la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, ello en virtud a que mediante la mencionada nota C.E.U. OF. 345/2021, se procedió a confirmar la inhabilitación al candidato por incumplir el requisito previsto en el “art. 4 inc. d)” –siendo lo correcto art. 5 inc.           b)– de la convocatoria, cuando dicho requisito correspondía a los cargos correspondientes a Decano y Vice Decano de la Facultad y no así para Director de Carrera, que se regula conforme a lo señalado en el art. 5 inc.      b) de dicha convocatoria; es decir, se incumplió por parte de las autoridades ahora demandadas el fundamentar su acto, indicando con precisión cual es la norma que justifica la emisión de dicho acto, máxime cuando con ello se va a afectar otros derechos como ser el derecho político en su vertiente el derecho a sufragio pasivo, es decir su derecho a ser elegido.

De los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, como en la audiencia de sustanciación de la acción tutelar, el ahora accionante sostiene que en ninguna parte de la convocatoria se establecía que la fotocopia legalizada debía ser actualizada y que, finalmente, al momento de formular la impugnación, adjuntó el documento extrañado y que, en tal consecuencia, se debió reanalizar y reconsiderar su situación y rehabilitar su postulación.

No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la parte accionante no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que el peticionante de tutela se adhirió voluntariamente al haber decido participar en la misma, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; estableciéndose que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

En el caso analizado y de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia inicialmente que el accionante, el 10 de junio de 2021, procedió a la entrega de la documentación exigida para su postulación, presentando posteriormente, el 23 de igual me y año, memorial de subsanación, en el que, estableciendo que al haber sido inhabilitado por la presentación de fotocopia simple de su Título en Provisión Nacional y Título Académico, subsanaba las observaciones, adjuntando al escrito sus Títulos Originales en Provisión Nacional y Título Académico de Médico Cirujano, siendo que, el 28 del indicado mes y gestión, por memorial presentado en esa fecha, complementando el escrito de 23 del mismo mes y año, impugnó su inhabilitación, solicitando se dicte resolución de habilitación de su candidatura.

Por otra parte, si bien mediante nota CEU 345/2021, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dando respuesta a la misiva de 23 de igual mes y año, remitida por el accionante, le informó que había sido inhabilitado por el incumplimiento del requisito previsto en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria, al haber presentado de fotocopias legalizadas de Título en Provisión Nacional y Título Académico, de 19 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2002, respectivamente, inobservando el entendimiento asumido por la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, que determina que los documentos presentados en una convocatoria deben ser actualizados o legalizado son fecha posterior a la aprobación de la convocatoria, resultando inadmisible la complementación extemporánea de documentos que debieron ser presentados hasta el 11 de junio del indicado, no menos evidente es que, durante su intervención en audiencia de acción de amparo constitucional, rectificó la identificación del artículo incumplido, manifestando que el postulante omitió acatar lo dispuesto en el art. 5 inc. de la señalada conminatoria, con referencia a la acreditación de “Ser profesional con título a nivel nacional de licenciatura de la misma carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fina la Carrera, que deben ser expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic).

Ahora bien, del contraste de los actos suscitados, descritos en los párrafos precedentes, se advierte que el peticionante de tutela, el 10 de junio de 2021, al momento de presentar la documentación habilitante, exigida por la Convocatoria 01/2021 para validar su postulación al cargo de Director de Carrera, presentó copias simples de su Título en Provisión Nacional y Título Académico; omisión que siendo reconocida por él mismo, se intentó subsasanar el 23 del indicado mes y año, adjuntándose al memorial de subsanación de igual data, los documentos originales, evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió a cabalidad lo establecido en dicha Convocatoria, siendo que, si bien se denotó un error en la mención del artículo por el cual se fundamentaba la inhabilitación del mismo en cuanto al art. 4 inc. d), el mismo fue rectificado en audiencia de acción de amparo constitucional por el art. 5 inc. b) de dicha convocatoria.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación de fotocopia legalizada del Título en Provisión Nacional así como del Título Académico, fue la parte hoy accionante quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

En este contexto, de todo lo señalado precedentemente, se colige que la parte accionante al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitada por el Comité Electoral Universitario, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que el postulante, en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos y en plazo establecido al efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte del impetrante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal, máxime si, de dar curso a lo impetrado, dejando sin efecto la nota C.E.U. 0345/2021, que confirmó su inhabilitación por la no presentación de fotocopias legalizadas de su Titulo en Provisión Nacional y Académico, y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento al respecto, se arribaría al mismo resultado, toda vez que, conforme se ha señalado, luego de la contrastación de los documentos presentados, la parte accionante no cumplió dichos requisitos, aspecto que fue expresamente reconocido mediante nota de 23 de junio de 2021 que, bajo de suma de “Subsano Observación”, en lugar de presentar los fotocopias legalizadas requeridas, adjuntó sus títulos Originales; mismos que de ninguna forma constituyen en sí un copia legalizada de los documentos señalados en el art. 5 inc. b) de la convocatoria para la Dirección de Carrera.

Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.