SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la CEU de la UAGRM, a través de informe presentado por su abogado de forma verbal en audiencia, alegaron que: 1) Respecto de la postulación del impetrante tu
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 82/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 177 a 179, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 090/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo con la debida fundamentación y motivación en el plazo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene, “…dentro del cuaderno procesal constitucional cursa la Resolución N° 90/2021 de 28 de junio de 2021 que en su parte razonativa establece claramente en su observación respecto al título de maestría, que el candidato ha presentado un diploma académico se Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar Bernardino Rioja…” (sic); y, ii) Concluyendo a base a la anterior referencia, que “…se evidencia que la inhabilitación del Dr. Manfredo Rafael Bravo Chávez, como candidato a la Dirección de Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno se debió a que su título de maestría fue otorgado por una Universidad Pública que no pertenece al CEUB y que también la malla curricular de esa maestría no guarda relación o no es afín con la carrera de Relaciones Internacionales, sin embargo, en la resolución que inhabilita al accionante se extraña una debida motivación y fundamentación, que explique claramente por qué no se valoraron los elementos probatorios que podrían desvirtuar los extremos de la misma, violentando con ello el derecho fundamental al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva y por su fundamentación insuficiente…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, resuelve aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera, “…misma que consta XIII Capítulos, 27 artículos y 3 Disposiciones transitorias…” (sic [fs. 43 a 44]).
II.2. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, con relación al “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS - VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)” (sic), emitida como efecto de la Resolución precitada (fs. 45 a 53).
II.3. A través de Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la CEU de la UAGRM, resolvió “…Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Director de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021…” (sic [fs. 149 a 150]).
II.4. Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, a la CEU de la UAGRM, Manfredo Rafael Bravo Chávez –ahora accionante–, impugnó su inhabilitación como candidato al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, efectuado a través de publicación virtual en la Web de la institución educativa mencionada, solicitando se emita una resolución de habilitación a tal puesto, compulsando adecuadamente los documentos acompañados al efecto (fs. 17 a 18; y, 37 a 38).
II.5. Consta Resolución C.E.U. 090/2021 de 28 de junio, por el cual la CEU de la UAGRM, dando respuesta negativa a la impugnación referida en la Conclusión precedente, confirmado en consecuencia la inhabilitación del impetrante de tutela, justificando que fue “…por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, con relación al Título de Maestría por haber sido emitido por Universidad que no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas y porque dicho título no es afín a la Cerrera al cual postula…” (sic [fs. 39 a 42]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba; e, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vinculados a los derechos de igualdad jurídica, “defensa a ser elegido”, tutela judicial efectiva y sufragio; en razón a que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidato a Director de la Carrera de Relaciones Internacionales, argumentando que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido supuestamente por una institución que no pertenece al Sistema Nacional de Universidades Públicas ni estuviera relacionada con la mencionada Carrera; por ende, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad cuando valoró el mismo; y, aplicando de forma incorrecta el ordenamiento jurídico educativo nacional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.
En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.
En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I de la Norma Suprema que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.
Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.
En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.
Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”;
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.
Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba; e, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vinculados a los derechos de igualdad jurídica, “defensa a ser elegido”, tutela judicial efectiva y sufragio; en razón a que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidato a Director de la Carrera de Relaciones Internacionales, argumentando que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido supuestamente por una institución que no pertenece al Sistema Nacional de Universidades Públicas ni estuviera relacionada con la mencionada Carrera; por ende, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad cuando valoró el mismo; y, aplicando de forma incorrecta el ordenamiento jurídico educativo nacional.
De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, se tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso electoral universitario, realizado conforme lo establecido en la Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, emitida en base a la Convocatoria 001/2021 de igual fecha, donde Manfredo Rafael Bravo Chávez –ahora accionante–, postuló al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, previa consulta sobre la certeza de la misma que efectuó ante la CEU el 2 de junio del mismo año, sin obtener respuesta alguna; sin embargo, posteriormente se enteró de su inhabilitación mediante listado publicado en la página Web de la citada casa de estudios; por ello, presentó impugnación contra tal decisión, a través de memorial de 23 de similar mes y año, reclamando la circunstancia de no haberse considerado su título de maestría ‒Diploma Académico Maestría Seguridad, Defensa y Desarrollo‒, expedida supuestamente por “…Universidad que no pertenece al sistema de la universidad boliviana, ya que solo eso decía la publicación…” (sic), decisión confirmada por Resolución C.E.U. 090/2021 de 28 de junio, que le fue notificada el 1 de julio de similar año, cuyo sustento no fue legal ni consideró que la Universidad Militar “MCAL. Bernardino Bilbao Rioja” es integrante del Sistema Educativo Nacional Superior, siendo sus títulos totalmente válidos en ese entendido y afín o relacionada a la Carrera donde postuló; por ende, fue evidente el exceso en la mencionada inhabilitación, operada sin congruencia ni motivación, con interpretación incorrecta de la citada Resolución C.E.U. 090/2021, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad cuando valoró el mencionado título académico; asimismo, aplicando indebidamente el ordenamiento jurídico educativo nacional.
De los hechos fácticos expuestos por el impetrante de tutela, se identifica que el problema jurídico recae o se traduce en la supuesta falta de valoración de su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo expedida por la Universidad Militar “MCAL. Bernardino Bilbao Rioja”, que fuera integrante del Sistema Educativo Nacional Superior; afirmando por ello, que su título es totalmente válido en ese entendido y afín o relacionado a la Carrera a la que postuló.
Así, de los mencionados argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional y de los antecedentes adjuntos a la misma; se tiene, que mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, resolvió aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera, “…misma que consta XIII Capítulos, 27 artículos y 3 Disposiciones transitorias…” (sic [Conclusión II.1]), acto que sustentó la Convocatoria 001/2021 de igual fecha, respecto al “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS - VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)” (sic [Conclusión II.2]).
Conforme el curso de las elecciones universitarias anotadas, a través de Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la CEU de la UAGRM, resolvió “…Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Director de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021…” (sic [Conclusión II.3]). Después, por memorial presentado ante la mentada Corte Electoral Universitaria de 23 de junio del mismo año, el ahora accionante impugnó su inhabilitación como candidato al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, efectuado a través de publicación virtual en la Web de la institución educativa mencionada, solicitando se emita una resolución de habilitación a tal puesto, compulsando adecuadamente los documentos acompañados al efecto (Conclusión II.4); objeción, que fue resuelta por Resolución C.E.U. 090/2021 de 28 de junio, por el cual la CEU de la UAGRM, respondió negativamente a la misma, confirmado en consecuencia dicha inhabilitación, justificando que fue “…por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, con relación al Título de Maestría por haber sido emitido por Universidad que no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas y porque dicho título no es afín a la Cerrera al cual postula…” (sic [Conclusión II.5]).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, por disposición del art. 232 de la Norma Suprema: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.
Dentro de la problemática expuesta, se observa que la parte accionante denuncia la lesión del debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba; e, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vinculados a los derechos de igualdad jurídica, “defensa a ser elegido”, tutela judicial efectiva y sufragio, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública 001/2021 lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitado por el supuesto incumplimiento del art. 5 inc. b) de la misma, respecto a la presentación de título de maestría en una materia afín a la Carrera de Relaciones Internacionales a la que postuló, siendo que en los hechos, presentó dicho documento acreditando tal situación educacional o nivel de estudio superior.
No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la parte impetrante de tutela no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que se sometió voluntariamente al haber decido participar en tal contienda electoral, sin efectuar ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.
Ahora bien, la referida Convocatoria 001/2021, en su art. 5 inc. b), determina que: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestra afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas. Los postulantes que presenten títulos expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic [fs. 46]); sin embargo, verificados los antecedentes de la presente acción tutelar, se encuentra la fotocopia simple ‒a color‒ de dicho Título de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo (fs. 3), que no corresponde a una carrera afín a la Carrera que postula; evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió con lo establecido en la misma.
Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso; pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación del Título de Maestría afín a la carrera que postula, fue el hoy accionante quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.
Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que el impetrante de tutela, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la CEU, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que él, en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la negligencia por parte del solicitante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal; asimismo, de darse curso en forma hipotética a lo impetrado dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 090/2021, ordenado al efecto la emisión de uno nuevo, se arribaría al mismo resultado; toda vez que, conforme se ha señalado y analizado en base a la contrastación de los documentos presentados, el accionante no cumplió el requisito sobre el título necesario habilitante; contrariamente, adjuntó a su postulación Título de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, que no resulta afín a la carrera que postula, tal como exige el art. 5 inc. b) de la convocatoria para la Dirección de Carrera Ingeniería Agronómica de UAGRM; por ende, el tema del fundamento supuestamente erróneo sobre el tema de que tal título sea emergente de una Universidad parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, también es parte indisoluble del precitado art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, cuestión que evidentemente es un tema normativo, cuya objeción y/o impugnación no puede darse a través de la presente acción de amparo constitucional. Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.
En el contexto y de todo lo señalado precedentemente, no es posible entrar a conocer y resolver el fondo de la problemática establecida en la presente acción de tutela, en el entendido de haberse evidenciado la existencia de acto consentido concerniente a la indicada Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, donde el accionante postuló al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, cuyos sustentos no fueron suficientes para dar razón de la petición contenida en la acción de defensa; consecuentemente, al constatarse acto consentido respecto de tal acto electoral universitario, es evidente su improcedencia, impidiendo ello analizar y resolver el fondo del problema en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 82/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 177 a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la CEU de la UAGRM, a través de informe presentado por su abogado de forma verbal en audiencia, alegaron que: 1) Respecto de la postulación del impetrante tu