SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, señala como lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, fue desvinculada de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 082/2021, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria pese a su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos pertenecen).
Marco normativo, que de acuerdo a lo previsto en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso, la peticionante de tutela, señala como lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, fue desvinculada de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 082/2021 de 29 de abril, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria pese a su notificación.
De la revisión de antecedentes, y de acuerdo a las Conclusiones detalladas en el presente fallo constitucional, se tiene que la accionante mantuvo una relación laboral con la Unidad Educativa CENDI, dependiente de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de su desvinculación, realizada mediante Memorándum CENDI-MEM 031/2020 de 9 de noviembre; a través del cual, Franz Ardaya Villarroel, Director General de CENDI, comunicó a la prenombrada el agradecimiento de servicios; empero, antes de la emisión de ese Memorándum, el 29 de octubre de 2020, de manera verbal el nombrado Director le pidió presentar su renuncia voluntaria, y ante su negativa procedieron a cerrarle las puertas de dicha Unidad; por tal motivo, el 3 de noviembre de ese año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando despido intempestivo, solicitando su inmediata protección de sus derechos.
Posteriormente, la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 082/2021, mediante la cual instó a la Unidad Educativa CENDI a la reincorporación de la impetrante de tutela, en el último cargo que desempeñaba sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en plazo de tres días hábiles a partir de su notificación. Resolución que fue notificada a la parte empleadora el 4 de mayo de 2021; empero, de acuerdo al Informe de Verificación MTEPS-JDT CO-RGF-1290-INF/21 de 22 de mayo de 2021, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se advirtió que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria, más al contrario la parte accionada interpuso recurso de revocatoria; que fue resuelta a través de la RA 191/2021 de 15 de junio, confirmando dicha determinación (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
Bajo ese contexto, y de acuerdo a los entendimientos y la sistematización asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino únicamente de manera provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, incluso planteados los recursos de revocatoria, jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las referidas conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Bajo ese entendido, en el presente caso, se advierte que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 082/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no fue cumplida por la parte accionada; situación que efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela; lo que permite a este Tribunal, conceder la tutela solicitada por la prenombrada de manera provisional, con relación a los citados derechos, debiendo darse cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación dispuesta en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto la citada Conminatoria.
Finalmente, lo alegado por la parte accionada respecto a que la Conminatoria dispuesta se encuentra viciada de nulidad, lo cual lesiona su derecho a la defensa, y que ante el retiro de la accionante se habría procedido al depósito de los beneficios sociales a la cuenta personal de la impetrante de tutela y que la misma habría sido cobrada, actuación al margen de no ser evidente, conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.6; cabe referir que tales extremos de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta instancia se halla imposibilitada de ingresar a analizar si la Resolución de conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, pues como se indica líneas arriba, dichas cuestiones deben ser atendidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado, así como los efectos jurídicos de la decisión que asuma el trabajador, ya sea optando por la reincorporación laboral o la cancelación de sus beneficios y derechos sociales.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, así como al principio de seguridad jurídica, no es posible pronunciarse al respecto, debido a que la peticionante de tutela no justificó de qué manera fueron vulnerados los mismos, ni demostró su directa vinculación con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente, respecto a la condenación de constas procesales y multas respectivas a la parte accionada, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, y en razón a la situación fáctica advertida en la tramitación en sede administrativa de la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la accionante, corresponden realizar un pronunciamiento respecto a dicho trámite ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, en cuanto al trámite y plazos aplicables a las solicitudes de reincorporación laboral, estableció que: «Con relación a la reglamentación del procedimiento para la aplicación del DS 0495, la RM 868/2010 de 26 de octubre, establece en el art. 2 el procedimiento de reincorporación, señalando que: “Las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal; a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. (…) III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector del Trabajo, elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo Debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda. VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (tres) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. (…) IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables.
Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.
Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese marco, en el caso de análisis, se advierte que, la hoy impetrante de tutela presentó su solicitud de reincorporación el 3 de noviembre de 2020, emitiéndose el 4 de igual data, el documento de única citación que fijó audiencia ante la instancia administrativa laboral para el 10 de diciembre de dicho año, para posteriormente después de tres meses expedir al Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el Informe de Reincorporación, concretamente el 15 de marzo de 2021, cuando una vez realizada la audiencia de conciliación, el aludido Inspector, tenía el plazo improrrogable de dos días hábiles para elevar informe al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento; aspecto que de algún modo repercutió en la demora para la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 082/2021, recién el 29 de abril de 2021; transcurriendo un tiempo considerable entre el pedido de reincorporación y la emisión del informe mencionado así como también transcurrió más de un mes para la emisión de la citada Conminatoria. Ante esta demora en el trámite relacionado con la reincorporación laboral de la peticionante de tutela, y a fin de que la instancia administrativa se ajuste a los plazos y procedimientos establecidos normativamente y reforzados a través de una interpretación jurisprudencial, corresponde llamar la atención al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba y al Inspector de igual entidad administrativa, disponiendo la expresa notificación con el presente fallo constitucional a dicha instancia administrativa, a objeto de que en futuras solicitudes de esta índole observe los plazos establecidos al efecto.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.