SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, fue despedida de manera injustificada; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 de 17 mayo, que determinó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales; Conminatoria que no fue cumplida por SEDECA Potosí.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)     Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°   En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

2°   Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuera sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

   Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, fue despedida de manera injustificada; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 de 17 mayo, que determinó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales; Conminatoria que no fue cumplida por SEDECA Potosí.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, cursan los siguientes contratos firmados por la accionante con SEDECA Potosí en el cargo de Auxiliar de Limpieza: 1) Contrato de Trabajo de Duración Determinada Personal Eventual U.A.L. 026/2017 de 10 de mayo; 2) Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual U.A.L. 016/2018 de 26 de enero; 3) Contrato de Trabajo de Duración Determinada Personal Eventual U.A.L. 030/2018 de 16 de abril; 4) Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual U.A.L. 22/2019 de 8 de enero; y, 5) Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual U.A.L.42/2019 de 11 de abril; asimismo, constan los siguientes contratos suscritos por la mencionada con la indicada entidad en el cargo de Encargada de Limpieza: i) Contrato de Prestación de Servicios U.A.L. S.D.C. P.R.C.T.T. 011/2020 de 2 de enero; ii) Contrato de Prestación de Servicios U.A.L. S.D.C. - P.C.V.T.PT06.U.T.S.D.C. 041/2020 de 2 de noviembre; y, iii) Contrato de Prestación de Servicios U.A.L. - C.A.I.C.P-S.D.C 094/2021 de 8 de enero (Conclusión II.1.); sin embargo, cuando se le comunicó de manera verbal que ya no trabajaría en dicha entidad, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021 por la que se conminó a Freddy Bautista, Director Departamental del SEDECA Potosí para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación en cumplimiento de la Constitución Política del Estado reincorpore a la accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha. Conminatoria que fue notificada a la nombrada el 19 de dicho mes -sin aclaración del año, empero se infiere que es del 2021- (Conclusión II.2.); en consecuencia, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, ante la referida Jefatura la autoridad ahora accionada, mencionando que fue notificada el 24 de mayo del citado año con la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021, interpuso recurso de revocatoria solicitando que la misma sea revocada totalmente (Conclusión II.3.); finalmente, por Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/19/2021 de 25 de junio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social concluyó que de la verificación en situ, el SEDECA Potosí no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa -Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021- (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en la acción de amparo constitucional, el accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a el SEDECA Potosí para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación en cumplimiento de la Constitución Política del Estado reincorpore a la accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida por la referida entidad a pesar de su notificación de 24 de mayo de igual año (Conclusión II.3.), lo cual se deduce del Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/19/2021 emitido por el Inspector de la referida Jefatura; asimismo, de lo manifestado en el informe de la autoridad hoy accionada como en la audiencia de consideración de la acción de defensa, se advierte que se cuestionó la vulneración del debido proceso en cuanto a la competencia de la referida Jefatura como a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba; así como la modalidad de la relación laboral de la accionante con SEDECA Potosí; puesto que, la nombrada no contaría con ninguna causal para su reincorporación laboral, indicando además que le fueron cancelados los beneficios sociales, provocando la inejutabilidad de la citada Conminatoria, solicitando que sea resuelto el recurso de revocatoria interpuesto, demostrando con ello la renuencia al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 027/2021; por lo tanto, en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citados como vulnerados, debiendo la autoridad ahora accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Asimismo, es necesario aclarar y reiterar que conforme a los entendimientos de la Doctrina Constitucional 0001/2021, se tiene que no le corresponde a la jurisdicción constitucional realizar examen alguno respecto a la razonabilidad de la conminatoria vinculada a la definición de la modalidad o relación laboral existente entre el trabajador y el empleador; puesto que, de existir controversia en cuanto a la naturaleza de ese vínculo, es la jurisdicción ordinaria en materia laboral la llamada a determinar dicha situación de manera definitiva; tomando en cuenta que, la protección otorgada por la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la instancia administrativa tienen una connotación provisional mas no definitiva; no obstante, el empleador queda obligado a su cumplimiento inmediato e íntegro, aunque hubiera interpuesto recurso de revocatoria o jerárquico que se encuentre pendiente de resolución o cualquier otro recurso en instancia administrativa o judicial; caso contrario, se habilita la jurisdicción constitucional para reclamar el reclamo de la conminatoria.  

Finalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho a la vida la accionante se limitó a su mención, sin demostrar de manera objetiva dicha denuncia, que tampoco fue advertida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, en cuanto a la solicitud de la nombrada respecto a que se deje sin efecto la comunicación de despido que pudo haber efectuado el SEDECA Potosí a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al ente gestor a corto plazo a cargo de la Caja de Salud de Caminos y la AFP Previsión S.A. para no afectar sus derechos socio-laborales, de los seguros a corto y largo plazo, no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a lo mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.