SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 96 a 102 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el SEDECA Potosí como Auxiliar de Limpieza por contrato a plazo fijo el 2017; posteriormente, firmó ocho contratos de la misma naturaleza con la referida institución, siendo los mismos continuos durante el transcurso de los años; por lo que, mediante Memorando 092/2021 de 1 de febrero, se le asignó el ítem RTP-13 para ejercer el cargo de Sereno en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí dependiente de la Unidad de Mantenimiento y Coordinación, el cual aceptó a pesar de la rebaja en el sueldo que percibía; esperando a que sus superiores determinen la fecha en la que debía presentarse en el citado municipio, lo que no sucedió; asimismo, a través del Formulario RR.HH. P.M.G.C. 04/2021 de la indicada fecha se le instruyó asumir funciones de Encargada de Limpieza en el SEDECA Potosí; instrucción que debía ser cumplida a partir de la misma fecha -1 de febrero de 2021-, motivo por el cual continuó prestando sus servicios en la ciudad de Potosí; sin embargo, el 6 de abril de ese año, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad de manera verbal le indicó que tomando en cuenta que el plazo del noveno contrato fue cumplido ya no debía trabajar, ocasionando de esa manera un despido injustificado.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que posterior al respectivo procedimiento y en aplicación de la Constitución Política del Estado y de la normativa nacional en protección a la estabilidad laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 de 17 mayo, por la cual se conminó al Director Técnico Departamental del SEDECA Potosí para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación reincorpore a su persona al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan; disposición que fue notificada el 24 de dicho mes y año; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida; siendo que, el 25 de junio de igual año el Inspector de la indicada Jefatura comprobó su incumplimiento; asimismo, se le informó que el SEDECA hoy accionado interpuso un recurso de revocatoria contra esa determinación con la finalidad de evitar o retrasar su reincorporación laboral o alegar el incumplimiento al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto a los arts. 15, 46.I.1 y II, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituya su derecho a la estabilidad laboral, ordenando la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupada y con el mismo nivel salarial conforme determinó la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021; b) Se determine el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales; y, c) Se deje sin efecto la comunicación de despido que pudo haber efectuado el SEDECA Potosí, a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al ente gestor a corto plazo a cargo de la Caja de Salud de Caminos y la AFP Previsión Sociedad Anónima (S.A.) para no afectar sus derechos socio - laborales, de los seguros a corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 405 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Fue despedida de manera verbal e injustificada, no se le entregó un acto de comunicación de manera escrita en el que se debió especificar la causa o causales que justifiquen dicha decisión unilateral; 2) No obstante que el SEDECA Potosí fue notificado el 24 de mayo de 2021 con la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021, se incumplió la misma, aspecto que fue corroborado por uno de los Inspectores de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, surgiendo en ese momento el acto ilegal cometido por el SEDECA Potosí ahora accionado, alegando como defensa para ese incumplimiento que correspondía la interposición de un recurso de revocatoria, olvidándose que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio; 3) Se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; toda vez que, fue privada de su fuente laboral, afectando por consiguiente su derecho a la vida; puesto que, la remuneración que percibía le permitía satisfacer sus necesidades básicas; siendo el derecho a la vida la base para el ejercicio de los demás derechos; 4) Conforme al razonamiento que efectuó la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución de Unificación Jurisprudencial 001/2021 de 16 de junio, las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento integral y obligatorio; y, 5) Si bien se le otorgó un ítem para que preste sus servicios en el SEDECA Tupiza; sin embargo, fue la misma institución la que anuló dicho ítem, sin previamente iniciar un proceso administrativo para ese efecto, por lo que esa relación laboral quedaba vigente; asimismo, se indicó que se cumplió la cancelación de los beneficios sociales; empero, no se cuenta con la constancia de ese pago; en virtud de lo cual, se concluye que la autoridad ahora accionada tratando de evadir la solicitud de reincorporación y el pago de una multa en el caso de una demanda de pago de beneficios sociales realizó ese depósito sin conocimiento de su persona; no obstante, la pretensión de la acción de amparo constitucional es la reincorporación laboral y no así el pago de beneficios sociales; por lo que, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Franco Huarita Solano, Director Técnico del SEDECA Potosí, mediante informe presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 260 a 264 vta., así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La emisión de la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 produjo una vulneración al debido proceso, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria el 7 de junio de igual año, cuestionando: a) La competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante la existencia de hechos controvertidos; puesto que, la accionante hizo mención a la existencia de ocho contratos suscritos; sin embargo, en toda la exposición de motivos nunca solicitaron la ‘“tácita reconducción”’; en ese sentido, al producirse una controversia debe ser únicamente dilucidada por un juez ordinario; y b) La referida Conminatoria vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, como también, la valoración de la prueba; al no indicar bajo qué argumentos lógicos se efectuó la reincorporación laboral de la accionante; además, que realizó una transcripción extensiva de las normas legales y citas de la normativa vigente, sin realizar una relación de cómo dicha reincorporación laboral opera en el caso de la accionante; se explicó que el cambio de modalidad de la relación laboral de contrato a ítem aplica tomando en cuenta que la nombrada fue asignada a un ítem, sin ejercer el respectivo cargo ni un solo día, ya que no se presentó en el lugar de trabajo en SEDECA Tupiza, permaneciendo en la ciudad de Potosí en el cargo de personal de limpieza; de igual manera, existió una incongruencia; toda vez, que la citada Conminatoria no indicó en qué puesto se debe reincorporar a la accionante, más aún, si en la audiencia ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la accionante solicitó su reincorporación en el cargo de Sereno Peón en SEDECA Tupiza; empero, dicha instancia administrativa le concede la reincorporación en el cargo de Personal de Limpieza donde su contrato feneció, dictaminando una tácita reconducción usurpando competencias propias de la jurisdicción laboral; es decir, se le concedió algo que no pidió; finalmente, no se realizó el ejercicio hermenéutico por cual se haga una valoración de la prueba, limitándose a señalar que se aplicó el principio de protección en favor de la trabajadora, in dubio pro operario y de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, sin valorar que cuando la accionante cambió de régimen laboral de contrato a ítem, se encontraba en periodo de prueba, y que durante ese periodo nunca se presentó a su puesto de trabajo como Sereno Peón en SEDECA Tupiza; de igual manera, la indicada instancia administrativa no valoró el Informe “003/2021” emitido por la Unidad Jurídica de esa institución por el cual se advirtió la doble percepción de salario y la vigencia de dos relaciones laborales de la accionante con el Estado; ii) La nombrada no cumple con ninguna de las causales que pueden llevar a una reincorporación laboral al no contar con una estabilidad laboral relativa o reforzada; iii) La accionante recibió el pago de sus beneficios sociales por los trabajos realizados en la función de Encargada de Limpieza de dicha institución, así se evidencia en el cálculo de finiquito que fue cancelado por Bs3 478.- (tres mil cuatrocientos setenta y ocho bolivianos) y depositados en su cuenta; es así que, lo que pretende es hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; asimismo, por las papeletas de pago, se puede advertir que todos los salarios fueron cancelados; iv) Existe oscuridad y contradicción en el petitorio; puesto que, la accionante solicitó una cosa en sede administrativa y pide algo distinto en la acción de amparo constitucional; es decir, que solicitó ante la referida Jefatura su reincorporación en el cargo de Sereno Peón en SEDECA Tupiza y en la acción de defensa pide su reincorporación en el cargo de Personal de Limpieza; y, v) Por todo lo mencionado precedentemente la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 resulta ser inejecutable; por lo que, solicitan se deniegue la tutela por las graves deficiencias en todo el desarrollo del proceso de reincorporación; y, se disponga el pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en cuanto al recurso de revocatoria interpuesto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 020/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 406 a 412 vta., concedió en parte la tutela solicitada de manera provisional, al encontrarse una vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo dejar sin efecto el despido que pudiera existir en su momento contra la accionante; asimismo, dio lugar al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 con todos sus efectos; y, denegó en cuanto al derecho a la vida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se estableció que: i) La accionante refiere que existió un despido injustificado sin tomar en cuenta ciertas circunstancias, principalmente la suscripción de bastantes contratos hasta el momento de su desvinculación, siendo un total de nueve contratos suscritos; además la existencia de un memorando de asignación como Sereno Peón en el SEDECA Tupiza, el cual fue dejado sin efecto; en consecuencia, de la revisión de la documentación adjunta a la acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de una relación laboral de la accionante con la entidad ahora accionada en el cargo de Encargada de Limpieza; otro aspecto que no fue negado es la suscripción de varios contratos sucesivos con la separación de algunos días; asimismo, existe una Resolución Administrativa consistente en una Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021, la cual resuelve conminar a la autoridad hoy accionada a la reincorporación de la accionante; ii) La existencia de varios contratos sucesivos no estaría permitido conforme a lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley (DL)16187 de 16 de febrero de 1979, el cual establece que ante la existencia de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, se dispondrá que el mismo se convierta en uno de tiempo indefinido; sin embargo, eso no quiere decir que el Ministerio de Trabajo, Empleo o Previsión Social o el Tribunal de garantías hagan una declaración de una conversión de contratos de plazo fijo a uno de tiempo indefinido; puesto que, esa tarea le corresponde a la jurisdicción laboral; sin embargo, es necesario aplicar los principios de continuidad de relación laboral, protector, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, lo cual también fue aplicado por la instancia administrativa no únicamente ante la existencia de nueve contratos, sino también porque se emitió en forma simultánea otro memorando, eso incluso cuando estaba vigente el “último” contrato de 8 de enero de 2021; en consecuencia, resulta pertinente la reincorporación laboral de la accionante, sin que eso implique la definición de los indicados contratos; ya que, esa situación debe ser dilucidada en la jurisdicción laboral; y iii) Conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas íntegramente sin omitir ninguna de sus disposiciones, también debe aplicarse el estándar más alto previsto en la jurisprudencia constitucional, al ser esta la que de manera progresiva tuteló de mejor forma los derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, la tutela a ser otorgada es provisional; puesto que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver el fondo con carácter definitivo de la situación laboral, tanto para el trabajador como para el empleador; es así que, ante cualquier divergencia respecto a los indicados contratos se deberá acudir a la vía correspondiente. Finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar si la conminatoria de reincorporación laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación incluyendo la valoración de la prueba, salvo la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales; en consecuencia, al no encontrarse tales vulneraciones con la emisión de la citada Conminatoria, más al contrario, la misma cuenta con un razonamiento favorable para concluir que procede la reincorporación de la accionante; y, 2) Respecto al derecho a la vida, se determina que si bien el derecho al trabajo lleva conexitud con otros derechos; sin embargo, al privarla a la accionante de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral no se afectó de manera intencional dicho derecho, sino simplemente es una deducción o quizás un defecto, por lo que no corresponde conceder la tutela con relación a ese derecho.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad ahora accionada través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que se aclare: a) A qué cargo se deberá reincorporar a la accionante para que administrativamente surtan los efectos; es decir con que ítem o se realizará un nuevo contrato, y si ese fuese el caso qué duración tendrá; puesto que, un contrato anterior culminó y que por conclusión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se estaría solicitando que se extienda el mismo; b) Cómo operaría la figura de reincorporación en la eventualidad de que el indicado Ministerio resuelva el recurso de revocatoria que modifique esta resolución, cuál es la circunstancia respecto a la seguridad jurídica que atinge a las partes procesales; y, c) Si su autoridad puede iniciar acciones legales contra el anterior Director del SEDECA, tomando en cuenta que fue él quien vulneró los derechos de la accionante.
Asimismo, en vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante mediante su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que se complemente cuál sería el plazo que debería concederse al SEDECA Potosí para que cumpla con la Resolución 020/2021.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional, mediante Auto de 8 de julio de 2021, señaló que: 1) De la revisión de antecedentes se advierte que el contrato de 8 de enero de igual año es el que se encontraba vigente al momento de la desvinculación; si bien es cierto que dicho contrato tiene una fecha de finalización; por lo que se genera un problema; al respecto es necesario indicar que la calidad de contrato a plazo fijo o de definitivo de ese último contrato se encuentra aún sujeto a determinación de la autoridad competente; en consecuencia, al encontrarse pendiente de resolución un recurso de revocatoria que posiblemente derive en la jurisdicción laboral, el problema descrito precedentemente será resuelto con el transcurrir de actos posteriores; sin embargo, al existir controversia “…estará vigente el último contrato, reitero porque todavía está en discusión su continuidad laboral, pero no es nuestra tarea referir esa situación…” (sic); 2) Con relación a la responsabilidad, si bien es cierto que la autoridad hoy accionada fue designada recién en ese cargo; sin embargo, tiene responsabilidad institucional; asimismo, existe la figura de la repetición; es así que podrá activar lo que corresponda “…porque la ley eso permite cuando hay un daño económico al Estado, eso ya lo pueden revisar sus asesores…” (sic); y, 3) Se dispone el plazo de cuarenta y ocho horas para la reincorporación laboral de la accionante a su fuente laboral con sus efectos ya señalados.