SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y seguridad social y a la garantía del interés superior de los derechos de su hijo recién nacido, alegando que fue despedido de forma ilegal de su fuente laboral, mediante Memorándum M.A.E./G.A.M.T. 0263/2020 de 21 de agosto, sin tomar en cuenta el estado de gravidez de su pareja y su condición como padre progenitor de un niño menor de un año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
Sobre este punto, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, refirió que: “…disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y seguridad social y a la garantía del interés superior de los derechos de su hijo recién nacido, alegando que fue despedido de forma ilegal de su fuente laboral, mediante Memorándum M.A.E./G.A.M.T. 0263/2020 de 21 de agosto, sin tomar en cuenta el estado de gravidez de su pareja y su condición como padre progenitor de un niño menor de un año.
De lo traído en revisión se tiene que el ahora peticionante de tutela ingreso a trabajar interinamente y con carácter provisional para el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales “ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL Y CENTROS DE SALUD” G.A.M.T./S.D./S.E.P./020/2019 de 2 de enero, suscrito por Roger Abdias Vaca Echalar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del citado departamento; y, el impetrante de tutela para que cumpla funciones hasta el 31 de diciembre de similar año (Conclusión II.1), como consecuencia del cumplimiento del mismo, recibió el Memorándum M.A.E./G.A.M.T. 0263/2020 de 21 de agosto, mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal antes mencionado agradeció sus servicios (Conclusión III.2), sin tomar en cuenta que su pareja se encontraba en estado de gestación, de acuerdo al certificado de nacimiento del menor NN el 16 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3); asimismo, cursa un comprobante de entrega de subsidio de 19 de marzo de igual año, a nombre de Rosa Lenz Rea Guardia madre del menor de edad (Conclusión II.4).
El primer reclamo que realiza es aquel relativo a la inamovilidad laboral que debe ser entendida de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quedando claramente establecido que al ser un funcionario designado, y sujeto a un contrato administrativo a plazo fijo no goza de inamovilidad funcionaria; empero, al presente tenemos que el contrato del impetrante de tutela concluía el 31 de diciembre de 2019, pero continuó cumpliendo funciones de manera extraordinaria y recibiendo un salario hasta el mes de agosto del mismo año, cuando recibió su memorándum de agradecimiento de servicios, lapso de tiempo, que continuó con sus labores habituales esto de acuerdo a la intervención del demandado quien en audiencia corroboró tal extremo; empero, el contrato suscrito establece que el mismo no acepta la tácita reconducción, aspecto que impediría que el impetrante de tutela continúe con sus labores a la conclusión del mismo, extremo que no aconteció dado que siguió asistiendo a su fuente laboral por el periodo de pandemia mundial por el que atravesó nuestro país, y el mundo entero, motivo por el cual es completamente atendible el mencionado desfase en permanecía en su fuente laboral, constituyendo el memorándum de agradecimiento de servicios, el instrumento administrativo legal adecuado para dar fin a contrato laboral extendido por fuerza mayor.
Así también establece el mencionado Fundamento Jurídico que disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, al presente quedó establecido el nacimiento de la hija del impetrante de tutela un mes después de su desvinculación laboral, lo que significa que durante el periodo laboral activo o vigente del impetrante de tutela, este ser en gestación ya contaba con la protección del estado respecto a los deberes de asistencia por parte de empleador, situación que se prolonga hasta el primer año del hijo, por consiguiente se debe otorgar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención el razonamiento de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir un fallo constitucional incongruente, que ingresa a realizar el análisis de la causa aduciendo la existencia de un menor de edad aplicando la excepción al principio de subsidiariedad y concluye denegando la tutela por el incumplimiento del mismo principio, debiendo establecer de mejor manera la ratio decidendi, en futuros fallos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.