SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 30 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 9 a 17; y, 22 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto Interlocutorio por el que rechazó la salida alternativa por conciliación -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y homicidio culposo en grado de tentativa-, pese a haberse cumplido con todos los requisitos formales para homologar la Resolución conclusiva fiscal emitida a este efecto.

Ante esta determinación, dentro del plazo establecido en el art. “403” -lo correcto es 404- in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- considerando que en la audiencia virtual de extinción de la acción penal por prescripción se le privó del derecho a apelar oralmente contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, por cuanto el Juez inferior dio por concluido dicho acto procesal y se desconectó de forma arbitraria, tuvo que presentar su impugnación de manera escrita.

Refiere, que instalada la audiencia de apelación incidental -el 26 de enero de 2021- después de escuchar los alegatos jurídicos de sus abogados, Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, resolvieron -por Auto de Vista 09 de 26 de enero de 2021- declarar inadmisible e improcedente la misma, bajo el indebido argumento de que al estar presente en la audiencia de resolución ante el Juez de instancia, ese era el momento de interponer el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 404 del CPP, por lo que al no haberlo hecho en la forma y tiempo establecidos en el art. 396 del precitado Código, procedía su inadmisibilidad por extemporaneidad.

De esta manera, los Vocales accionados le coartaron el derecho de utilizar la vía recursiva, cuando su persona se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, pese a que tanto la parte acusadora como el Ministerio Público, procedieron; la primera, a desistir de la acción penal y el segundo a emitir la Resolución conclusiva de salida alternativa de conciliación, por lo que ya existía una afectación al derecho al debido proceso cometido por el Juez a quo, que groseramente y sin ningún fundamento legal rechazó dicha salida alternativa y por ende era potestad del Tribunal superior subsanar este error, pero ello no ocurrió, aún de que en el memorial de interposición de la apelación incidental puso a conocimiento la imposibilidad de impugnar en audiencia virtual porque el Juez inferior se desconectó de manera arbitraria e inmediata al finalizar su intervención, negándole la oportunidad de apelar, por lo que en el Otrosí 2do. de dicho escrito de apelación se solicitó que a través de las Oficinas Gestoras de Procesos remitan la grabación de la audiencia virtual, a lo cual el referido Juez no dio curso; empero, pese a conocer estos antecedentes las autoridades judiciales accionadas por un formalismo procesal no ingresaron al fondo de la apelación incidental formulada y de manera simple y llana declararon su inadmisibilidad e improcedencia por no haber apelado en audiencia, siendo que por el principio de prevalencia del derecho sustancial, la finalidad superior de la justicia no puede sacrificarse por razones de culto ciego a reglas procesales o de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos, incurriendo de esta manera en una ilegalidad formal y material.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio-, al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 109, 115, 119.II, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque el Auto de Vista 09, emitido por los Vocales accionados, ordenando que se pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho.

En audiencia impetró se ordene al Tribunal de alzada ingrese al fondo de la apelación incidental formulada y pronuncie un fallo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33 vta.; encontrándose presente en enlace virtual el peticonante de tutela acompañado de su abogado; y, ausentes los Vocales accionados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando solicitó que se ordene al Tribunal de alzada ingrese al fondo de la apelación incidental formulada y pronuncie un fallo debidamente fundamentado y motivado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito pese a sus citaciones cursantes de fs. 26 a 27.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Luis Gustavo Solíz Suárez, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 108/21 de “4” -lo correcto es 3- de agosto de 2021, cursante de fs. 33 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela pretende que se verifique un error estrictamente procesal en el que hubiese incurrido el Juez a quo y que hubiese sido desconocido por el Tribunal de alzada, al no pronunciarse sobre el retiro intempestivo -de la audiencia virtual- y la no permisibilidad de concederle la palabra para interponer la impugnación de forma oral e inmediata conforme el art. 404 del CPP; por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa considera que las referidas autoridades -accionadas- no aplicaron el derecho sustancial sobre el formal; b) En cuanto al primer escenario, relativo a que no se le hubiese permitido hacer uso de la palabra, se evidencia que en audiencia de 26 de enero de 2021, el hoy accionante fundamentó las razones de fondo de su solicitud y en la vía de complementación y enmienda hizo notar que el Juez a quo se hubiera retirado intempestivamente de la audiencia, conforme a ello, corresponde verificar el expediente ordinario principal en que consta acta de audiencia de salida alternativa de conciliación de 11 de diciembre de 2020 , en la que concluida la misma el Juez inferior estableció que la Resolución dictada podía ser objeto de recurso de apelación incidental; c) Se evidencia que el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental el 15 de diciembre de 2020, habiéndose emitido oralmente el Auto Interlocutorio el 11 de igual mes y año -reclamado en apelación-, en cuya audiencia estuvo presente conjuntamente su abogado patrocinante, en este contexto, de ninguna manera se puede inferir que los extremos fundados por el nombrado revistan de la carga probatoria para su consideración ante el control tutelar, habida cuenta de que no se fundó cuál la relevancia constitucional de la carga documental, no pudiéndose considerar como carga argumentativa y probatoria suficiente lo plasmado en el memorial de acción de amparo constitucional o inclusive lo expuesto en audiencia, cuando los actuados que cursan en el expediente principal y el constitucional reflejan diametralmente lo contrario, generando duda razonable sobre la alegación de que el Juez inferior se hubiese retirado intempestivamente -de audiencia virtual-, lo cual también fue reconocido por los Vocales accionados al sostener de que la norma es expresa en cuanto al tiempo y forma para la interposición del recurso de apelación; d) No puede inducirse la negligencia o impericia a título de derecho a la defensa o acceso a la segunda instancia, debiéndose considerar a la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, establece subreglas del principio de subsidiariedad; e) Si bien existen errores formales que pudieran ser tutelados por la jurisdicción constitucional, la formulación de un recurso en forma y tiempo, conforme establece expresamente la norma procesal penal, no puede ser superada en sede constitucional a título de aplicación del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto implicaría un exceso en las facultades privativas del control tutelar y un desconocimiento del derecho positivo; y, f) Al interponer el recurso de apelación incidental extemporáneamente no se cumplió con el principio de subsidiariedad formal, es decir, el agotamiento de los medios intraprocesal que prevé la norma adjetiva penal.