SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Por su parte, la Resolución C.E.U. 087/2021 de 28 de junio confundió el instituto de la impugnación con la inhabilitación, fundamentando que el art. 53 y ss. del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM prevén, en primer lugar, la impugnación d
Conforme lo expuesto precedentemente, las Resoluciones C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021 son arbitrarias al no encontrarse reguladas por el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM, y la Convocatoria 001/2021; concluyéndose que la Corte Electoral Universitaria no tiene competencia para inhabilitar candidaturas, ya que esa potestad corresponde a los candidatos según el art. 54 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM.
El debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad fue vulnerado; puesto que las Resoluciones impugnadas -C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021- adolecen de un error material que transgredió la debida fundamentación y motivación de “resoluciones judiciales”; puesto que exponen como un hecho cierto la presunta competencia para inhabilitar.
En cuanto al derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ampliarse la participación política y no tolerar cualquier tipo de fallo restrictivo de dicho derecho que no tenga un carácter objetivo y racional; consiguientemente, la medida restrictiva debe obedecer al principio de legalidad y su finalidad debe estar destinada a la protección del Estado Democrático y de Derecho, además de ser racional. Por lo tanto, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, el Estado boliviano tiene el deber de precautelar, resguardar y garantizar su derecho político como ciudadano boliviano a la participación en el Claustro Universitario de la UAGRM como candidato a Vicerrector.
Bajo ese contexto, de no tutelarse sus derechos por la vía constitucional se consumió el daño irreparable para su persona, en razón a que el proceso eleccionario se encuentra en curso, teniendo un plazo de cinco días a partir de su notificación con la Resolución C.E.U. 087/2021, para que su candidatura sea reemplazada con otro candidato.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad vinculado a la fundamentación y motivación, y al sufragio pasivo; citando al efecto los arts. 26, 115, 117.I, 122, 180.I, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 4, 10, 21, 24 y 29.2 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 10, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 25 y 53 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 061/2021 de 22 de junio y C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes; y, b) Que la Corte Electoral Universitaria ahora accionada mantenga su habilitación como candidato a Vicerrector por el Frente Político “Cambio Real”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Una vez emitida la Resolución C.E.U. 061/2021 empleó los mecanismos internos de impugnación ante la propia Corte Electoral Universitaria ahora accionada; 2) La “SCP 2070/2012” estableció que para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos deben cumplirse tres presupuestos, tales como no interponer recurso alguno para tratar de restituir su derecho, que mediante una manifestación concreta se confirmó el acto vulneratorio, y transcurrió el plazo de seis meses; presupuestos que no se cumplieron en el referido caso al presentarse una impugnación ante la citada Corte Electoral; asimismo, si bien se presentó una solicitud de cambio de candidato; no obstante, esa no se encuentra definida, al margen que él como titular del derecho, no efectuó la mencionada petición sino que impugnó el acto internamente, incluso presento otros memoriales donde acreditó la arbitrariedad de la Corte Electoral hoy accionada; 3) De acuerdo al art. 6 de la Convocatoria 001/2021, primero debe determinarse si una candidatura cumple o no con los requisitos, segundo, la impugnación de otros actores del proceso eleccionario respecto a una determinada candidatura, tercero, la inhabilitación. Consiguientemente, la facultad de la Corte Electoral Universitaria ahora accionada para inhabilitar a un candidato no es directa sino que se da a pedido de parte, lo contrario significaría que el solicitante no pudiese corregir o subsanar ninguna observación para llegar a la candidatura; y, 4) Pide dejar sin efecto las Resoluciones impugnadas -C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021-; disponiéndose que las autoridades hoy accionadas apliquen el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, y en caso de tener alguna observación a su candidatura, le permitan ejercer su derecho a la subsanación, caso contrario, deberán proceder a su habilitación.
I.2.2. Informe de las autoridades universitarias accionadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral de la UAGRM mediante informe presentado el 14 de julio de 2021, cursante a fs. 174 y vta., manifestó que: i) El 6 del citado mes y año, el Frente Político “Cambio Real” sustituyó al candidato inhabilitado -accionante- en cumplimiento a la Resolución C.E.U. 087/2021, consintiendo la decisión de inhabilitación; teniendo como pruebas, la Nota de igual fecha firmada por el Delegado y representante del señalado Frente, la Resolución C.E.U. 136/2021 de 9 de Julio que admitió la referida sustitución y habilitó a Erlan Alejo Lamas -ahora tercero interesado-; y la lista oficial de candidatos habilitados de 12 del señalado mes y año; y, ii) Los argumentos del accionante no fueron expuestos oportunamente ante la autoridad administrativa, rigiendo en el presente caso el principio de subsidiariedad, pretendiendo el accionante hacer uso del principio “per saltum”.
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la UAGRM a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) El accionante no denunció el debido proceso en su elemento al juez natural sino en el de interdicción de la arbitrariedad, citando contradictoriamente el art. 122 de la CPE, equivocando la vía idónea para efectuar su reclamo; b) En la revisión de los documentos presentados por el accionante, se evidenció que no presentó el título de licenciatura que acreditara su condición de abogado sino que presentó una copia legalizada de 30 de abril de 1998 de su título de maestría, copia simple de su título de doctorado emitido por la Universidad de Valencia, lo que motivó a emitir la Resolución “059/2021” a través de la que se publicó el lista de candidatos habilitados e inhabilitados; posteriormente, fue dictada la Resolución “061/21” que estableció los requisitos que debieron cumplir los candidatos, indicando en el caso del accionante que no presentó su título de licenciatura incumpliendo un requisito habilitante previsto por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021. Ante esa determinación, el accionante presentó memorial el “24 de junio ” impugnando su inhabilitación refiriendo que sus autoridades tenían la obligación de verificar sus archivos para corroborar que el accionante es abogado, y adjuntó fotocopia legalizada de 23 de junio de 2021 de sus títulos en provisión nacional y de maestría en derecho penal y constitucional; en consecuencia, se pronunció la Resolución “087/21” que indicó que no era admisible considerar nuevos elementos obtenidos posterior al 11 del citado mes y año; c) El accionante no cuestionó el motivo de inhabilitación sino que presentó títulos aceptando la determinación de la Corte Electoral Universitaria respecto a la observación de falta de su título de abogado, menos refutó la competencia de la dicha Corte; d) A partir de la emisión de la Resolución “059/21” donde se publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, los postulantes tenían la oportunidad de impugnar la determinación de sus autoridades conforme al art. 55 de la Convocatoria 001/2021; e) El “art. 2 inc. f)” hace referencia al principio de preclusión; por lo cual, las etapas del proceso electoral vencidas de conformidad con la Convocatoria y el cronograma electoral precluyeron y no pueden ser revisadas; por lo tanto, al no acreditar su grado de licenciatura y presentar una copia legalizada veinticinco años atrás y presentar un título de doctorado en fotocopia simple, no acreditó el cumplimiento del art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021; f) El accionante no presentó título de licenciatura; al respecto, la SCP “391/2018-S4” en un caso similar, advirtió que el postulante se encontraba sujeto a un catálogo de condiciones y requisitos a las que se adhirió voluntariamente, por lo que al omitir la presentación de una fotocopia legalizada de su título en provisión nacional provocó su propia inhabilitación, la cual no pueden ser imputables sus autoridades. En el presente caso, puede aceptarse el título de maestría legalizado hace veinticinco años atrás, empero, el accionante no presentó su título en provisión nacional, por lo que sus autoridades tomaron una decisión debidamente razonada y justificada, no existiendo argumento para indicar que la inhabilitación del accionante es ilegal; g) El nombrado señaló respecto a la sustitución de su candidatura, la inexistencia de actos consentidos al no presentar la solicitud personalmente; sin embargo, el “art. 60” establece que la sustitución de candidatos por inhabilitación se efectúa a solicitud exclusiva de los delegados de los frentes ante la Corte Electoral Universitaria, siendo que el accionante y el Delegado del Frente Político “Cambio Real” sustituyeron al candidato inhabilitado -accionante- por Erlan Alejo Lamas hoy tercero interesado, ese acto no fue firmado personalmente por el accionante, sí fue efectuado por el Delegado del mencionado Frente Político, concurriendo el presupuesto del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, h) La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos determinan que todos somos iguales ante la ley, en ese sentido, si todos los candidatos cumplieron los requisitos deben también ser exigidos al accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Cadima Castro, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 124, manifestó tener interés legítimo al ser candidato a Rector por el Frente Político “Cambio Real”, dando a conocer que nunca estuvo de acuerdo con las irregularidades del proceso eleccionario; En ese orden, junto con su Frente político propuso otro candidato a Vicerrector de manera provisional por el vencimiento de plazo; puesto que de no hacerlo se quedaban fuera del proceso; por lo tanto, no puede ser considerado como un acto consentido respecto a la inhabilitación del accionante, por lo cual, solicita que se conceda la tutela.
En audiencia, Miguel Cadima Castro indicó que: 1) La Corte Electoral Universitaria hoy accionada sin respetar el debido proceso inhabilitó al accionante, cuando lo que correspondía era notificar con la observación del otro Frente Político; 2) Las autoridades universitarias hoy accionadas no fundamentaron la inhabilitación; 3) Respecto al título de maestría y doctorado, no son entregados si no se tiene un título en provisión nacional, reconociendo las autoridades ahora accionadas que el accionante fue titulado en la UAGRM, pasando por alto el principio de seguridad jurídica; puesto que, debe regir la ley especial por encima de la ley general, existiendo en el presente caso un reglamento específico en los cuales se determinaron los plazos a ser cumplidos por la referida Corte Electoral, pero dicho reglamento no establece la inhabilitación de candidatos sino la observación a las candidaturas, lo que no ocurrió en ningún momento; 4) No sería posible que el accionante tenga título de doctorado sin antes acceder al título de provisión nacional; y, 5) En cuanto a los presupuestos para la existencia de actos consentidos, fueron las mismas autoridades ahora accionadas quienes indicaron que el accionante presentó una impugnación a la cual respondieron; además, no transcurrió el plazo de seis meses sin reclamar la restitución de derechos, por lo cual no existen actos consentidos. Al margen de lo anterior, la sustitución de candidato fue presentada para que el Frente Político “Cambio Real” no se viera perjudicado; empero, en la misma nota que se presentó se indicó no estar de acuerdo con la irregularidad.
Erlan Alejo Lamas, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 127, manifestó que nunca estuvo de acuerdo con las irregularidades del proceso eleccionario; sin embargo, por el vencimiento del plazo tuvo que reemplazarse el nombre del candidato a Vicerrector de la UAGRM por lo que adjuntó como prueba la nota presentada ante la Corte Electoral Universitaria hoy accionada, pidiendo se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 88/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 184 vta. a 191 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021, debiendo las autoridades hoy accionadas; reconducir su acción otorgando, si corresponde, el plazo de setenta y dos horas para acreditar la documentación que se requiere y que no esté en poder de la UAGRM, de ninguna manera no es exigible la presentación de documentación legalizada que se encuentra en registro de la señalada Universidad, sin imposición de costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En virtud del derecho al sufragio pasivo la Corte Electoral Universitaria ahora accionada no puede coartar el derecho de un ciudadano a la participación política por omitir algún requisito o este resulte insuficiente; considerando, esa Sala Constitucional que debe otorgar un plazo prudente no mayor a setenta y dos horas para la corrección de requisitos formales que no fueron presentados, lo cual corresponde -en el presente caso- a partir de la notificación al accionante, debiendo procederse a la inhabilitación en caso de no cumplir con los requisitos; ii) La Corte Electoral Universitaria hoy accionada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, por lo que su determinación se tornó arbitraria cuando las reglas de la Convocatoria 001/2021 se encuentran claramente establecidas, las autoridades ahora accionadas no pueden efectuar una interpretación antojadiza como ocurrió en la citada causa, en el que la documentación presentada se encuentra en la base de datos de la UAGRM, considerando que bajo la disposición del art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las personas tienen derecho de no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública, por lo cual, no resulta exigible la presentación de copias legalizadas, posibilitando el ejercicio material de los derechos, entendiéndose que por lógica el accionante presentó el título de maestría en fotocopia simple extendido por la UAGRM; por lo que no es exigible presentar una copia legalizada de esa documentación al encontrarse en la base de datos de la misma Universidad, siendo exigible a esa institución la revisión y compulsa de la copia simple con su registro; y, iii) Respecto a la falta de presentación del título en provisión nacional, la lógica indica que se trata de un docente con más de veinticinco años de servicio; por lo tanto, para el ingreso a la carrera de docente, su mantención y promoción dentro del escalafón universitario, el accionante tuvo que presentar dicha documentación; además, el nombrado no pudo obtener un título de maestría sin antes tener grado de licenciatura, efectuando las autoridades hoy accionadas un razonamiento formal cuando la formación académica del accionante se dio al interior de la mencionada Universidad; consiguientemente, no puede privilegiarse una formalidad frente a la racionalidad y la lógica, por lo cual esa Sala Constitucional considera que la Corte Electoral Universitaria hoy accionada no adecuó su proceder a garantizar el ejercicio de la participación política.
En la vía de aclaración, enmienda, complementación las autoridades hoy accionadas solicitaron a la Sala Constitucional se aclare la situación jurídica de Erlan Alejo Lamas ahora tercero interesado que adquirió el derecho para participar en el Claustro Electoral, tomando en cuenta que no fue citado en el presente acto, solicitando se redimensione la determinación asumida. Por su parte, el abogado del tercero interesado, aclaró que presentó memorial de apersonamiento en el cual solicitó que se conceda la tutela.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que, si el accionante presentó la documentación requerida bajo los parámetros señalados por la Corte Electoral Universitaria hoy accionada, la sustitución quedará sin efecto ante la habilitación del candidato que se presentó inicialmente.
El accionante, en la vía de aclaración, complementación y enmienda pidió a la Sala Constitucional que se otorgue un plazo a las autoridades -ahora accionadas- para dictar resolución de habilitación;
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional menciono que la Corte Electoral hoy accionada debió pronunciarse de forma inmediata sobre la habilitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA ‵GABRIEL RENÉ MORENO”′ (sic [fs. 48 a 52]) aprobada por Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de igual fecha (fs. 47 y vta.).
II.2. Por Resolución C.E.U. 061/2021 de 22 de junio emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Osvaldo Flores Chumacero, Secretario General, Fidel Mariaca Gonzales y Julián Ibarra Huallpa Vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora accionada-, se dispuso inhabilitar a William Herrera Añez -hoy accionante- como candidato a Vicerrector por el Frente Político “Cambio Real” por incumplimiento del requisito habilitante determinado en el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 53 a 55).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, Miguel Cadima Castro, candidato a Rector del Frente “Cambio Real” -hoy tercero interesado- y el accionante solicitaron a la Corte Electoral Universitaria hoy accionada que la inhabilitación de este último a su candidatura su candidatura se deje sin efecto (fs. 56 a 57), dictándose la Resolución C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes, pronunciada por la citada Corte que determinó confirmar la inhabilitación del accionante (fs. 67 a 70), determinación notificada al nombrado el 1 de julio de ese año (fs. 163).
II.4. A través de memorial presentado el 2 de julio de 2021, ante la Corte Electoral Universitaria ahora accionada; Miguel Caldima Castro, ahora tercero interesado y el accionante solicitaron la reconsideración de la inhabilitación, cuestionando la competencia de la citada Corte Electoral (fs. 71 a 74 vta.).
II.5. Consta Nota presentada el 6 de julio de 2021 dirigida a la Corte Electoral Universitaria hoy accionada; Miguel Cadima Castro ahora tercero interesado como Delegado del Frente Político “Cambio Real” refirió la entrega de documentación de Erlan Alejo Lamas -hoy tercero interesado- en calidad de candidato a Vicerrector, indicando que: “A pesar de no estar de acuerdo con la inhabilitación del Dr. Wiliam Herrera Añez, y con la finalidad de cumplir con la normativa se presenta los documentos para subsanar la candidatura por el Frente ‵Cambio Real’” (sic [fs. 168]). En consecuencia, fue pronunciada la Resolución C.E.U. 136/2021 de 9 de julio, por las citadas autoridades, por la cual habilitaron a Erlan Alejo Lamas hoy tercero interesado que cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria 001/2021 (fs. 171 a 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad vinculado a la fundamentación y motivación, y al sufragio pasivo; puesto que las Resoluciones C.E.U. 061/2021 de 22 de junio y C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes son arbitrarias y adolecen de un error material, al no encontrarse regulada por el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM, tampoco por la Convocatoria 001/2021, la competencia de la Corte Electoral Universitaria hoy accionada para proceder de oficio a la inhabilitación de candidatos, siendo que a consecuencia de ese acto nulo se produjo una contradicción al exigirle el título de licenciatura, lo que a su vez vulneró su derecho al sufragio pasivo o a ser elegido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‵…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…′; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‵Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…′
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‵…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento′.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‵…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…′.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‵…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial′ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son agregadas).
III.2. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
Al respecto, la SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo establece que: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la ‵plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado′ a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.
El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: 'Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados: ‵Derechos Políticos′, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: 1) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, 2) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que, a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la cláusula democrática.” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre determina que: “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.
En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad vinculado a la fundamentación y motivación, y al sufragio pasivo, puesto que las Resoluciones C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021 son arbitrarias y adolecen de un error material, al no encontrarse regulada ni por el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM; tampoco, por la Convocatoria 001/2021, la competencia de la Corte Electoral Universitaria accionada para proceder de oficio a la inhabilitación de candidatos, siendo que a consecuencia de ese acto nulo se produjo una contradicción al exigirle el título de licenciatura, lo que a su vez vulneró su derecho al sufragio pasivo o ser elegido.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la UAGRM publicó la Convocatoria 001/2021 “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA ‵GABRIEL RENÉ MORENO”′ (sic) aprobada por Resolución I.C.U. 018/2021 (Conclusión II.1.). Posteriormente, la Corte Electoral Universitaria ahora accionada dictó la Resolución C.E.U. 061/2021 que dispuso inhabilitar al accionante como candidato a Vicerrector por el Frente Político “Cambio Real”, por incumplimiento del requisito habilitante determinado por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.2.), ante lo que este último mediante Nota presentada el 24 de junio de 2021, solicitó a la mencionada Corte Electoral que la inhabilitación de su candidatura se deje sin efecto; emitiéndose en consecuencia la Resolución C.E.U. 087/2021 que determinó confirmar la inhabilitación del accionante; determinación notificada al nombrado el 1 de julio de ese año (Conclusión II.3.). a consecuencia de esa decisión, Miguel Cadima Castro ahora tercero interesado y el accionante, a través de memorial presentado el 2 de ese mes y año pidieron la reconsideración de inhabilitación, cuestionando la competencia de la Corte Electoral Universitaria ahora accionada (Conclusión II.4.), posteriormente, mediante Nota presentada el 6 de julio de igual año, procede dicho Delegado a remitir la documentación de Erlan Alejo Lamas hoy tercero interesado en calidad de candidato a Vicerrector, indicando que: “A pesar de no estar de acuerdo con la inhabilitación del Dr. Wiliam Herrera Añez, y con la finalidad de cumplir con la normativa se presenta los documentos para subsanar la candidatura por el Frente ‘Cambio Real’” (sic). En consecuencia, fue pronunciada la Resolución C.E.U. 136/2021 que habilitó a Erlan Alejo Lamas hoy tercero interesado que cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.5.).
Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su dimensión de proscripción de la arbitrariedad vinculado a la fundamentación y motivación
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa vulnerado sus derechos y/o garantías constitucionales, identificando con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de efectuar verificación alguna.
En el presente caso, el accionante denuncia que la Corte Electoral Universitaria hoy accionada no tiene competencia alguna establecida por el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM, ni por la Convocatoria 001/2021, para proceder de oficio a la inhabilitación de candidatos, habiendo incumplido lo determinado por el art. 6 de la mencionada Convocatoria, por lo que las Resoluciones -C.E.U.061/2021 y C.E.U. 087/2021- impugnadas son nulas, lo que conllevó a que se produzca una contradicción “…puesto que cómo es posible que mi persona como candidato afectado sea docente?, tendría que dejar de ser docente si es que no poseo título de licenciatura…” (sic).
Bajo ese contexto, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional interprete el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 que determina que: “La Corte Electoral Universitaria tendrá cinco (5) días hábiles después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública…”; por lo tanto, dicha Corte Electoral no tiene competencia para proceder a la inhabilitación directa de los candidatos al Claustro Universitario de la UAGRM, cuando de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria es propia y exclusiva de la jurisdicción -en el presente caso- administrativa, más aun considerando que el art. 92.I de la CPE establece que: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos…”, siendo que la UAGRM cuenta con órganos de control interno, como el Tribunal de Justicia Universitaria, conforme se advierte de los arts. 87 y 88 de su Estatuto Orgánico, por lo que se deniega la tutela solicitada.
Asimismo, conforme se estableció precedentemente, es menester señalar que mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, el accionante pretendió subsanar el requisito establecido por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 -“Para ser Rector y Vicerrector se requiere: (…) Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas”-, observado como incumplido mediante la Resolución C.E.U. 061/2021 (Conclusión II.3.); más aún, la supuesta incompetencia de las autoridades hoy accionadas fue cuestionada posteriormente a la emisión de la Resolución C.E.U. 087/2021, a través del escrito presentado el 2 de julio de ese año (Conclusión II.4.); evidentemente el accionante recién cuestionó la supuesta competencia de la Corte Electoral Universitaria hoy accionada al enterarse que la determinación de las autoridades hoy accionadas fue adversa, pretendiendo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural sin denunciar clara y precisamente la transgresión de ese elemento del debido proceso, no existiendo nexo de causalidad entre lo acusado, la actuación de las autoridades ahora accionadas y el petitorio de habilitación como candidato a Vicerrector por el Frente Político “Cambio Real”.
Al mismo tiempo, el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional se pronuncie respecto a la interpretación realizada por las autoridades hoy accionadas respecto al requisito establecido por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, en el sentido que, no corresponde la presentación de una copia legalizada del Título en provisión nacional “…puesto que cómo es posible que mi persona como candidato afectado sea docente?, tendría que dejar de ser docente si es que no poseo título de licenciatura…” (sic), el cual es exigido por los “arts. 95 y 96”, teniendo el derecho político de participar en procesos eleccionarios de acuerdo a lo establecido en el art. 105 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, lo que llevó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a determinar que no era necesaria la presentación del documento extrañado porque la UAGRM cuenta en sus archivos con los documentos presentados por el accionante al momento de presentarse a la candidatura; sin embargo, dicha Sala Constitucional no consideró la vasta jurisprudencia constitucional en sentido que la labor de interpretación de la legalidad ordinaria corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria y administrativa, no fundamentan suficientemente por qué se ingresó excepcionalmente a la revisión de dicha labor por parte de la jurisdicción constitucional y menos refirió cuál la relevancia constitucional.
Por los motivos expuestos, no resulta evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a la vulneración de los derechos políticos a la libre participación, a ser elegido y a ejercer funciones públicas
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la “condición de elegibilidad”, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.
El accionante únicamente alegó que al inhabilitarlo fue vulnerado su derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, y que según la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, el Estado boliviano tiene el deber de precautelar, resguardar y garantizar su derecho político como ciudadano boliviano a la participación en el Claustro Universitario de la UAGRM como candidato a Vicerrector. No obstante, se advierte del memorial presentado el 24 de junio de ese año, que en efecto no presentó el Título en provisión nacional requerido por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, aspecto que fue considerado por la Resolución C.E.U. 087/2021 que confirmó la inhabilitación del accionante como candidato a Vicerrector por el Frente Político “Cambio Real”; por lo que no se advierte la vulneración del derecho señalado precedentemente.
Respecto de lo anterior, debe considerarse que el alcance de la concesión realizada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz provocó efectos jurídicos, considerando que es de cumplimiento inmediato y, por lo que siendo el principio de seguridad jurídica un elemento característico del debido proceso y que fue definido por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, corresponde dimensionar los efectos, teniendo en cuenta lo establecido por la SC 0595/2010-R de 12 de julio, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela realizada por la citada Sala Constitucional, considerando el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho vulneratorio a los derechos del accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 88/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 184 vta. a 191 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, por el transcurso del tiempo, dejando incólumes los actos realizados por los miembros de la Corte Electoral de la UAGRM en cumplimiento de la Resolución 88/2021 de 14 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por su parte, la Resolución C.E.U. 087/2021 de 28 de junio confundió el instituto de la impugnación con la inhabilitación, fundamentando que el art. 53 y ss. del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM prevén, en primer lugar, la impugnación d