SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | II.1.    A través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 de 11 de diciembre, pronunciado en el “Expediente: N° 3974-RCN-2020 Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios; Partes: Industrias Agrícolas

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 44 a 70 vta, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del 3 de mayo a septiembre de 2019, los terceros interesados (Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, Oscar Jaime Casso Torrez, Jorge Luis Fernández Terrazas, Maria Esther Alba Duran de Navarro, Richard Marcelo Castro Rodríguez, Judith del Carmen Arrieta Aban, Franz Williams Sagredo Vaca, Maria del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Francisca Lerma Aparicio de Fuentes y David Castillo Rivero), tomaron materialmente las instalaciones de I.A.B.S.A. con el propósito que el Directorio suscribiera un nuevo convenio, ocasionándoles muchos perjuicios, como el que no pudieran iniciar un contrato de zafra que tenían con el sector cañero, alterando los cálculos de producción, generando escases de azúcar, entre otros, lo que devino en un perjuicio económico de aproximadamente Bs64 011 183.- (sesenta y cuatro millones once mil ciento ochenta y tres bolivianos).

Posteriormente, el 3 de junio de igual año, IABSA interpuso en la vía preparatoria una medida cautelar genérica de apertura de ingenio azucarero, en el marco de lo cual el 11 del mes y año señalados se realizó una inspección judicial, y mediante Resolución de 14 de igual mes y año, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija concedió dicha medida, ordenando la reapertura de la fábrica. En desacuerdo con esta determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de casación, cuestionando la competencia del prenombrado Juez Agroambiental de Bermejo, recurso resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019 de 2 de agosto, declarando competente a la indicada autoridad; sin embargo, más adelante emitieron una Resolución totalmente contraria.

El 16 de octubre de 2019, I.A.B.S.A. demandó resarcimiento de daños y perjuicios, ante la indicada autoridad, quien una vez admitida, corridos todos los trámites procesales dictó Sentencia 01/2020 de 14 de agosto, declarando probada su demanda en todas sus partes, ordenando a los demandados al pago del monto de Bs7 248 755,59.- (siete millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco 59/100 bolivianos), fallo impugnado en casación por los perdidosos divididos en dos grupos, deduciendo el recurso el 25 de agosto del año señalado, por ambos grupos, al que respondieron el 8 de septiembre del mismo año, a cuyo efecto fue pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 de 11 de diciembre, anulando todo el proceso.

El aludido Auto no atendió los cuatro puntos planteados en su contestación al recurso, apartándose de la congruencia que un fallo debe observar pronunciándose sobre cada uno de los agravios planteados, incluidos los puntos de la contestación, por el contrario trajo a discusión aspectos que no fueron observados por los recurrentes, como el tema del perito y la supuesta falta de notificación con el informe pericial a las partes.

De igual forma, en el merituado Auto, las autoridades demandadas afirmaron que el perito es funcionario del Juzgado Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija y que las partes no habrían sido notificadas con el informe pericial, lo que es falso; y consideran que el hecho generador del conflicto deviene de un problema de índole laboral; por lo que, el referido Juez Agroambiental sería incompetente en razón a la materia, pese al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019; por el cual, anteriormente determinaron lo contrario.

La toma de las instalaciones de I.A.B.S.A. no podía considerarse como una protesta laboral, por cuanto los actos ejecutados constituían hechos que quebrantaron el ordenamiento jurídico y los daños ocasionados debieron ser resarcidos ante el Juez Agroambiental de Bermejo, como autoridad competente debido a que la actividad a la que se dedica I.A.B.S.A. es agraria.

La indicada Resolución tampoco realizó una interpretación adecuada del art. 39.I.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, la cual debió ser efectuada conforme a la finalidad de especificidad que busca la competencia de los jueces agroambientales, en razón de la actividad agraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, relacionado a la tutela judicial efectiva, al juez natural competente, cosa juzgada y a los principios de seguridad jurídica e interpretación arbitraria de la ley, citando al efecto los arts. 13.II, 14.IV, 120.I y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 de 11 de diciembre; que los Magistrados demandados emitan una nueva Resolución, en la que se restablezcan los derechos conculcados; y, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante fs. 589 a 595 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En cuanto a lo expresado en audiencia por la parte demandada y los terceros interesados, manifestó que: a) I.A.B.S.A. fue cerrada por la fuerza por setenta y cinco días aproximadamente, lo que impidió que esta factoría ubicada en la Comunidad Arrozales del municipio de Bermejo del departamento de Tarija, inmersa en la producción de caña de azúcar, pueda trabajar y cumplir con contratos que tenía; b) No era posible hacer abuso de un paro o huelga, para bloquear y cerrar a través de medidas de hecho la fábrica, que fue lo reclamado justamente a través de la medida cautelar y, no el cumplimiento o no del convenio, sino el bloqueo arbitrario de la empresa; c) En la demanda de medida cautelar, de manera expresa anunciaron una futura acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la no cosecha de caña de azúcar zafra 2019, la cual ya delimitaba la futura acción agroambiental, aclarando que no se estaba debatiendo sobre el conflicto; vale decir, el cumplimiento o no del convenio laboral, sino que por la clausura forzada de la fábrica, se generó un hecho a corroborarse en un proceso, si ello fue doloso o culposo y por ende a la reparación del daño; y, d) El Auto debió pronunciarse del por qué en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019, sí le fue reconocida la competencia al Juez Agroambiental de Bermejo del referido departamento y en Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2021, se apartaron de este precedente; pues la nulidad dispuesta hasta el Auto de admisión lesiona el debido proceso.

I.2.2. Informe de los demandados

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del informe verbal prestado por sus representantes legales (Leda Marcela León Navia y Willy Villarroel Vedia) en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue de tutela, sostuvieron: 1) El accionante pretende, a través de la presente acción de defensa, la revisión por la justicia constitucional de lo obrado y resuelto por la jurisdicción agroambiental, como si se tratara de una instancia casacional, distorsionando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, destinada a la protección de derecho y garantías constitucionales, pues a partir de la teoría de las autorestricciones, la justicia constitucional no puede inmiscuirse en aspectos que hacen a la legalidad infra constitucional, tampoco cumplieron con los requisitos exigidos que habiliten excepcionalmente a dicha jurisdicción constitucional la revisión de la legalidad ordinaria; 2) No explicó de qué manera se hubiera incurrido en una interpretación errónea de la norma, pues solo se limita a la transcripción de fallos constitucionales sin la carga argumentativa que justifique su pedido, basándose en criterios subjetivos sin sustento constitucional; 3) La resolución cuestionada hizo una clara explicación y diferenciación del que porqué en el caso de las medidas precautorias, no se observó la competencia del Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, pero sí se lo hizo en la demanda principal de daños y perjuicios, ello en razón a naturaleza de la medida cautelar, destinada de forma provisoria a ciertos efectos que pudieran darse contra un derecho, pues al emitirse ésta no se juzga ni prejuzga sobre la pretensión, por cuanto estaba dirigida a garantizar y preservar la producción agrícola de la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva y hacer efectiva la seguridad alimentaria, muy diferente a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, que deviene de un conflicto laboral sobre pago de beneficios sociales, distinta a una medida previa; y, 4) El Auto también refirió que el mencionado Juez Agroambiental, por iniciativa propia debió disponer la elaboración de un informe pericial por un profesional especializado en materia financiera y contable, lo que no sucedió, pues el perito designado fue un ingeniero agrónomo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante a fs. 99 y vta., adjuntó documentación que indica.

Judith del Carmen Arrieta Aban, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 586 y vta., únicamente se apersonó al proceso.

Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, Oscar Jaime Casso Torrez, Maria Esther Alba Duran de Navarro, Judith del Carmen Arrieta Aban, Franz Williams Sagredo Vaca, Maria del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Francisca Lerma Aparicio de Fuentes, en audiencia, a través de sus abogados, expresaron que: i) El caso tiene un origen estrictamente laboral, pues el 4 de abril de 2019, se firmó un Convenio laboral refrendado por la Jefatura Regional del Trabajo, en cuya Cláusula Cuarta el empleador se comprometió a varios puntos en relación a los trabajadores, como proporcionarles ropa de trabajo, el pago oportuno de salarios y otros compromisos que fueron incumplidos, caso en el que pactaron iniciarían paro o la toma por parte de los trabajadores, convenio  suscrito por I.A.B.S.A.; ii) Es un asunto laboral en el que actuó la Jefatura Regional del Trabajo, entonces no era posible que un Juez Agroambiental intervenga en este asunto, así lo establecen también la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 73 y el Código Procesal del Trabajo (CPT) en su art. 43, y los arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 54 de la CPE; y, iii) El Auto cuestionado contiene los argumentos procesales y la disposiciones normativas vigentes y pertinentes, enmarcadas en el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, en ninguna momento lesionaron los derechos del impetrante de tutela, pidiendo se deniegue la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 46/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 596 a 608 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el primer punto el accionante reclamó la vulneración de una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial y efectiva, al no pronunciarse sobre la contestación al recurso de casación; revisada la Resolución cuestionada, se tiene que esta realizó la diferenciación de los dos recursos y sistematizó los argumentos de la respuesta al mismo, haciendo referencia igualmente a las piezas procesales relevantes que hacen a la causa, en el numeral “II.1” a la naturaleza del recurso de casación; y en el “II.2” definió el planteamiento del problema, así como a la facultad que tienen de retrotraer la causa disponiendo la nulidad, citando la normativa que respalda  su obligación de revisar de oficio de las actuaciones procesales viciadas de nulidad, apartado en el que realizaron una profunda reflexión del porqué  consideraron la incompetencia del Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija para conocer la causa, diferenciando el razonamiento de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a 051/2019 y del 47/2020; indicando respecto a la demanda de resarcimiento del daño, que no cumplió con los requisitos de los arts. 110.5 y 7; y, 111.1 del Código Procesal Civil (CPC), exponiendo porqué consideraron que el Juez incumplió su deber de dirección, expresando también las razones por las que consideraban que el caso en particular emerge de un conflicto laboral, pues la protesta del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., sobreviene de un conflicto laboral entre los trabajadores del ingenio azucarero, efectuando una explanación detallada de la normativa en la que fundaron su análisis sobre la competencia, infiriendo por ello que, no es una Auto inmotivado ni incongruente, más bien las autoridades demandados haciendo uso de su legítimo derecho y obligación efectuaron una revisión de oficio detectando la causal de nulidad; b) Adujo la parte accionante que no habrían tomado en cuenta que el referido Juez Agroambiental es competente, en razón a la materia por el art. 39 de la LNSRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, afirmación falsa, por cuanto el Auto cuestionado, centró su análisis en este aspecto; vale decir, que el tema no fue eludido, por el contrario fue analizado a profundidad (punto II.4.1); c) I.A.B.S.A. alegó que -no se tomó en cuenta que se llegó a conciliar con tres demandados-, respecto de lo cual señalaron que no era un tema de relevancia constitucional, pues los motivos de anular la causa, son de orden público y prima ante lo demás, entonces haya o no pronunciamiento sobre ello, este aspecto carece de relevancia constitucional; d) Manifestó la empresa accionante que, debió tomarse en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional 051/2019 S2a; y en el Auto confutado, hicieron referencia precisa al indicado Auto, explicando por qué en la medida cautelar se consideró competente al Juez Agroambiental y no para el conocimiento de la causa principal, expresando en esencia que la medida cautelar tenía como finalidad solucionar de manera inmediata el conflicto de cierre de la fábrica, en cambio el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, que es el principal, advirtieron que surge de un asunto laboral por lo que se declaró la incompetencia del juzgador, infiriéndose en consecuencia que, sí hubo pronunciamiento al respecto; e) En cuanto a que, -no hubo pronunciamiento sobre el perito Tomas Visacho Daza que no es abogado sino ingeniero agrónomo-, tampoco era un tema de relevancia constitucional, debido a que los Magistrados demandados detectaron causa graves de anulación del proceso precedentemente referido; f) Respecto a que, -trajeron a discusión puntos que no fueron observados por los recurrentes como del perito y la falta de notificación con el informe pericial-, el Auto cuestionado en su análisis centró su examen a la normativa infringida en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, relativo a la vulneración de normas de orden público, que infringían el debido proceso, especificando qué actuaciones son las que provocaron la nulidad de obrados, lo que dio lugar a retrotraer la causa para reestablecer la legalidad, entonces el hecho que hicieran referencia a aspectos que no fueron observados por las partes, no lesionó el orden constitucional, al ser temas emergentes del estudio de oficio efectuado; g) Lo aseverado por I.A.B.S.A. sobre aspectos falsos como que -el perito Tomas Visacho Daza es personal de apoyo jurisdiccional y que no fueron notificados con el informe pericial-, las autoridades demandadas sobre ello razonaron adecuadamente, pues incumbía a un perito contable realizar el examen pericial y no a un ingeniero agrónomo, que fue el razonamiento principal con relación a dicho profesional, siendo un aspecto errático que sostuvieran que era personal de juzgado, error que no disminuye el valor de la implicancia gravitacional de la actuación del Juez al designarlo para realizar un trabajo de naturaleza financiera contable, lo cual si bien no mereció cuestionamiento por las partes, fue tomado en cuenta por los Magistrados, lo propio se dio sobre la falta de notificación con el informe pericial, actuado que sí se dio, empero incluso si ello no hubiera ocurrido, existían otros elementos suficientes para determina la nulidad de obrados; por lo que, tampoco tiene relevancia constitucional; h) Adujo I.A.B.S.A. que al determinar -la incompetencia del referido Juez Agroambiental por razón de la materia al emerger de un conflicto laboral, lo cual no habría sido reclamado por los recurrentes-, al determinar el Tribunal de casación actuaciones viciadas de nulidad, no interesa si las partes reclamaron o no, pues los aspectos de orden público que inciden en el debido proceso y vician de nulidad la causa no pueden ser negociados, ya que afectan la legalidad de la tramitación de esta;  i) En cuanto a que las autoridades demandadas, -no respetaron el precedente judicial al que estaban obligados ni la cosa juzgada-; el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 efectuó una detallada explicación de los razonamientos aplicados en cada Resolución relativo a la competencia, indicando que sobre la medida preparatoria, que esta era genérica y estaba dirigida a la protección urgente de la reapertura de la fábrica, en cambio en la causa principal analizaron los antecedentes y toda la documental aparejada verificando que emergía de una cuestión laboral, en lo que sustentaron la incompetencia, pues una medida precautoria puede en ocasiones sustanciarse ante un juez incompetente, ya que el Juez no asumió conocimiento de la pretensión procesal y la contestación, no se trabó aún la litis, pues si bien es cierto que la demanda principal será presenta ante la autoridad que tramitó la medida preparatoria, no es menos cierto que cuando se delimita la pretensión procesal en la acción central el momento en el que el juzgado conoce con exactitud el contenido de la misma, en el cual debió definir su competencia, razón por la cual la legislación prevé esta situación y valida aquellas medidas precautorias realizada ante un juez incompetente; en ese entendido tampoco atañe a la justicia constitucional definir la competencia o no del juez, sino verificar si el razonamiento de los Magistrados es o no arbitrario; y, j) Respecto a la -arbitraria interpretación del art. 39.I.8 de la LNSRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545-, ello guarda relación con el anteriormente referido, finalmente sostuvo la parte accionante que, no tomaron en cuenta la normativa laboral que demuestra que I.A.B.S.A. de la fábrica era un acto ilegal, respecto de lo cual tampoco concierne a la justicia constitucional referirse a ello, pues al ser un tema de orden laboral deberá ser analizado y discutido ante la autoridad competente.

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante a fs. 609 y vta., los trabajadores demandados -ahora terceros interesados-, plantearon enmienda al precitado fallo solicitando pronunciamiento expreso sobre las costas y costos del proceso (honorarios profesionales).

Emitiendo al respecto la prenombrada Sala Constitucional, el Auto 82/2021 de 1 julio, cursante de 610 a 611, desestimando dicho pedido en razón a que el mismo no fue efectuado oportunamente; por lo que, la Resolución 46/2021, no impuso constas ni costos.