SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, de fs. 202 a 210 vta., las accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 2018, Humberto David Arancibia Baspineiro, inició proceso ordinario por prescripción extintiva para aceptar la herencia, nulidad de Resolución Notarial de declaratoria de herederos y usucapión decenal en su contra, respecto a la que, negaron la demanda y opusieron excepción de cosa juzgada y reconvención de nulidad de la declaratoria de herederos; demanda que continuó únicamente respecto a la usucapión desistiéndose de los otros aspectos; y, de su parte, de la excepción de cosa juzgada y nulidad de declaratoria de herederos. Agregaron que, en la secuencia procesal, en los recursos de apelación y casación planteados, denunciaron que se demandó la usucapión decenal del inmueble de la calle 25 de Mayo de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 681,87 m² y se identificó la parte pretendida en la acción u alícuota parte de David Baspineiro Flores; empero, de forma incongruente se declaró propietario al demandante en relación al 50% del inmueble de 664,14 m², inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 1.07.2.01.0000552, respecto a su propiedad. En ese orden, cuestionaron que de manera extra petita, se determinó la inscripción a nombre del demandante; obviándose que, Humberto David Arancibia Baspineiro, sería detentador del inmueble, considerando que conforme a su memorial de demanda y subsanación, la causa se inició el 12 de junio de 2018, habiendo fallecido Angelina Flores Cuestas el 23 de junio de 1992; es decir, veintiséis años antes de comenzarse la tramitación del proceso; por lo que, se hizo notar que el demandante en esa data, no heredó a la prenombrada, sino que “conforme a la Matrícula del Folio Real (…), se tiene como titular por sucesión hereditaria a Amalia Baspineiro Flores” (sic), cuyo deceso acaeció el 14 de febrero de 2004, teniéndose, por ende, en el Asiento A-3 de 12 de febrero de 2016, como titulares de la sucesión hereditaria a Humberto Arancibia Torrejón y Humberto David Arancibia Baspineiro. Por su parte, el primero de los indicados, falleció el 7 de agosto del año referido, en cuyo orden, en el Asiento A-5 de 18 de abril de 2017, de la Matrícula del Folio Real, se tenía como titular por sucesión hereditaria al demandante. Razones, en virtud a las que, cuestionaron que el cómputo de la posesión exclusiva fue erróneo, debiendo tomarse en cuenta que, hasta el 7 de agosto de 2016, la posesión fue compartida con Humberto Arancibia Torrejón, sin que hubieran transcurrido ni siquiera cuatro años, desde la muerte del nombrado. Finalmente, impugnaron tanto en apelación como en casación que, se activó la interrupción civil de la prescripción, habiendo logrado la nulidad de un primer proceso de usucapión iniciado por Humberto David Arancibia Baspineiro “y por la Aceptación de Herencia”.
No obstante todo lo expuesto, refieren que, mediante Auto Supremo 91/2021 de 2 de febrero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación que plantearon, lesionando sus derechos fundamentales, al ser un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, entre otros, se demandó usucapión de la acción o alícuota parte de David Baspineiro Flores, refiriendo que la acción se dirigía en su contra como hipotéticas herederas; denotando así que, el Tribunal de casación no consideró que el demandante no fijó su pretensión en demandar la usucapión decenal de la acción o alícuota correspondiente a ellas, “sin hacer un análisis del vínculo familiar (…) o establecer de donde proviene el derecho sucesorio que evidentemente no es de David Baspineiro Flores…” (sic), afirmando, por ende, de forma equivocada que la usucapión era “…solo sobre el 50% del predio que pertenecía al causante de las recurrentes” (sic); es decir que, no se observó que el causante, David Baspineiro Flores, progenitor de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzón, no fue titular ni heredero de una acción o alícuota parte del inmueble; tampoco, causante de María Hortencia Díaz de Arequipa. En ese sentido, se mantuvo vigente la Sentencia 02/2020 de 17 de febrero, extra petita, porque el demandante no demandó la usucapión del 50% de su propiedad, ni pidió declararse su calidad de único titular del inmueble por ser propietario del otro 50%, lo que fue determinado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Por último, manifiestan que los Magistrados demandados, efectuaron una errónea valoración de la prueba, no habiendo analizado la Matrícula Computarizada 1.07.2.01.0000552, Asiento A-6 de 1 de marzo de 2019; omitiendo también considerar que en el Asiento precitado, se consignó a la Escritura Pública 8/2018 de 11 de mayo, en la que se aprueba sucesión sin testamento, declarando heredera ab intestato a Patricia Arminda Baspineiro de Díaz de Mounzón, respecto a la de cujus Angelina Flores Cuestas, sobre el 50% del inmueble, salvando derechos de terceros; por lo que, no se acreditó el porcentaje que tenían María Hortencia Díaz de Arequipa y el demandante. En ese orden, debió considerarse lo expuesto en distintos Autos Supremos, en relación a que la usucapión extraordinaria es improcedente para un heredero que mantuvo la posesión compartida y no exclusiva sobre el bien hereditario; o, respecto a un coheredero que habita el inmueble como tal. De otra parte, se efectuó una errónea valoración apartándose de la razonabilidad y equidad, al determinar que la posesión del demandante inició en 1992, año que falleció Angelina Flores Cuestas y que, esta habría continuado sin ninguna interrupción por un periodo superior a los diez años regulados en el art. 138 del Código Civil (CC); confundiendo, finalmente, los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil; en cuyo mérito, cualquier acto y reconocimiento expreso del derecho propietario de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzón, respecto al 50% del inmueble motivo del proceso, interrumpía la prescripción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la razonable valoración de la prueba; a la sucesión hereditaria, a la propiedad privada, a la igualdad procesal de las partes; y, del principio de verdad material; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Supremo 91/2021 de 2 de febrero, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin esperar turno y previo sorteo, emitan un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 275 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el Auto Supremo 91/2021, no consideró que: “…la abuela ha vivido ahí hasta morir y la hija que es la madre del demandante ha vivido ahí hasta morir, el padre heredero de la madre vivió ahí y el demandante hizo una demanda de usucapión cuando el padre vivía en el mismo inmueble, también es una prueba de verdad material de que él quiso apropiarse en vida del padre. La verdad material es que los actuales accionantes ante el juez de Camargo solicitaron la nulidad, ahí hicieron una interrupción y también ha habido una infracción en el momento mismo de que se ha dictado el derecho propietario, es decir, no es necesario que para que se cumpla con la interrupción se entre a la fuerza al inmueble, la vez que ha habido audiencias, hemos entrado no es que las partes no han tenido acceso al inmueble, lo que sea la mala fe, la ambición de la demandante de arrebatar el inmueble a su prima porque la heredera es su prima, la Sra. María Hortencia Díaz de Arequipa no tiene derecho y no hereda a nadie entonces, en esta matrícula de folio real no sé cómo es que se registra pero la única que tiene derecho propietario es Patricia Arminada” (sic). Añadiendo, de otra parte que, “…David Baspineiro nunca ha sido heredero porque ha pre muerto a su madre y no ha transmitido herencia porque la que transmite es la abuela Angelina, esto es lo establecido en el recurso de casación” (sic); por lo que, los Magistrados demandados obraron incorrectamente, asumiendo lo fundamentado por el Juez del proceso y el Tribunal de apelación, existiendo una “…falta de análisis de la prueba que consiste en la matrícula del folio real que termina con número 52 y lo que se mantiene ese que el cómputo de la prescripción se hubiera iniciado con la muerte de la abuela y que él estaba solo y que después de que ha muerto la abuela han muerto los padres que son sus herederos, entonces nunca ha habido una posesión única, exclusiva sino que ha sido detentador del inmueble, nunca ha sido un poseedor absoluto del inmueble” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú -este último firmó-, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 254 a 255 vta., mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto Supremo 91/2021, fue emitido con la coherencia procesal necesaria entre lo resuelto y lo pedido; considerando los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de casación; realizándose, a ese fin, una revisión minuciosa del Auto de Vista S.C.C.II 212/2020de 12 de octubre, recurrido pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente, debiendo considerarse que la parte actora en el proceso “…fue clara a tiempo de postular su pretensión en sentido de demandar la usucapión, únicamente de la fracción que pertenece a las demandadas, es decir, solo sobre el 50% del predio que pertenecía al causante de las recurrentes” (sic); b) El Auto Supremo precitado, efectuó, asimismo, la valoración correspondiente al Asiento A-6, consignado en la Escritura Pública 8/2018; no siendo evidente la denuncia realizada en la acción de defensa, por cuanto las pruebas cuestionadas fueron valoradas y merecieron un análisis de parte de la Sala que conforman, que además fue correcto; c) Respecto a las acusaciones en sentido que la prueba testifical no describiría los parámetros del error de logicidad, y en lo referente a los modos de interrumpir la prescripción; “…no está sustentando si tal aspecto fue postulado como medio de defensa y si siguió con el reclamo en la fase recursiva del proceso” (sic); y, d) En el marco de lo expuesto en los puntos anteriores, no lesionaron ninguno de los derechos invocados por las impetrantes de tutela, no resultando ciertas las alegaciones vertidas en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Humberto David Arancibia Baspineiro, mediante memorial de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 239 a 253 (cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia [fs. 262 vta. a 263 vta.]), alegó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta disfraza un recurso de casación “VERSIÓN II”, equiparándola a una tercera instancia judicial; por lo que, debió ser desestimado desde inicio por la Sala Constitucional, más aún ante la carencia de relevancia constitucional en el caso y la falta de relación de causalidad entre los hechos y los presuntos hechos transgredidos; 2) En relación a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el Auto Supremo 91/2021, porque no se hubiera fijado como pretensión de usucapión la acción o alícuota del 50% del inmueble; y, por ende, se habría concedido extra petita; las demandantes de tutela eluden deliberadamente hacer referencia al fondo de la controversia y lo acreditado respecto a la posesión continuada y sus efectos; sin indicar en absoluto que se comprobó una posesión con todos sus elementos en relación a la totalidad de la propiedad. En ese orden, resulta ilógica toda su argumentación, más aún si se considera que lo que se reclama no es una cuestión relevante, sino simplemente operativa de la Sentencia 02/2020; 3) La determinación asumida por el Juez del proceso como por las autoridades judiciales demandadas, es plenamente legal en virtud al principio de lógica jurídica “a maiore ad minus (‘quien puede más, puede lo menos’)”, que se manifiesta en el postulado racional de: “Si existe una autorización para la realización de una determinada conducta, la misma resulta ser abarcativa también de todas las otras que sean contenidas en aquella expresamente indicada” (sic), 4) El Auto Supremo cuestionado, es por lo antes expuesto, congruente, porque en el fondo reconoce que efectivamente se dio una posesión en todo el inmueble, lo que también es confirmado implícitamente por las demandantes de tutela; y, aun existan situaciones familiares e incluso de indivisión, la usucapión es totalmente viable, salvando el derecho ya constituido; 5) El Juez de la causa, y tampoco los Magistrados demandados, sobrepasaron los límites de la pretensión, sino que dieron una forma operativa de reconocimiento del derecho sustancial, ello en consideración al principio de efectividad y eficacia de las resoluciones judiciales, adoptando coherencia en sus decisiones, “…atentos a que ostent (a) derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, es lógico que no exista pronunciamiento sobre ello respecto a declarar un derecho propietario que ya consolidados, y solamente es respecto del 50% restante que ha reconocido vía usucapión el derecho propiedad; lo que hace la sentencia en ese sentido, no es disponer doblemente una inscripción, sino solamente ACLARAR que el inmueble se constituye en una unidad física, lo que además es indiscutible Y TOTALMENTE ÚTIL A LA EFECTIVIZACIÓN DE MI DERECHO; y ello no afecta en absoluto derechos de parte accionante pues no se coloca en discusión que la posesión con todos los elementos legales, se ha dado sobre la totalidad del bien” (sic); 6) Las peticionantes de tutela no precisan cuál era la interpretación correcta que se propone, ni cuál el efecto perjudicial de la decisión, restándose toda relevancia constitucional al reclamo, tornando insustentable su argumentación; 7) La presunción legal aplicable respecto de una situación de copropiedad derivada de sucesión hereditaria, reflejo que el único margen posible de su derecho es del 50%, al ser las accionantes innegables causahabientes de David Baspineiro Flores, lo que no fue negado en ninguna etapa del proceso; “…y si estamos en definitiva al registro propietario, el Asiento 6 del folio real respectivo reporta el registro únicamente del 50% de PATRICIA ARMINDA BASPINEIRO DÍAZ DE MOUZÓN, lo que una vez más, guarda plena congruencia y coherencia con lo resuelto. Si se habla de cualquier derecho de MARÍA HORTENCIA DÍAZ, estamos exactamente ante la misma figura, pues su derecho nunca pudiera abarcar más que el 50% del inmueble, y nunca afectando el derecho constituido de mi parte respecto del otro 50%” (sic); 8) No resultaba necesaria la existencia de una precisión de superficies o porcentajes, siendo más bien imperativo que la parte actora realice un acto propositivo que refiera que su derecho abarca más del 50% que se les está desconociendo por efecto de la usucapión; derivando de allí la argumentación totalmente formalista, por cuanto las impetrantes de tutela solicitan se deje sin efecto un Auto Supremo, sin precisar qué derecho específico les fue lesionado; 9) En la acción de defensa se refiere que él sería un simple detentador, acudiendo a una relación familiar y a una valoración incorrecta de elementos de prueba; cuestiones que no fueron objetadas en el proceso, limitándose la contestación de la demanda a aducir interrupción civil de la posesión y una supuesta cosa juzgada, no siendo válido alegar en apelación, casación o en la jurisdicción constitucional, aspectos no dilucidados desde el inicio del proceso; operando más bien la presunción legal prevista en el art. 88.I del CC; 10) Las peticionantes de tutela reclaman que no se consideró la declaratoria de herederos de Amalia Flores Baspineiro, inscrita en el año 2000, a objeto de arribar a una conclusión de posesión desde 1992, sin interrupción; derivando aquello en un absurdo sin sustento jurídico alguno, por cuanto, el Tribunal de casación aclaró lo relativo a la interrupción de la posesión y la interrupción civil, exponiendo la doctrina legal aplicable; 11) Se denuncia vulneración del principio de legalidad, en virtud a una supuesta aplicación incorrecta del “(CPC Bánzer; CPC de Evo)”, así como del art. 1503, concordante con el art. 1506, ambos del CC; obviando que dicha normativa fue expuesta en la parte doctrinal del Auto Supremo 91/2021, impugnado; no pudiendo cuestionarse mediante una acción de amparo constitucional, “el abordaje doctrinal de una resolución, sino específicamente la conclusión a la que se arriba por medio de ella…” (sic), siendo las normas legales que fueron aplicadas al caso, las que constan en los Fundamentos Jurídicos del fallo; motivo suficiente para desestimar dicho argumento, más si ni siquiera se establece qué interpretación debió efectuarse; 12) Las impetrantes de tutela insisten en sostener que no existiría elemento que acredite que David Baspineiro Flores, era titular de una alícuota parte del inmueble; empero, dicha afirmación deja más bien sin sustento su propia intervención en la causa, no pudiendo negarse que son más bien causahabientes de él, buscando el reclamo confundir el entendimiento del fondo del proceso que es la posesión integra del inmueble que quedó plenamente comprobada en el proceso. Por otro lado, referente a la interrupción civil que hubiera generado un proceso anterior que quedó anulado, deriva nuevamente en impertinente, considerando que la nulidad de obrados se dio en 2013; es decir, posteriormente a operar los efectos de la posesión por más de diez años, o sea, la usucapión; y, porque la cancelación de un derecho reconocido tampoco importa la interrupción de la prescripción por las razones antes indicadas, sobre el concepto de la interrupción civil que debe darse conforme al art. 1503.I del CC, vía acción judicial comunicada formalmente; ocurriendo lo mismo con la supuesta inscripción de declaratoria de herederos realizada en 2018. Cuestiones respecto, a las que, reitera, las demandantes de tutela no consignan cuál interpretación alternativa sería la correcta; y, 13) En la acción tutelar se manifiesta también que él hubiera alegado una posesión conjunta, lo que fue deliberadamente sesgado con la intención de generar confusión en la justicia constitucional, “pues esa posesión ha sido expuesta para hacer referencia a un tiempo anterior al que efectivamente ha sido reconocido como el que da lugar a la usucapión. En efecto, en la demanda se ha hecho referencia clara a que la posesión efectiva por más de 24 años, la he ejercido SOLO (de forma individual) al fallecimiento de mis padres, sin la concurrencia de otras personas…” (sic); lo que guarda plena congruencia en la Sentencia 02/2020, y en el Auto Supremo 91/2021, que estimaron la posesión personal en un periodo en el que no existió ningún tipo de interrupción, ni de posesión conjunta de otras personas; comprobándose la pertenencia con todos los elementos en perspectivas de usucapión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 126/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 276 a 278 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de defensa interpuesta no expone de manera clara en qué incongruencia incurrieron los Magistrados demandados, indicando si omitieron analizar o resolver de forma fundamentada y motivada alguno de los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación planteado por las demandante de tutela o si incorporaron aspectos no deducidos por las partes; por lo que, ante la carencia de elementos que permitan analizar la denuncia respecto al fallo de cierre, compele denegar la tutela; ii) Las peticionantes de tutela pretendieron se efectúe un examen de todas las resoluciones del proceso, incluyendo la Sentencia 02/2020; no obstante, conforme a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, las ilegalidades o arbitrariedades en las que pudo haber incurrido el Juez del proceso, debieron ser reclamadas en apelación y el fallo de segunda instancia, mediante el recurso de casación, siendo éste el último medio para corregir errores de hecho y derecho. En dicho orden, ante la denuncia de transgresión de derechos, compelía que las impetrantes de tutela expliquen de forma clara y precisa las arbitrariedades u omisiones indebidas, así como la relación de causalidad con las lesiones a sus derechos fundamentales; carga argumentativa que no cumplieron en el asunto de examen; iii) De un análisis minucioso de los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación, y del contenido del Auto Supremo 91/2021, se evidencio que este contiene una exposición normativa y jurisprudencial referente a la incongruencia omisiva, la fundamentación y las reglas que rigen a la labor de valoración de la prueba, a partir de los que se determinan los parámetros para resolver lo denunciado. En ese orden, el fallo cuestionado consideró que el Auto de Vista S.C.C. II 212/2020, dio respuesta a todos los aspectos objetados en alzada, no siendo comprobable la omisión valorativa del folio real, considerando que de su examen, se concluyó que, “…la declaratoria de herederos se realizó recién el año 2018, cuando ya sea había cumplido el tiempo exigido por el art. 92 del Código Civil para la usucapión decenal, y que este acto no se constituye en mecanismo idóneo para interrumpir la posesión” (sic); y, iv) Por lo detallado, el Auto Supremo 91/2021, sí tuvo la debida fundamentación y motivación inherente al debido proceso; no constando, por ende, aspectos que sustenten las denuncias de las accionantes respecto a los elementos del debido proceso precitado; ocurriendo igual situación, en relación a la presunta transgresión de los derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif