SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio-, al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la impugnación, en razón a que  los Vocales accionados por Auto de Vista 09 de 26 de enero de 2021, resolvieron declarar inadmisible e improcedente la apelación incidental que formuló contra la determinación que rechazó la salida alternativa por conciliación, bajo el indebido argumento de que al estar presente en audiencia ante el Juez de instancia, era ese el momento de interponer el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 404 del CPP, por lo que al no haberlo hecho así, procedía su inadmisibilidad por extemporaneidad; coartándole de esta manera la posibilidad de que mediante la vía recursiva se subsanen los errores de la instancia inferior, aun de que a tiempo de la activación del referido recurso dio cuenta de la imposibilidad de impugnar en audiencia virtual porque la autoridad judicial inferior se desconectó de manera arbitraria e inmediata al finalizar su intervención y en dicho escrito solicitó que a través de las Oficinas Gestoras de Procesos se remita la grabación de dicho acto procesal, a lo cual no dio curso el referido Juez; pero pese a conocer estos antecedentes por un formalismo procesal no ingresaron al fondo la impugnación formulada, incurriendo de esta manera en una ilegalidad formal y material.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo  constitucional

En cuanto a este presupuesto de procedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, sostuvo que: «La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’».

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.   Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Al respecto, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: ‘“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”».

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que los Vocales accionados, por Auto de Vista 09 de 26 de enero de 2021, resolvieron declarar inadmisible e improcedente la apelación incidental que formuló contra la determinación que rechazó la salida alternativa por conciliación, bajo el indebido argumento de que al estar presente en audiencia ante el Juez de instancia, ese era el momento de interponer el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 404 del CPP, por lo que al no haberlo hecho en la forma y tiempo procedía su inadmisibilidad por extemporaneidad; coartándole de esta manera la posibilidad de que mediante la vía recursiva se subsanen los errores de la instancia inferior, aun de que a tiempo de la activación del referido recurso dio cuenta de la imposibilidad de impugnar en audiencia virtual porque la autoridad judicial inferior se desconectó de manera arbitraria e inmediata al finalizar su intervención y en dicho escrito solicitó que a través de las Oficinas Gestoras de Procesos se remita la grabación de dicho acto procesal, a lo cual no dio curso el referido Juez; pero pese a conocer estos antecedentes, los accionados por un formalismo procesal no ingresaron al fondo de la impugnación formulada, cuando por la prevalencia del derecho sustancial, la finalidad superior de la justicia no puede sacrificarse por razones de culto ciego a reglas procesales o de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos, incurriendo de esta manera en una ilegalidad formal y material.

En virtud del alcance del cuestionamiento constitucional y la motivación que respalda la requerida protección tutelar, resulta pertinente traer a colación los alcances de limitación a la procedibilidad de esta acción de defensa vinculados a la observancia del principio de subsidiariedad regulado en la normativa constitucional-procesal y que de manera coherente en el Fundamento Jurídico III.1 y de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, delimita que esta vía de resguardo tutelar contempla dentro de sus presupuestos de procedencia la necesidad de agotamiento de los medios o vías idóneas establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales deben ser agotados previamente a los fines de acudir ante la sede constitucional.

Bajo este marco genérico de exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, también se debe considerar conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que dentro del diseño normativo procesal penal se tiene regulado y normado el instituto del incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del CPP, el cual por su connotación procesal de índole reparadora y restauradora adquiere la calidad de medio idóneo para reclamar ante el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, las presuntas omisiones y/o irregularidades de procedimiento en las que se hubiese incurrido en la tramitación de la causa, las cuales en su efecto emergente causen agravio a los sujetos procesales.

En este contexto, en el caso de análisis conforme al marco de lesividad denunciado -antes precisado-, se debe partir de la afirmación de que el  componente central de la reclamación constitucional planteada en esta acción de defensa se encuentra enfocada en su génesis en la presunta irregularidad y/o defecto suscitado en la audiencia de 11 de diciembre de 2020, en la cual el Juez a cargo del proceso luego de determinar rechazar la salida alternativa por conciliación, a decir del accionante, habría imposibilitado que en dicho acto procesal interponga el recurso de apelación incidental en la forma y tiempo establecida en el art. 404 CPP, aspecto que motivó que activara tal vía recursiva por escrito, y que el efecto interrelacionado con la alegada actuación indebida del Juez inferior, en alzada los Vocales accionados no consideraron esta circunstancia de traba jurisdiccional, emergente del despliegue procesal inherente a la salida alternativa de conciliación, derivando esta omisión en el rechazo de la impugnación planteada por extemporaneidad.

A partir de esta síntesis, se denota que el acto lesivo reclamado contempla implícitamente en su contenido estructural una secuencia de actuaciones jurisdiccionales, que se encuentran vinculadas con el cuestionamiento a una actividad procesal defectuosa, que habría sido generada en instancia inferior y tácitamente admitida en alzada por los vocales accionados a tiempo de desatar la impugnación interpuesta por extemporánea, en este sentido, en coherencia a la denunciada irregularidad-vicio procesal provocado por una presunta barrera jurisdiccional, correspondía que el peticionante de tutela con carácter previo a activar este mecanismo de tutela constitucional promueva el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez en ejercicio del control jurisdiccional, agotando su tramitación en todas las vías procesales aplicables, toda vez que -como se tiene precisado ut supra- dada su configuración procesal-penal tiene como objeto y finalidad esencial, siempre que sea pertinente, subsanar y reparar eventuales defectos contenidos en actuaciones y/u omisiones viciadas de irregularidades; sin embargo, esta dinámica procesal no fue asumida intraproceso penal como correspondía, derivando esta inacción específica al cuestionamiento de la actividad procesal desarrollada y relacionada con la forma y tiempo de interposición del recurso de apelación incidental antes referido, que no se cumpla con el principio de subsidiariedad como elemento esencial de verificación procesal-constitucional para la procedencia de esta acción tutelar.

Por los razonamientos desarrollados, se puede concluir en que el accionante no agotó el mecanismo procesal-normativo del incidente de actividad procesal por defectos absolutos, el cual detenta vigencia y validez procesal efectiva e idónea dentro de la normativa jurídica procesal penal, conllevando esta omisión a que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de denuncia constitucional planteada, al ser aplicable la subregla contenida en el punto 1) inciso b) del pre citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.