SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

II.5.    La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por María Lourdes, Franz Morales y Danny todos de apellido Morales

II.6.    A través del memorial de 5 de marzo de 2021, el impetrante de tutela solicitó a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, enmienda y complementación del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, señalando que: “…encontramos que la resolución de Grado Superior, hace el análisis para concluir en la parte resolutiva sin tomar en cuenta los datos del proceso, el computo efectuado tiene como término inicial el día 12 de junio de 2018, sin valorar la existencia de un documento privado de aclaración y ratificación de venta de terrenos consistente en cinco parcelas suscritos por los señores MARIO ZENÓN CÉSPEDES MENECES Y FERNANDO VASQUEZ MONTAÑO de fecha 8 de marzo de 2018, con certificación de firmas y rubricas de la misma fecha por ante la Notaria de Fe Pública N° 6 de Quillacollo, a cargo de la Dra. Consuelo Camacho Lelarque” (sic); pidiendo se aclare y enmiende este aspecto no contemplado en el Auto de Vista; así también refiere que: “…en este proceso la parte demandada tiene tres sujetos procesales los ciudadanos MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO y DANNY MORALES OQUENDO, sin embargo en la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2020, Ustedes resuelven el Recurso de APELACIÓN REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia solo a favor de dos sujetos procesales MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO, quedando en situación jurídica sin resolver el co-demandado DANNY MORALES OQUENDO, por lo que pido a ustedes SE ENMIENDE Y COMPLEMENTE aclarando cual es la situación jurídico procesal del      co-demandado (…) en relación a la sentencia y sus efectos en ejecución de sentencia, declarando ustedes si los efectos del Auto de Vista le son favorables” [sic (fs. 715 y vta.)].

II.7.    Por Auto de 26 de marzo de 2021, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba manifestaron: “…siendo evidente que en la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020, pronunciado en este caso, se omitió incluir el nombre del codemandado Danny Morales Oquendo; en vía de enmienda complementación, se incluye su nombre, debiendo consignarse correctamente como: ‘PROBADA la excepción de prescripción planteada por los demandados MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO y DANNY MORALES OQUENDO…´, manteniéndose incólumes los demás términos de la resolución pronunciada. En lo demás, siendo que los fundamentos del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 son claros y precisos respecto a los motivos que justifican las decisiones asumidas, se declara sin lugar a la aclaración solicitada…” [sic (fs. 716)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; al dictarse el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por parte de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que decidieron revocar en parte al Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, deliberando en el fondo declararon probada la excepción de prescripción planteada por los ahora terceros interesados, sin realizar una correcta fundamentación, motivación y congruencia; no tomaron en cuenta que solo María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo interpusieron excepciones contra la Sentencia inicial 116/2018 de 17 de septiembre, pronunciada por la Jueza a quo, no habiendo Danny Morales Oquendo interpuesto dicha excepción, aspecto que denota que no todos se encontraban facultados para formular apelación; en consecuencia, el referido Auto de Vista es incongruente y se pronunció ultra petita, ya que otorga a una de las partes una condición que no le corresponde, hecho materializado por el Auto de 26 de marzo de 2021.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes                 -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la          SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; al dictarse el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por parte de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que revocaron en parte la Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, deliberando en el fondo declararon probada la excepción de prescripción planteada por los ahora terceros interesados, sin realizar una correcta fundamentación, motivación y congruencia; no tomaron en cuenta que solo María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo interpusieron excepciones contra la Sentencia inicial 116/2018 de 17 de septiembre, pronunciada por la Jueza a quo, no habiendo Danny Morales Oquendo interpuesto dicha excepción, aspecto que denota que no todos se encontraban facultados para formular apelación; en consecuencia, el Auto de Vista es incongruente y fue pronunciada ultra petita, ya que otorga a una de las partes una condición que no le corresponde, hecho materializado por el Auto de 26 de marzo de 2021.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que dentro el proceso monitorio de entrega de bien inmueble incoado por el impetrante de tutela contra Danny, Franz y María todos de apellido Lourdes Morales Oquendo, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia Definitiva 07/19, determinando en la parte resolutiva lo siguiente: “…RECHAZA los incidentes de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandada, e IMPROBADAS las excepciones de INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA, FALTA DE PERSONERIA EN EL REPRESENTANTE DE LOS EJECUTADOS, FALSEDAD O INHABILIDAD DEL TÍTULO Y PRESCRIPCIÓN interpuestos por MARIA LOURDES MORALES OQUENDO y FRANZ MORALES OQUENDO” (sic [Conclusión II.1]).

Contra dicha determinación María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 07/19, ante la citada Jueza mediante escritos de 21 de marzo y 25 de junio de 2019, expresando varios agravios entre ellos el referente a la excepción de prescripción que fue declarada improbada; corrido en traslado fue respondido por el impetrante de tutela por memorial de 29 de julio de similar año, argumentando en relación al ‘“…INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR TRAMITACIÓN DEFECTUOSA DE DEMANDA…” (sic) e “…INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR CITACIÓN ILEGAL CON LA DEMANDA Y SENTENCIA INICIAL…” (sic [Conclusión II.4]).

Radicado el proceso en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por María Lourdes y Franz; y, Danny, todos Morales Oquendo a través de su apoderado, contra la Sentencia Definitiva 07/19, determinando en el POR TANTO: “…REVOCA parcialmente la Sentencia Definitiva de 11 de Marzo de 2.019 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por los demandados MARIA LOURDES MORALES OQUENDO Y FRANZ MORALES OQUENDO respecto a la entrega de los inmuebles motivo del presente juicio, prescripción que no afecta el derecho de propiedad del demandante, sino que solo libera a la parte demandada respecto de la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, sin costas ni costos por la revocatoria”                   (sic [Conclusión II.5]).

Notificadas las partes con el Auto de Vista ahora cuestionado, el peticionante de tutela a través del escrito de 5 de marzo de 2021, solicitó enmienda y complementación a los Vocales demandados sobre el citado Auto refiriendo que: “…encontramos que la resolución de Grado superior, hace el análisis para concluir en la parte resolutiva sin tomar en cuenta los datos del proceso, el computo efectuado tiene como término inicial el día 12 de junio de 2018, sin valorar la existencia de un documento privado de aclaración y ratificación de venta de terrenos consistente en cinco parcelas suscritos por los señores MARIO ZENÓN CÉSPEDES MENECES Y FERNANDO VASQUEZ MONTAÑO de fecha 8 de marzo de 2018, con certificación de firmas y rubricas de la misma fecha por ante la Notaria de Fe Pública N° 6 de Quillacollo, a cargo de la Dra. Consuelo Camacho Lelarque” (sic); pidiendo se aclare y enmiende este aspecto no contemplado en el Auto de Vista; así también manifestó que: “…en este proceso la parte demandada tiene tres sujetos procesales los ciudadanos MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO y DANNY MORALES OQUENDO, sin embargo en la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2020, Ustedes resuelven el Recurso de APELACIÓN REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia solo a favor de dos sujetos procesales MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO, quedando en situación jurídica sin resolver el co-demandado DANNY MORALES OQUENDO, por lo que pido a ustedes SE ENMIENDE Y COMPLEMENTE aclarando cual es la situación jurídico procesal del co-demandado (…) en relación a la sentencia y sus efectos en ejecución de sentencia, declarando ustedes si los efectos del Auto de Vista le son favorables” (sic [Conclusión II.6 de la presente resolución]).

A ese efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de 26 de marzo de 2021 dando respuesta a la solicitud de enmienda y complementación planteada por el solicitante de tutela, argumentando que: “…siendo evidente que en la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020, pronunciado en este caso, se omitió incluir el nombre del codemandado Danny Morales Oquendo; en vía de enmienda complementación, se incluye su nombre, debiendo consignarse correctamente como: ‘PROBADA la excepción de prescripción planteada por los demandados MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO y DANNY MORALES OQUENDO…’, manteniéndose incólumes los demás términos de la resolución pronunciada. En lo demás, siendo que los fundamentos del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 son claros y precisos respecto a los motivos que justifican las decisiones asumidas, se declara sin lugar a la aclaración solicitada…” (sic [Conclusión II.7]).

En el caso concreto, se advierte que en lo esencial el impetrante de tutela cuestiona que el referido Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación ni motivación respecto a la excepción de prescripción que fue declarada probada por los Vocales demandados, por lo que se analizará dicha determinación contenida en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, a fin de establecer si es evidente o no lo denunciado en la presente acción de defensa; en consecuencia, se extrae lo relevante de lo argumentado por los Vocales demandados:

f) Respecto a la excepción de prescripción.- Cabe referir que la prescripción es un instituto del Derecho Procesal Civil en virtud del cual el demandado pretende la declaración de extinción del derecho invocado por la parte actora en un proceso judicial, con el fundamento del transcurso del tiempo necesario establecido por ley para hacer valer el mismo en un proceso judicial, sumado a la inacción del titular para reclamar el cumplimiento de la obligación (…).

Respecto al plazo en que prescriben las obligaciones en general, el        art. 1507 del Código Sustantivo civil dispone: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’ Figura extintiva que, según doctrina se computa a partir del vencimiento del plazo, momento en que la obligación es exigible para su cumplimiento.

En el caso de estudio, la parte apelante afirma que al haberse suscrito el documento cuyo cumplimiento se exige judicialmente, en fecha 12 de junio de 2012, la obligación de entregar el bien inmueble se extinguió por efecto de la prescripción, por cuanto, hasta la citación al apoderado de los ahora terceros interesados con la medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas, realizado en fecha 19 de octubre de 2017, transcurrieron 5 años, 4 meses y 7 días, término que no fue interrumpido con ninguna acción legal planteada por el demandante.

En ese orden de ideas, habiéndose procedido con la revisión integral del cuadernillo de apelación, se advierte que los fundamentos vertidos en el escrito de apelación relacionado a la prescripción extintiva opuesta, resultan evidentes, por cuanto, realizado el respectivo computo del plazo previsto por el art. 1507 del CC, desde el 12 de junio de 2012, fecha a partir de la cual corre la prescripción por disposición del art. 311 del CC, al no existir plazo cierto e inequívoco para el cumplimiento exacto de la obligación convenida; hasta la citación del apoderado Fernando Vásquez Montaño con la medida preliminar de Emplazamiento a Reconocimiento de firmas realizada, según se desprende de la diligencia de citación que corre a fs. 62 del cuaderno procesal, en fecha 19 de octubre de 2.017, evidentemente transcurrió un tiempo mayor al previsto por ley para que prescribiera la obligación de los hoy terceros interesados como vendedores a entregar los bienes inmuebles motivo del proceso; por lo que, al no haber ejercido reclamo alguno la parte demandante respecto al cumplimiento de esa obligación contenida en el referido contrato, dentro el plazo de 5 años, de conformidad al art. 1492 del Código Civil la obligación en debate ciertamente se encuentra prescrita.

Respecto al documento Privado de Aclaración y ratificación de Venta de Terrenos de fecha 8 de marzo de 2018, reconocido ante Notaria de Fe Pública N° 6 de Sacaba (fs. 107-109), cabe señalar que el mismo no interrumpe la prescripción por reconocimiento de la obligación prevista en el Art. 1505 del Código Civil por cuanto en esa fecha la prescripción ya se había operado. Al respecto el A.S. N° 163/2017 de 20 d febrero de 2017 señal: ‘este reconocimiento no constituye interrupción, por cuanto para que proceda la interrupción de la prescripción lógicamente la misma no debe ser cumplida, solo en ese caso puede aplicar la interrupción, es decir, antes de vencido el término de la prescripción, conforme señala el art. 1505 del Código Civil’ (…)

Con relación al argumento del demandante en sentido que el cómputo de la prescripción debería realizarse descontando los 08 meses de plazo otorgados para la entrega de la documentación original de los inmuebles motivo de la transferencia, se dirá que de acuerdo al contrato de fs. 34 a 35, no se ha señalado un plazo para la entrega de los bienes inmuebles transferidos, por lo que se trata de una obligación para el vendedor sin precisión de fecha de entrega, lo que da lugar a remitirnos al art. 311 del Código Civil, que señala: ‘(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…’, lo que quiere decir que la entrega de los bienes inmuebles transferidos pudo haber sido exigida inmediatamente de haberse suscrito el contrato, momento desde el cual para el comprador inicia el término de la prescripción, no pudiendo confundirse el texto contenido en la cláusula cuarta del contrato de venta que está referido a la obligación del vendedor de entregar la documentación original de los bienes inmuebles en el plazo de 08 meses, pues la misma no se constituye en una condición para la entrega de los inmuebles vendidos, sino sólo en una carga para el vendedor, por lo que la misma no suspende el plazo de la prescripción” (sic).

Del análisis del Auto de Vista cuestionado se colige que los Vocales demandados no tomaron en cuenta la condición que la prescripción corre desde que la acción para su ejecución quede expedita y pueda ser ejercida -en el caso concreto del cumplimiento de la obligación de la entrega del bien inmueble-; en tal sentido, se advierte que las autoridades demandadas no motivaron de manera suficiente este aspecto limitándose a señalar que la suspensión para la entrega de los documentos originales, de los ahora terceros interesados al impetrante de tutela, no interrumpe el plazo de la prescripción; sin superar, la manera en que podía ejercer de acuerdo a derecho el traslado del bien a su favor, más aun cuando resulta evidente que en la cláusula sexta del documento de 12 de junio de 2012, expresa textualmente que el vendedor “…se compromete a entregar en originales una vez termine el proceso de saneamiento y cambio de uso de suelo ante la Honorable Municipalidad de Sacaba en el plazo de 8 meses tiempo que será computado a partir de la fecha, cayendo en mora el APODERADO VENDEDOR…” (sic); de lo descrito se observa la falta de motivación respecto a la aplicación de la cláusula sexta del citado documento, siendo que a partir de la entrega de la documentación en originales, el peticionante de tutela podría tener expedita la posibilidad de hacer cumplir la obligación del vendedor, en consecuencia, el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 carece de motivación referente a lo expuesto precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Como se observa las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista cuestionado en referencia a la excepción de prescripción no motivaron su determinación respecto al cumplimiento del documento de 12 de junio de 2012, como se expuso precedentemente; en consecuencia, se advierte que el mencionado Auto de Vista, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no contiene una estructura de fondo que dé al justiciable las razones de su determinación, incumpliendo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala: “…los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SC 0014/2018-S2 de 28 de febrero); requisitos que fueron incumplidos por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, por lo que en el caso presente se observa lesión a los derechos invocados por el peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Respecto al Auto de 26 de marzo de 2021, pronunciado por los Vocales demandados se advierte que no dieron una respuesta clara a la enmienda y complementación solicitada por el accionante como se evidenció en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional que textualmente señaló: “…siendo evidente que en la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020, pronunciado en este caso, se omitió incluir el nombre del codemandado Danny Morales Oquendo; en vía de enmienda complementación, se incluye su nombre, debiendo consignarse correctamente como: ‘PROBADA la excepción de prescripción planteada por los demandados MARIA LOURDES MORALES OQUENDO, FRANZ MORALES OQUENDO y DANNY MORALES OQUENDO…´, manteniéndose incólumes los demás términos de la resolución pronunciada. En lo demás, siendo que los fundamentos del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 son claros y precisos respecto a los motivos que justifican las decisiones asumidas, se declara sin lugar a la aclaración solicitada…” (sic); de lo precedente se tiene que a través del citado Auto -complementario- incluyeron erróneamente en la parte Resolutiva del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020 a DANNY MORALES OQUENDO como si dicho sujeto procesal hubiera planteado excepción contra la Sentencia Definitiva 07/19, que como se tiene de los antecedentes solo fue planteado por María Lourdes y Franz, ambos Morales Oquendo, razón por la cual no podía incluírsele en el citado Auto de Vista, observándose que el cuestionamiento del impetrante de tutela justamente fue que los Vocales demandados expliquen cual la situación jurídica de Danny Morales Oquendo dentro del proceso monitorio; empero, sin fundamentó ni argumento jurídico alguno lo añaden como excepcionista sin haberlo opuesto, y siendo que el Auto complementario es parte indisoluble del Auto de Vista deberá realizarse la complementación y aclaración respectiva de acuerdo a lo impetrado y lo que corresponda en derecho; consecuentemente, se concede la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0093/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 772 a 781 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020; y, el Auto de 26 de marzo de 2021, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista debidamente motivado conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aclarar la situación jurídica del demandado Danny Morales Oquendo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.