SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, relacionado a la tutela judicial efectiva, al juez natural competente, la cosa juzgada y a los principios de seguridad jurídica e interpretación arbitraria de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 de 11 de diciembre, anularon obrados, desconociendo la competencia del Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, para conocer la demanda de daños y perjuicios interpuesta por I.A.B.S.A.; en franca contradicción de lo resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019 de 2 de agosto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y motivada. Jurisprudencia uniforme
Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Igualmente este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese mismo entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’”» (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'” (énfasis añadido).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso se tiene que I.A.B.S.A. demandó el resarcimiento de daños y perjuicios contra un grupo de trabajadores -hoy terceros interesados- ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija; en razón a que, ante dicha autoridad tramitó con anterioridad la medida precautoria de su reapertura que había sido tomada por estos, proceso que fue resuelto a través de Sentencia 01/2020 de 14 de agosto, que declaró probada la demanda y condenó a los demandados al pago de una suma de dinero determinada al efecto; lo que motivó interpusieran recurso de casación, deducido por los demandados en dos grupos y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 de 11 de diciembre, en el cual el Tribunal de casación, anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda, al considerar incompetente al referido Juez Agroambiental de Bermejo por la materia, ya que la causa emergía de un conflicto de orden laboral (Conclusión II.1); planteó la presente acción de defensa, cuestionando el aludido fallo, pues considera que lesiona el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, relacionado a la tutela judicial efectiva, al juez natural competente, la cosa juzgada relacionado con el principio de seguridad jurídica; e interpretación arbitraria de la ley.
En ese contexto, el accionante aduce que, el señalado Auto Agroambiental Plurinacional no atendió los cuatro puntos planteados en su contestación al recurso, apartándose de la congruencia que todo fallo debe observar, pronunciándose sobre cada uno de los agravios planteados, incluidos los puntos de la contestación, por el contrario, trajo a discusión aspectos que no fueron observados por los recurrentes, como el tema del perito y la supuesta falta de notificación con el informe pericial a las partes. De igual forma alega que, las autoridades demandadas afirmaron que el perito es funcionario del mencionado Juzgado Agroambiental y que las partes no habrían sido notificadas con el informe pericial, además consideran que el hecho generador del conflicto deviene de un problema de índole laboral; por lo que, el referido Juez Agroambiental sería incompetente en razón a la materia, pese al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019, por el cual anteriormente determinaron lo contrario.
Continúa indicando que, la toma de las instalaciones de IABSA no podía considerarse como una protesta laboral, sino hechos que quebrantaron el ordenamiento jurídico y los daños ocasionados debieron ser resarcidos ante el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, como autoridad competente debido a que la actividad a la que se dedica I.A.B.S.A. es una actividad agraria; alude también que, el Auto no realizó una interpretación adecuada del art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, la cual debió ser efectuada conforme a la finalidad de especificidad que busca la competencia de los jueces agroambientales, en razón de la actividad agraria.
En suma I.A.B.S.A. cuestiona que los Magistrados demandados, hubieran reconocido la competencia del citado Juez a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 051/2019, en lo que a la -medida precautoria- se refiere; y posteriormente desconocen dicha competencia en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020, respecto de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.
Ahora bien, identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes, como finalmente se denuncia, correspondiendo a continuación analizar su contenido en función a los derechos cuya lesión se alega, a partir de los siguientes presupuestos:
Como primer aspecto a considerar, IABSA aduce que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020 hubiera sido dictado con afectación del debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, con relación a la tutela judicial efectiva, al ser esta insuficiente y no pronunciarse sobre lo alegado en la contestación al recurso de casación; al respecto cabe extractar los alegatos que formuló I.A.B.S.A. -ahora accionante-, en su respuesta al recurso de casación, del cual en síntesis se tiene:
1) Con relación al primer agravio, “…Dicho de otro modo, el ingenio azucarero, realiza actividad agraria. Por ello, al imperio del art. 39 de la 1715 modificado por el art. 23 numeral 8 de la Ley 3545 amplía las competencias de los jueces agrarios (…) De lo expuesto, se tiene certeza que la competencia para la demanda de resarcimiento de daños y perjuicio zafra 2019, es netamente agrario y no civil, menos aún se podría aplicar los arts. Del estatuto, debido a que no corresponde al nuevo enfoque constitucional, asimismo, no se debate controversia de la sociedad sino del bloqueo que realizaron los demandados en el acceso al ingenio” (sic); y,
2) Con relación al segundo y tercer agravio, “…De todo lo señalado se tiene que el juez agrario actuó conforme a derecho realizando una correcta valoración de la prueba, y una correcta compulsa de los antecedentes, relacionando la prueba documental (actas notariadas y medida precautoria), prueba testifical, inspección judicial, confesión de la parte demandada a través de su abogado Rogelio Vilca y el dictamen pericial. Por lo tanto, se tiene demostrado que no existe ninguna errónea valoración de la prueba, por el contrario lo erróneo se encuentra en el contenido del recurso de casación el cual confunde el recurso de forma con el de fondo” (sic): pidiendo declarar improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado por no haber demostrado ninguna violación a la Ley en su tramitación de la causa.
Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020, dispuso anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda (Conclusión II.1), con los siguientes fundamentos, entre otros:
i) “En mérito a lo expuesto, examinada la tramitación de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, se evidencian una cadena de actuaciones procesales defectuosas e inconsistentes que vician de nulidad todo el proceso y que inciden en aspectos que interesan al orden público; en ese entendido, el presente fallo tiene por fundamentos lo siguiente:
II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. (Premisa Normativa) Por mandato de lo establecido en el parágrafo I del art. 17 de la Ley N° 025, primera parte del parágrafo II del art. 105 y el parágrafo I de art. 106 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, esta Sala Especializada del Tribunal Agroambiental, constituida en Tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso tramitado por el Juez Agroambiental de instancia, con la finalidad de verificar si la autoridad judicial y los funcionarios de apoyo jurisdiccional, observaron el cumplimiento de los plazos y la aplicación de leyes que regulan la tramitación del proceso; y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver anulando obrados hasta el vicio más antiguo, conforme dispone la última parte el art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con la primera parte del art. 105 parágrafo II del Código Adjetivo Civil” (sic); y,
ii) “…cabe dejar claramente establecido que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer y resolver medidas cautelares; conforme señala el art. 39 parágrafo I núm. 8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, fundamento jurídico que sustenta la actuación del Juez Agroambiental de Bermejo a tiempo de conocer y disponer la medida cautelar genérica, solicitada por Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, en mérito a que la naturaleza jurídica de una medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse en contra de un derecho, lo que significa que al emitirse la medida cautelar no juzga ni prejuzga sobre el derecho del peticionante; en ese entendido, en el caso de análisis se tiene que la medida cautelar dispuesta por el Juez Agroambiental de Bermejo, tenía por objeto garantizar y preservar la producción agrícola de la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la seguridad alimentaria establecida en el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Si bien mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 02 de agosto de 2019, se ha establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para disponer medidas cautelares genéricas; sin embargo, también en dicho Auto se aclaró que dichas medidas cautelares de ninguna manera se constituyen en una demanda, por ser de carácter provisional, ya que esta medida puede ser sujeto a modificación en cualquier momento, al ser de carácter preventivo, ya que no juzga ni prejuzga sobre el derecho del peticionante; por lo tanto, no se constituye en un hecho principal, sino únicamente, accesorio, además corresponde dejar claramente establecido que la norma civil adjetiva en su art. 313 va más allá, al determinar que las medidas establecidas por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiese sido ordenado conforme la normativa vigente” (sic); y,
iii) “Ahora bien, ingresando al examen del proceso principal de resarcimiento de daños y perjuicios, se observa que la demanda que cursa de fs. 334 a 339 de obrados, no fue planteada conforme los requisitos legales establecidos por los arts. 110 numerales 5 y 7; y art. 111-I de la Ley N° 439, habiendo el Juez de la causa omitido efectuar el debido análisis de la demanda, debiendo haberse establecido con claridad en ese momento procesal, los fundamentos legales en los que descansa su competencia, facultad que no es un ejercicio mecánico del conocimiento de un litigio, sino también se constituye un derecho de las partes a no ser juzgados por una autoridad jurisdiccional cuyos actos son susceptibles de nulidad. En el presente caso de autos, el Juez de la causa incumplió con uno de los principios fundamentales de la administración de justicia como lo es el de ‘dirección’ previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido por los arts. 1 núm. 4 y 24 núm. 3 de la Ley N° 439. Afirmación que se desprende de la revisión de antecedentes, toda vez que el demandante acompaña a su pretensión en calidad de prueba extractos de noticias publicadas en periódicos de circulación nacional y en los portales digitales de noticias de la época del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 6 conflicto, los que refieren que la causa de la protesta del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera Bermejo deviene de un conflicto laboral entre IABSA con trabajadores del ingenio azucarero, por lo que al ser un ‘paro laboral’, ‘bloqueo de la puerta principal de acceso al ingenio’ o ‘restricción de ingreso a la industria azucarera’ el hecho generador del perjuicio alegado, por lo que el motivo de la litis, deviene de un conflicto laboral, por tanto debe ser valorado bajo los principio propios del derecho laboral y a la luz del catálogo de derechos fundamentales desarrollado por la Constitución Política del Estado y en el marco de normas socio-laborales” (sic).
Conforme fueron desarrollados los argumentos de la respuesta al recurso de casación de la parte actora -hoy accionante- y lo fundamentado por los Magistrados demandados, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por estos dispuso la nulidad de obrados, hasta el auto de admisión de la demanda principal. Decisión que es ahora cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse a la primera como el deber y obligación de exponer las razones de la decisión asumida, con exposición de hechos, sustento legal y normativa que sustente la parte dispositiva, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, efectuando un despliegue de forma concisa y clara; y, segundo, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspecto que no precisamente requiere de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni tampoco estar sujeta a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar provista de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las consideraciones determinativas que sustenten la decisión tomada.
Así, en el caso que nos ocupa, los Magistrados demandados, resolvieron la causa en el marco de sus competencias y en una de las formas establecidas en el art. 220.III del CPC; vale decir, anulando obrados, por cuanto el proceso no debió sustanciarse ni resolverse por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, de ahí que ésta forma de resolución responde a otro orden procesal, en el que si bien se advierte fueron absueltos todos los puntos planteados en el recurso de casación, así como al memorial de respuesta de I.A.B.S.A., dicho orden se ajusta a los razonamientos en los que las autoridades fundan su determinación de anular obrados por considerar incompetente al citado Juez para conocer la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; no siendo evidente que la resolución cuestionada carezca de la motivación y congruencia denunciados, sino que ésta obedece a otros parámetros de resolución, ya que no ingresó a resolver el recurso de casación en las formas establecidas por el art. 220 en sus parágrafos I, II y IV, sino anulando obrados.
En esa línea, el fallo cuestionado constituye una decisión acorde al orden constitucional que contiene una clara y detallada descripción de los puntos alegados e identificados precedentemente, además de los otros argumentos que este acoge y ya no viene al caso anotar, cuyo contenido observa el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; así como la amplia explicación de las consideraciones determinativas, base y sustento de la decisión asumida; correspondiendo que la tutela pedida sea denegada.
En el caso de autos, de una revisión minuciosa del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 47/2020, a partir de los aspectos cuestionados considerados y resueltos, se advierte una estructura completamente coherente, existiendo respecto al particular reclamo de la parte accionante, una explicación amplia y detallada del por qué la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios, no debió ser conocida, tramitada ni resuelta por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija; no obstante que este hubiera resuelto la medida precautoria de reapertura de I.A.B.S.A.; explicando de forma específica los motivos por los que correspondía reencaminar el proceso y que este no fuera resuelto por la indicada autoridad, teniendo en consecuencia una lógica correlación y armonía entre lo analizado y la parte determinativa del fallo cuestionado, no siendo evidente la transgresión del debido proceso en ninguno de sus componentes, pues existe lógica correlación y armonía entre todas las partes de la referida resolución.
Por último, sobre la también denunciada errónea interpretación del art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, la cual debió ser efectuada conforme a la finalidad de especificidad que busca la competencia de los jueces agroambientales, en razón de la actividad agraria.
Del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se colige que la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).
En ese entendido, el caso en análisis se encuadra en el tercer supuesto; por lo que le, es exigible demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales señalando además el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación infra constitucional errónea; empero, del objeto de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela pretende en el fondo que este Tribunal anule a partir de la actividad interpretativa la admisión, conocimiento y resolución en casación del recurso, denunciando la errónea aplicación de preceptos legales sobre las causales procesales del recurso de casación y requisitos para su presentación; empero, si bien la justicia constitucional puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial cuando se demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, es imprescindible -tal cual fue refrendado por la jurisprudencia constitucional de referencia para el tercer presupuesto-, expresar fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten las aseveraciones denunciadas, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales con la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, demostrando ante esta jurisdicción que se abre su competencia en procura de revisar sus resoluciones.
Sin embargo, en el caso que se examina, no se acreditó ni expresó fundamentos jurídicos que sustenten la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades judiciales a tiempo de anular obrados por incompetencia, con la transgresión de los derechos fundamentales invocados, limitándose el impetrante de tutela con sus reclamos a esbozar una relación de hechos y narración de lo acontecido, sin precisar de forma específica las razones, por las que considera que los Magistrados demandados no efectuaron una adecuada aplicación de la norma, careciendo su intervención de la vinculación requerida, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 596 a 608 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA