SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de octubre y 13 de noviembre ambos de 2020, cursantes de fs. 9 a 15 y 18 a 19, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum G.A.M.T./ 0450/2016 de 27 de octubre, se le designó como Administrador de los Centros de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, a partir del 1 de noviembre, posteriormente suscribió un Contrato Eventual como Administrador del Hospital y Centros de Salud -se aclara G.A.M.T./S.D./S.E.P./020/2019 de 2 de enero- desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, cesando en sus funciones el 21 de agosto de 2020, mediante Memorándum M.A.E./G.A.M.T. 0263/2020, aspecto que fue determinado por la entidad contratante sin tomar en cuenta que su pareja se encontraba embarazada, dando a luz a su hijo el 16 de septiembre del mismo año, sin estar asegurada a un centro de salud público, encontrándose el recién nacido a la fecha de interposición sin protección y acceso a la salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y seguridad social y a la garantía del interés superior de los derechos de su hijo recién nacido, citando al efecto los arts. 45.I y V, 48.I y VI, 49.III; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado; b) Acceso a la seguridad social; c) Cancelación de asignaciones familiares; y, d) Cancelación de sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Abdias Vaca Echalar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, a través de su representante legal, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Efectivamente el ente municipal de la mencionada localidad procedió a generar el memorándum de agradecimiento de servicios por que el impetrante de tutela no rindió cuentas en su “…calidad de funcionario público como administrador del hospital Tipuani…” (sic) que estuvo a cargo sobre los más de dos millones de bolivianos que hubiese girado por gasto para COVID-19, pero no se obró de manera directa, se le entregó otro Memorándum de aviso el 11 de agosto de 2020; 2) Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, el funcionario no firmó contrato con el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, habiéndose mantenido en el cargo por la buena fé del Alcalde y las emergencias de la pandemia, hasta la indicada fecha, habiendo interpuesto una demanda penal posterior a su desvinculación por los aspectos mencionados; 3) La inamovilidad a la que apela señalando el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 5 dispone sobre la vigencia del beneficio como también su aplicación que excluyendo a los contratos eventuales por tiempo limitado; 4) Se debe dejar claro que el peticionante de tutela no agoto la vía administrativa, no presentó nota alguna a la administración del municipio representando dicho memorándum, acudiendo de manera directa a la jurisdicción constitucional; y, 5) El Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, desconocía la situación de embarazo de la esposa del solicitante de tutela, reiterando que jamás se recibió nota alguna sobre este hecho en relación a su desvinculación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 188/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Se establece la excepción al principio de subsidiariedad, porque el impetrante de tutela fue desvinculado de su fuente laboral sin tomar en cuenta su calidad de progenitor y la protección reforzada que brinda el estado para padres y madres de menores de un año de edad; ii) La parte accionante al momento de presentarse señaló que su caso versaría sobre una inamovilidad laboral injustificada y en estado de vulnerabilidad por la gestación y el nacimiento de su hijo, mencionando que de la carga probatoria apenas se pudo establecer tres situaciones; primero, que en este momento no se conocería cuál sería exactamente la situación laboral por cuánto ingresó en un cargo provisorio pero al mismo tiempo presentó contrato a plazo fijo y ahora también indica que continuaría su relación laboral desconociendo cuál es la situación del funcionario. Segundo, la parte accionante no pudo determinar con claridad, y elementos probatorios que la parte demandada tuvo conocimiento de este estado de vulnerabilidad y de la situación de progenitor del hoy accionante con ningún documento, ni tampoco recuerda la fecha de cómo comunicó a la parte demandada su situación de progenitor no encontrándose en antecedentes absolutamente ningún documento que acredite que fue beneficiario de un subsidio prenatal, menos de un posnatal, y tampoco existe un comunicado a momento del nacimiento de la niño; iii) No se encuentra coherencia o congruencia entre lo que solicitó el peticionante de tutela “…estableciéndose que la fecha de desvinculación laboral se constituiría el día 21 de agosto del año en curso y de la revisión de antecedentes y de la confrontación del certificado de nacimiento adjunto al cuaderno procesal, se tiene que el nacimiento de la menor habría sido el día 23 de septiembre del año 2020…” (sic), no siendo comprensible cómo es que sí existía una relación laboral desde el 2016 encontrándonos en el 2020, que en ningún momento se haya podido representar, “…ni menos intentar realizar trámites de vinculación es decir de registros ante los seguros sociales correspondientes…” (sic), adjuntó la parte accionante un recibo de un subsidio prenatal que no tiene absolutamente nada que ver con el caso; iv) Conforme al “Decreto Supremo 0012 del 19 de febrero del año 2020”; por el cual, se reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado y la vigencia del beneficio, que si bien este es amplio y busca la reglamentación de condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que emerge de la garantía establecida en el art. 48.VI de la CPE debe señalarse que en el art. 3 de del citado Decreto Supremo de forma clara indica que existen requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral, así también en su art. 5.II estipula que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra salvo relaciones laborales en que bajo estas modalidades intente eludir el alcance de esta norma, también la inamovilidad laboral del padre o madre progenitores se mantenga siempre y cuando cumplan con las obligaciones legales y de asistencia para con el hijo, así mismo en el art. 6 del referido Decreto Supremo regula el incumplimiento del empleador; v) En el presente caso el impetrante de tutela no pudo cumplir los requisitos previstos como la presentación de un certificado médico de embarazo, certificado de matrimonio y certificado de nacimiento, tampoco estableció la naturaleza del contrato en la que se encontraría para ver si es posible ingresar en una protección inmediata de derechos, como la aplicación del mencionado Decreto Supremo, que señala que ante el incumplimiento, falta e inobservancia de la inamovilidad laboral es la instancia laboral, que resulta ser la entidad competente para establecer situaciones fácticas y legales que determinen que sí efectivamente corresponde o no el restablecimiento de algún derecho, no correspondiendo a esta Sala Constitucional Cuarta establecer requisitos básicos en cumplimiento a un Decreto Supremo; y, vi) Al efecto en este caso es aplicable la previsión del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional señala que está no procede “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hayan hecho uso oportuno”, lo que establece el principio subsidiario de la acción de defensa estableciéndose esté como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir que, no puede ser interpuesto mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, ante la autoridad o el Tribunal específicamente en el caso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que se pronuncie sobre el estado del supuesto agravio y es más la subsidiariedad en todo caso debe agotarse; es decir, que se entiende que no basta interponer un recurso, sino que toda esta instancia, esta vía debe ser agotada y se debe tener un resultado negativo de legitimado pasivo, en este caso entendiéndose que el accionante no ha utilizado medio idóneo inmediato previsto en este caso en la vía administrativa laboral, quien deberá ser quién establezca todos los requisitos que no se ha podido acreditar ante esta Sala Constitucional Cuarta sin ingresar al fondo concluye que la autoridad administrativa tiene aún la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto estableciendo si es que existe la probabilidad de una vulneración de derecho, existiendo todavía la posibilidad de que un ente público laboral pueda pronunciarse nos encontramos ante una causal de subsidiariedad por lo que se debe denegar la tutela solicitada.