SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) “…se conmine a la autoridad accionada a otorgarme respuesta formal, escrita y congruente, en un plazo no mayor a las 24 hrs. siguientes a partir de la notificación con la resolución…” (sic); y, b) E
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: 1) Se dirigió la demanda contra el Comandante General de la Policía Boliviana porque es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad, con el fin que ordene al Director Nacional de Personal otorgue respuesta; asimismo se consignó como sujeto pasivo al aludido Director para que instruya al Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal para que emita una respuesta, ya que el trámite se encuentra en dicha Unidad; 2) Se inobservó la SCP “83/2015-S3” que establece que la respuesta debe ser eficaz, pronta y oportuna y debe ser comunicada de manera formal al peticionante, de lo cual se infiere que existe lesión a su derecho de petición por cuanto no existe una respuesta a la solicitud que realizó el 9 de febrero de 2021, reiterada por memoriales de 26 de abril y 14 de mayo de igual año; y, 3) Se vulneró el derecho a un desarrollo integral de sus hijas, por cuanto se encuentran residiendo en otra ciudad, por ende la falta de respuesta a su requerimiento está ocasionando que esa situación se prolongue en el tiempo.
I.2.2. Informe de los demandados
Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana en audiencia a través de sus representantes legales señaló que: i) Si bien se le cambió de destino a la accionante, dicha determinación fue realizada conforme a normativa institucional y con base en la Constitución Política del Estado, habiendo presentado en forma posterior su solicitud para que le destinen en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) El Comando General de la Policía Boliviana cuenta con los órganos de asesoramiento y apoyo, en aplicación del art. 9 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) el memorial presentado por la peticionante de tutela el 14 de mayo de 2021 fue derivada a la Dirección Nacional de Personal -encargada de administrar los recursos humanos de la entidad policial- donde se emitió los informes técnicos y legales, en mérito a los cuales se le dio una respuesta favorable mediante nota con Cite 050/2021 de 21 de julio; y, iii) Al haberse otorgado una respuesta oportuna que fue notificada a la impetrante de tutela en tablero, la presente acción de defensa incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto ya cesó el acto reclamado.
Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales mediante informe escrito de 27 de julio de 2021, cursante a fs. 36 y vta. y en audiencia sostuvo que: a) De acuerdo al Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR 369/2021 de 23 del citado mes, se tiene que en “…fecha 1 de julio de 2021 se procedió a la notificación vía tablero de la dirección personal sobre la documentación pendiente de cambio de destino correspondiente al mes de junio encontrándose en tablero de información hasta la elaboración del presente informe, siendo que la señora ahora demandante en su parte final señala domicilio procesal su digno despacho…” (sic) además que la misma se habría apersonado a dicha Oficina hacer seguimiento, situación en la que se otorgó una respuesta verbal a su solicitud; b) No obstante a lo referido precedentemente, el 26 de idéntico mes y año se comunicó legalmente la respuesta a la accionante; c) Mediante Informe 046/2020 -no indica fecha-, el Comando Departamental de Potosí hizo conocer que no cuenta con el personal suficiente para cubrir los servicios de la ciudad, aspecto que también fue puesto a conocimiento de la accionante; y, d) De acuerdo al art. 89 de la LOPN, los destinos del personal de la institución policial se dispondrá de acuerdo a las necesidades del territorio nacional.
Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal de la Policía Boliviana no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 27.
La parte accionante en respuesta a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, en relación a la dilación en la notificación con la respuesta a la demandante de tutela, adujo que se le notificó mediante el tablero de información que existe en la Dirección Nacional de Personal y si bien la respuesta fue favorable empero debido a la acefalía que existe en el Comando Departamental de la Policía de Potosí no se efectuó el cambio de destino.
Por otra parte, los demandados aclararon el trámite que se otorga a las solicitudes que se presentan en la citada entidad por un servidor policial ante un comando departamental o la autoridad jerárquica de una Unidad, se remite el mismo al Comando General quien deriva a la instancia competente; por ello, demora en la respuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 151/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente respecto a Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal de la Policía Boliviana, ordenando que se notifique al prenombrado a efectos del cumplimiento del presente fallo constitucional, sin perjuicio de hacerle entrega de las copias de ley; y, denegó con relación a Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General y Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la citada entidad. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al informe emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana se tiene que la solicitud de cambio de destino realizado por la demandante de tutela se derivó al “Departamento” correspondiente para que se pronuncie al respecto en su calidad de instancia competente; 2) Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal de la entidad policial, por Informe DINAPER/A.J. 1105/2021 de 12 de abril, sugirió a la autoridad jerárquica de dicha Dirección de viabilidad al requerimiento formulado por la accionante; 3) Cursa Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR. 369/2021 de 23 de julio, emitido por el Encargado de Informes Técnico de Cambio de Destino dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, autoridad última que es la que debe dar curso o no a la solicitud efectuada por la demandante de tutela; circunstancia por la cual, el 21 del referido mes y año emitió la nota con Cite 050/2021 dirigida a nombre de Mery Angélica Mariscal Palle, a través de la cual hizo conocer que se atendió favorablemente su petitorio; sin embargo, estaba condicionada al requerimiento de personal del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, evidenciándose de ello que la respuesta otorgada fue efectuada después de cuatro meses; y, 4) De lo anotado se tiene que la respuesta está fuera de plazo además que no se dio curso al cambio de destino, extremo que es de competencia del Jefe de Departamento Nacional de Movimiento de la Policía Nacional y no así de los otros codemandados quienes remitieron en su momento la nota a las instancias correspondientes.
Mediante escrito de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 58 y vta., la impetrante de tutela solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 151/2021 en el sentido que se omitió pronunciarse: i) Respecto a la vulneración del derecho al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes a crecer y a vivir en el seno de su familia y también el interés superior del niño; y, ii) Sobre la consecuencia o efecto jurídico que la parte demandada debe cumplir en mérito a la concesión de tutela dispuesta, tomando en cuenta que conforme al art. 129.IV de la CPE, las resoluciones emitidas deben ser cumplidas y ejecutadas inmediatamente imponiendo para ese efecto todas las medidas necesarias. Solicitud que mereció el Auto de 2 de agosto de igual año, por el cual se determinó no ha lugar al “recurso” de aclaración, enmienda y complementación interpuesto por haber sido presentado fuera de plazo; toda vez que, la Resolución 151/2021 fue notificada a las partes procesales el 28 de julio de 2021 a horas 11:10 y el memorial de complementación fue presentado el 29 de idéntico mes y año a horas 16:28 (fs. 59).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum 4454/2020 de 28 de diciembre; por el cual, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana hizo conocer a Mery Angélica Mariscal Palle -ahora accionante- que fue destinada al Comando Departamental de Potosí de la referida institución (fs. 3).
II.2. Mediante Informe Social inf. 002/2021 de 2 de febrero, la Encargada de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, considerando la situación socio - familiar y laboral de la peticionante de tutela sugirió que se dé viabilidad a la solicitud de cambio de destino que formuló (fs. 8 a 9).
II.3. Cursa Informe Social 015/2021 de 3 de febrero, emitida por la Encargada de Coordinación con Responsables del Área Social a Nivel Nacional que se encuentra dirigida a la Jefa de Departamento Nacional de Bienestar, por el cual se dio a conocer que el cambio de destino de la impetrante de tutela de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la ciudad de Potosí está afectando el desarrollo de sus hijas, por cuanto se quedaron solas debido a que su esposo -que también es funcionario policial- se encuentra destinado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 12 a 15).
II.4. Por memorial de 9 de febrero de 2021, la impetrante de tutela pidió al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana el cambio de destino de Potosí a la ciudad Nuestra Señora de La Paz; toda vez que, sus hijas de catorce y once años se quedaron solas dado que su esposo -también funcionario policial- se encuentra destinado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 4 a 5).
II.5. Cursa Informe DINAPER/A.J. 1105/2021 de 12 de abril, expedido por Nemesio Mamani Poma, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través del cual en atención a las Hojas de Trámite 4384 de 11 de marzo de 2021 y 17 de igual mes y año sugirió al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana se dé viabilidad a la solicitud impetrada por la accionante de cambio de destinado al Comando Departamental de La Paz (fs. 28 a 29 vta.).
II.6. A través de escrito presentado el 26 de abril de 2021 ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, la demandante de tutela refirió que su solicitud interpuesta el 9 de febrero de igual año, mereció la Hoja de Trámite 4384, que fue remitida al Departamento Nacional de Movimiento de Personal donde se elaboró un informe técnico de la permanencia en la institución y en forma posterior informe jurídico que sugiere la viabilidad de su requerimiento, documentos que fueron remitidos al aludido Departamento con hoja de trámite 6378, sin embargo hasta la fecha no se le otorgó una respuesta formal a su trámite de requerimiento de cambio de destino (fs. 6).
II.7. Cursa memorial de 14 de mayo de 2021, dirigido al Comando General de la Policía Boliviana, por el cual, la accionante impetró a la prenombrada autoridad pueda ordenar al Director Nacional de Personal de la citada entidad le otorgue respuesta formal y oportuna a su solitud de cambio de destino, escrito que tiene cargo de recepción de igual data (fs. 7).
II.8. Mediante Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR. 369/2021 de 23 de julio, Adrián Teófilo Quispe Choque, Encargado de Informes Técnicos de Cambio de Destino, Representación y Repliegues informó a Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal el trámite que se otorgó a la solicitud de cambio de destino de la accionante refiriendo que la misma fue signada con “…Hoja de Tramite N° 004384 de fecha 24/02/2021.
(…)
Por esta división se emitió el informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR. N° 131/2021 de fecha 10/03/2021.
(…)
Ø TERCERO.- Hoja de Tramite N° 6378 de fecha 14/04/2021.
Al respecto del Informe Legal DINAPER/A.J. N° 1105/2021, realizado por el Sr. Sof. My. Abg. Nemesio Mamani Poma Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal donde sugiere:
‘Punto IV.- DAR VIABILIDAD, a la solicitud impetrada…’
(…)
Ø CUARTO.- Hoja de Tramite 9435 de fecha 27/04/2021.
Con referencia a la solicitud de RESPUESTA del cambio de destino al Comando Dptal. de Pol. La Paz, presentado por la Sof. 2do. Mery Angélica Mariscal Palles.
Ø QUINTO.- Hoja de Tramite N° 16642 de fecha 24/05/2021.
Con referencia a la solicitud de RESPUESTA del cambio de destino al Comando Dptal. de Pol. La Paz, presentado por la Sof. 2do. Mery Angélica Mariscal Palles.
(…)
1) En fecha 01 de junio del presente, se procedió a la notificación vía tablero de informaciones de la Dirección Nacional de Personal sobre la DOCUMENTACION PENDIENTE de cambio de destino correspondiente al mes de Junio, encontrándose en el tablero de informaciones hasta la elaboración del presente informe (…)
2) En dos oportunidades la Sof. 2do. Mery Angélica Mariscal Palles, se hizo presente a estas oficinas a efecto de hacer el seguimiento respectivo; por lo que, se le dio a conocer de manera verbal el seguimiento respectivo; por lo que, se le dio a conocer de manera verbal la sugerencia de Viabilidad de la solicitud de cambio de destino, Asimismo, hizo el seguimiento vía teléfono, se le informo que el tracto se encontraba a disposición de la superioridad ya que el Informe Jurídico es de manera SUGERENTE…” (sic). Finalmente señaló que por Informe 046/2020 -no refiere fecha- se hizo conocer que por los constantes cambios a nivel nacional, el Comando Departamental de Potosí se vio afectado por lo que impetra la restitución del personal. No obstante informó que el destino actual de la peticionante de tutela está en el “COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA FECLL POTOSI” estando pendiente el cambio de destino (fs. 30 a 32).
II.9. Mediante nota con Cite 050/2021 de 21 de julio, Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal de la Policía Boliviana hizo conocer a la accionante el Informe DINAPER/A.J. 1105/2021 de 12 de abril; por el cual, se sugirió dar viabilidad a la solicitud efectuada de cambio de destino del Comando Departamental de Potosí a La Paz, sin embargo en virtud al Informe 046/2021 del aludido Comando de Potosí dicho cambio “…estaría en espera hasta poder cubrir con el requerimiento de personal del Comando Dptal. De Policía de Potosí…” (sic), escrito que fue recepcionado por la impetrante de tutela el 26 del indicado mes y año a horas 10:00 (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se lesionó sus derechos de petición y a un desarrollo integral de los niños en su vertiente de vivir y crecer en el seno de su familia con relación a sus hijas AA y BB; toda vez que, habiendo solicitado el 9 de febrero de 2021 el cambio de destino del Comando Departamental de Potosí a La Paz ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, que fue reiterado el 26 de abril y 14 de mayo de igual año, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -7 de julio de igual año- no obtuvo respuesta una respuesta alguna.
En revisión, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la DADH, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidas a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, establece que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable y oportuno.
III.2. Análisis del caso concreto
El en caso en examen, la accionante refiere que las autoridades demandadas conculcaron sus derechos de petición y a un desarrollo integral de los niños en su vertiente de vivir y crecer en el seno de su familia con relación a sus hijas AA y BB; toda vez que, habiendo solicitado el cambio de destino del Comando Departamental de Potosí a La Paz, de la Policía Boliviana, el 9 de febrero de 2021, reiterado el 26 de abril y 14 de mayo de 2021, hasta la fecha de formulación de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta.
De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se tiene que mediante Memorándum 4454/2020 de 28 de diciembre, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana hizo conocer a Mery Angélica Mariscal Palle -ahora accionante- que fue destinada al Comando Departamental de Potosí, es así que la aludida el 9 de febrero de 2021 adjuntando los informes sociales de 2 de igual mes y año y el 015/2021 de 3 de idéntico mes, emitidos por la Encargada de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana -el primero- y la Encargada de Coordinación con Responsables del Área Social a Nivel Nacional -el segundo- que sugerían la viabilidad de su cambio de destino, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana el cambio de destino de Potosí a la ciudad Nuestra Señora de La Paz argumentando que el distanciamiento con sus hijas de catorce y once años estaba afectando el desarrollo integral de las menores, por cuanto se quedaron solas en La Paz dado que su esposo -que también es funcionario policial se encuentra destinado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4). Petitorio que al no haber merecido respuesta fue reiterado por escrito de 26 de abril de 2021, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional e inclusive acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, mediante memorial de 14 de mayo del referido año reclamando la contestación (Conclusión II.7).
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las autoridades demandadas lesionaron el derecho de petición de la accionante, por cuanto conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, requiriéndose únicamente la identificación del peticionario, estableciendo que dicho derecho se tendrá como conculcado cuando no exista una contestación formal y oportuna que otorgue una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo dentro de plazos previstos, de allí que de la revisión de los antecedentes se tiene que el 9 de febrero de 2021, la accionante presentó ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana memorial solicitando su cambio de destino del Comando Departamental de Potosí a La Paz, requerimiento que conforme al Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR. 369/2021 de 23 de julio (Conclusión II.8) emitido por Adrián Teófilo Quispe Choque, Encargado de Informes Técnicos de Cambio de Destino, Representación y Repliegues se hizo conocer a Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal -demandado- que dicho memorial fue singado con la Hoja de Trámite “004384 de fecha 24/02/2021”, dentro del cual se emitió el Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCDRR. 131/2021 de 10 marzo y en forma posterior el Informe DINAPER/A.J. 1105/2021 de 12 de abril, por el cual Nemesio Mamani Poma, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana sugirió al Director de la precitada Dirección de viabilidad a la solicitud impetrada por la accionante de cambio de destino al Comando Departamental de La Paz (Conclusión II.5), documentos que fueron remitidos al aludido Departamento con hoja de trámite 6378 -conforme aseveró la prenombrada en su memorial de demanda tutelar y la Conclusión II.6, que no fue desvirtuado por la parte demandada- sin que se ponga en conocimiento de la peticionante de tutela de manera formal y oportuna.
Se advierte de antecedentes una respuesta material a lo solicitado, circunstancia por la cual, por escrito de 26 de abril de 2021 interpuesta por la accionante ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana pidió que se emita respuesta expresa a su requerimiento, que si bien mereció la Hoja de Trámite 9435, no obstante del Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCCDRR. 369/2021, no se tiene que haya sido derivado a ninguna de sus direcciones o departamentos. Ante esa situación, la impetrante de tutela por memorial dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó que en calidad de MAE, pueda ordenar al Director Nacional de Personal de la citada entidad otorgue respuesta formal y oportuna a su petitorio de cambio de destino, escrito que tiene cargo de recepción el 14 de mayo del referido año (Conclusión II.7).
Bajo ese contexto, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que por nota con Cite 050/2021 de 21 de julio, Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal hizo conocer a la accionante el Informe DINAPER/A.J. 1105/2021 de 12 de abril; por el cual, se sugiere dar viabilidad a la solicitud efectuada de cambio de destino del Comando Departamental de Potosí a La Paz, dicha respuesta fue notificada legalmente a la peticionante de tutela el 26 de julio de idéntico año a horas 10:00, conforme se tiene de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional; es decir, después de cinco meses de haber efectuado su petición -9 de febrero de igual año- ante el Director Nacional de Personal y más de dos meses del escrito de 14 de mayo del referido año formulado ante el Comandante General coligiéndose de ello que se le otorgó una respuesta extemporánea, ya que si bien se derivó el memorial a diferentes Departamentos o Jefaturas dependientes de la Policía Boliviana donde se emitieron los informes correspondientes, empero no les fueron notificados en forma oportuna o dentro de un plazo razonable.
Por otro lado, no resulta válido el justificativo expuesto por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana demandado en la audiencia de la acción de amparo constitucional referente a que en “…fecha 1 de julio de 2021 se procedió a la notificación vía tablero de la dirección personal sobre la documentación pendiente de cambio de destino correspondiente al mes de junio encontrándose en tablero de información hasta la elaboración del presente informe, siendo que la señora ahora demandante en su parte final señala domicilio procesal su digno despacho…” (sic), dado que de la revisión exhaustiva de los antecedentes no se pudo evidenciar ninguna diligencia de notificación que acredite dicho extremo habiéndose limitado los funcionarios policiales demandados a adjuntar solo el Informe DMOPER/ASIG.PER/ITCCDRR. 369/2021; por el cual, se asevera que: “En fecha 01 de junio del presente, se procedió a la notificación vía tablero de informaciones de la Dirección Nacional de Personal sobre la DOCUMENTACION PENDIENTE de cambio de destino correspondiente al mes de Junio, encontrándose en el tablero de informaciones hasta la elaboración del presente informe…” (sic), advirtiendo esta Sala que la referida notificación no constituye una respuesta efectiva por cuanto no fue de conocimiento de la accionante, lo que significa que no cumplió su objetivo.
Por otra parte, resulta necesario pronunciarse respecto al petitorio solicitado por la accionante referente a que en atención al derecho del desarrollo integral en su vertiente de vivir y crecer en el seno de su familia que le asiste a sus hijas menores de edad, se debe otorgar una repuesta positiva y favorable al requerimiento efectuado el 9 de febrero de 2021 con Hoja de Trámite 4384 y por tanto ordenar su cambio de destino a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para lo cual es pertinente traer a colación lo preceptuado en el art. 24 de la CPE referente a que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; de lo cual se deduce que el núcleo del derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta formal y oportuna, lo cual no implica que necesariamente deba darse una respuesta positiva a la pretensión realizada, aspecto que fue desarrollado en la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, que dejó claramente sentado que: “…Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado” (énfasis y subrayado añadidos), por lo que corresponde denegar la tutela con relación al petitorio enunciado precedentemente.
Finalmente respecto al derecho de desarrollo integral en su vertiente de vivir y crecer en el seno de su familia que le asiste a sus hijas; toda vez que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (SC 0835/2005-R de 25 de julio) en tal sentido, no corresponde pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación al derecho de petición, respecto a Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal; y, Juan Carlos Bazoalto Torrez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, todos de la Policía Boliviana;
2° DENEGAR respecto al derecho a un desarrollo integral en su vertiente de vivir y crecer en el seno de su familia que le asiste a sus hijas y al petitorio referente a que se le otorgue una repuesta positiva y favorable al requerimiento efectuado el 9 de febrero de 2021; y,
3° Disponer que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas otorguen una respuesta formal y motivada a las notas presentadas por la accionante el 26 de abril y 14 de mayo, ambas de 2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) “…se conmine a la autoridad accionada a otorgarme respuesta formal, escrita y congruente, en un plazo no mayor a las 24 hrs. siguientes a partir de la notificación con la resolución…” (sic); y, b) E