SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 719 a 731 vta.; y, 736 a 741 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de tres parcelas de terrenos urbanos ubicados en la zona de “Tuscapujio” signadas con los números 1, 2 y 3 comprendidas dentro los límites del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba con las siguientes extensiones, parcela 1 con una superficie de 17 244 m²; parcela 2 con una extensión de 4 950 m²; y, parcela 3 con una extensión superficial de 12 227 m² debidamente registradas bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.31957, 3.10.1.01.0032008 y 3.10.1.01.0032009 con asiento de 4 de julio de 2018.
Inmueble inicialmente rústico, sobre el cual se encuentran emplazadas algunas construcciones ilegales que no cuentan con derecho propietario ni mucho menos permiso de construcción otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que fue adquirido por compraventa, mediante minuta de 12 de junio de 2012 debidamente reconocidas las firmas y rúbricas el 6 de noviembre de 2017, mediante acta de incomparecencia a la audiencia de conciliación previa 1/2018 de 12 de marzo, pronunciada por Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, así como el documento privado de aclaración y ratificación de venta de terrenos de 8 de ese mes y año, mismos que acreditan su derecho propietario de conformidad a lo previsto por el art. 521 del Código Civil (CC); empero, los vendedores del predio: Danny, Franz y María Lourdes, todos de apellidos Morales Oquendo, no obstante del tiempo transcurrido incumplieron las principales obligaciones del vendedor previstas en el art. 614 del mismo compilado legal, menos dieron cumplimiento al art. 617 que establece: “…El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido…”, pese a ello no le dieron la colaboración para proceder al registro de su derecho propietario en la oficina pública de Derechos Reales (DD.RR.), motivo por el cual, interpuso demanda monitoria de entrega de bien que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictando Sentencia inicial 116/2018 de 17 de septiembre, declarando probada la demanda ordenando a los demandados la entrega de los bienes transferidos.
Habiendo sido citados, María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo mediante memorial de 7 de noviembre de 2018, opusieron excepciones de incompetencia en razón de materia, falta de personería en el representante de los ejecutados, falsedad o inhabilidad del título y prescripción, emitiendo la autoridad judicial Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, la que declaró improbadas las excepciones, ratificando el deber de los prenombrados de entregar los bienes transferidos dentro el término de diez días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Contra dicha Sentencia, los ahora terceros interesados plantearon recurso de apelación el 21 de marzo de igual año, identificando seis puntos de agravios, radicado el mismo en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por el cual revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 07/19, declarando probada la excepción de prescripción de la acción de entrega de los bienes transferidos, ratificando el derecho propietario de su persona sobre los inmuebles; ante el confuso Auto de Vista el 5 de agosto de 2020, solicitó enmienda y complementación del mismo en dos puntos: “el primero referido a la improcedencia de la excepción de prescripción por la existencia de un documento aclaratorio que demuestra la voluntad de los demandados de impedir la prescripción de la entrega de los bienes transferidos, y el segundo referido a la situación jurídico procesal del co demandado DANNY MORALES OQUENDO, en relación a la sentencia y sus efectos en ejecución de la misma, precisando si los efectos del auto de vista le son favorables” (sic).
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de 26 de marzo de 2021, disponiendo se consigne en la parte resolutiva el siguiente tenor: ‘“…PROBADA la excepción de prescripción planteada por los demandados MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO Y DANNY MORALES OQUENDO…”’ (sic), disponiendo mantener incólumes los demás términos del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, aspecto que denota con la modificación incorporada en la parte dispositiva, pues consignan a Danny Morales Oquendo como si él hubiera interpuesto la excepción de prescripción.
Se puede establecer con claridad que las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 y el Auto de 26 de marzo de 2021, deciden revocar en parte al Sentencia Definitiva 07/19, deliberando en el fondo declararon probada la excepción de prescripción planteada por los ahora terceros interesados, sin realizar una correcta fundamentación, motivación y congruencia, lesionando sus derechos y garantías constitucionales; ya que con referencia a la apelación formulada por Danny Morales Oquendo, las autoridades demandadas concluyeron de manera taxativa que acusa como puntos de agravios los mismos puntos y fundamentos de los establecidos por sus hermanos; no tomaron en cuenta que solo María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo interpusieron excepciones contra la Sentencia inicial 116/2018, pronunciada por el Juez a quo, no habiendo Danny Morales Oquendo interpuesto dicha excepción, aspecto que denota que no todos se encuentran facultados a formular apelación con relación al planteamiento de excepciones, pues el citado no podía plantear apelación al no haber interpuesto excepción alguna dentro el termino de ley.
En consecuencia, el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 es incongruente y ultra petita, ya que otorga a una de las partes una condición que no le corresponde, hecho materializado al momento de la emisión del Auto de 26 de marzo de 2021, además se denota la incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva pues concluyeron que el único medio para oponerse a la demanda es el planteamiento de excepciones; empero, de manera incongruente, ilógica y absurda en la parte dispositiva otorgó a Danny Morales Oquendo la condición de excepcionista, cuando no opuso excepción alguna contra la acción principal, lesionando de esta manera sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; citando el efecto los arts. 115, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, así como el Auto de 26 de marzo de 2021, ambos emitidos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Emitan nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que cumpla con los requisitos de validez legal; y, c) Condene el pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 770 a 771 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) El Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 cuestionado estableció que el único medio para la interposición dentro de un proceso monitorio de entrega de bien, es mediante el planteamiento de excepciones; sin embargo, el referido Auto de Vista a momento de resolver la apelación planteada por los ahora terceros interesados, resulta incongruente en la parte dispositiva y resolutiva pues enfatizan que el único medio para oponerse a una acción monitoria es a través de las excepciones, concluyendo que Danny Morales Oquendo es excepcionista sin haber opuesto acción alguna, dándole una condición inexistente dentro el proceso; y, 2) El Auto de Vista es vulnerador del debido proceso, no se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria como manifestaron en su informe las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Janeth Rivas Solis y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 761 a 765, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 explica de manera razonable el porqué de su decisión, citando normativa procesal aplicable, como la relativa a la prescripción del derecho del vendedor, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma, sin crear incertidumbre en los justiciables, dejando notoriamente establecido que en virtud al instituto de la prescripción, el demandado puede pretender la declaración de extinción del derecho invocado por la parte actora en un proceso judicial, con el fundamento del transcurso del tiempo necesario establecido por ley, habiendo prescrito la obligación de los ahora terceros interesados como vendedores a entregar los bienes inmuebles motivo del proceso; ii) Del memorial de apelación de 25 de junio de 2019, presentado por el apoderado de Danny Morales Oquendo, se evidenció que si existen agravios expresados en lo relativo a la improponibilidad de la demanda, así como vinculados a las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de personería, inhabilidad de título y prescripción, que si bien no fueron opuestas por él; empero, existió un pronunciamiento sobre las referidas excepciones en la sentencia apelada, por lo que la falta de fundamentación alegada no resulta evidente; y, iii) En mérito a la solicitud de enmienda y complementación realizada por el demandante, se modificó la parte resolutiva del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, incluyendo al apelante Danny Morales Oquendo como si hubiera opuesto excepciones; no es menos evidente que la jurisprudencia ordinaria y constitucional establece que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento de congruencia, empero, ese criterio no puede ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque de constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea la preminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos; por lo que ese error en el que incurrieron, no reviste de trascendencia como para emitir una resolución anulatoria del Auto de Vista impugnado, ello en razón a que transcurrió un tiempo mayor al previsto por ley para que prescribiera la obligación de los hoy terceros interesados como vendedores a entregar los bienes inmuebles motivo del proceso, por lo que al no haber ejercido reclamo alguno la parte demandante respecto al cumplimiento de la obligación contenida en el documento base de la demanda planteada, dentro el plazo de cinco años, de conformidad al art. 1492 del CC, la obligación ciertamente se encuentra prescrita.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Danny, Franz y María Lourdes, todos de apellidos Morales Oquendo, en audiencia a través de su abogado refirieron que: a) La vía constitucional no es un medio supletorio, y en el presente caso no se constituye en medio de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales, porque al momento de interponer el proceso monitorio se asumió defensa y se dictó sentencia definitiva la cual fue impugnada por sus personas como anteriores demandados, en la cual el accionante se apersonó y avaló la sentencia apelada, por lo cual no se lesionó ningún derecho, existiendo actos consentidos; y, b) Si el impetrante de tutela creía que era indebido el recurso de apelación presentado, no debió allanarse a la excepción del mencionado recurso, consistiendo los actos realizados, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
A través del memorial de 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 787 y vta., los terceros interesados Franz y María Lourdes, Morales Oquendo, peticionaron enmienda de la Resolución 0093/2021, a fin de evitar susceptibilidades, se corrija el último párrafo antes de la parte determinativa el cual refirió: “…por los fundamentos expuestos, este Tribunal encuentra, parcialmente, no encuentra mérito a la acción de Amparo Constitucional presentado por MARIO ZENON CESPEDES MENECES” (sic), debiendo enmendarse del mismo las palabras encuentra parcialmente, manteniendo incólume el resto del tenor.
La Sala Constitucional, mediante Auto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 788, refirió que de la parte in fine del análisis concreto del caso, erróneamente se consignó el párrafo observado precedentemente, siendo lo correcto: “…por los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra mérito a la acción de Amparo Constitucional presentada por MARIO ZENÓN CESPEDES MENECES…” (sic); consiguientemente, ante el evidente error consignado y en función al principio de “No formalismo” previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se enmendó la parte in fine del análisis concreto del caso, simplemente en lo concerniente al párrafo anteriormente descrito, manteniéndose en lo demás incólume la citada Resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.5. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por María Lourdes, Franz Morales y Danny todos de apellido Morales