SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de julio de 2021, cursante de fs. 157 a 163; y, 166 a 168, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2015, ingresó a trabajar al Banco Económico S.A., como Asesora de Negocios Micro y Pequeña empresa (Mype), como consecuencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido, desempeñando su labor con esmero sin haber recibido nunca una llamada de atención; sin embargo, como consecuencia de algunas diferencias con el Gerente de la Agencia Yacuiba -hoy demandado- habría sido objeto de acoso y maltrato laboral, discriminación y amenazas de despido por parte de este, lo que devino en el cambio unilateral de su puesto de trabajo y la negativa de otorgarle vacaciones.
En ese marco, el 24 de septiembre de 2020, se le extendió baja médica por haber contraído COVID-19; sin embargo, el 9 de octubre de igual año, el prenombrado Gerente se apersonó a su domicilio, mientras aún estaba vigente su incapacidad temporal, para pedirle que se acoja a una licencia sin goce de haberes de tres meses, extremo que rechazó. Posteriormente, le emitió memorándum de llamada de atención, la dejó de tomar en cuenta en actividades laborales, luego la reubicó enviándola a depósito de archivos a realizar trabajo de arqueos, habiendo sido su cartera de clientes reasignada a sus colegas.
El 28 de diciembre de igual año, solicitó la reprogramación de sus vacaciones, pero le respondieron que no contaba con saldo debido que las mismas habían sido descontadas bajo el argumento que durante la cuarentena no trabajó, soslayando que continuó realizando sus labores desde su domicilio durante ese periodo.
Consiguientemente, el 14 de enero de 2021, a través de llamadas telefónicas el Gerente Departamental de Tarija le comunicó que sus servicios ya no eran necesarios y que presente su carta de renuncia, al respecto manifestó que le entreguen su nota de agradecimiento de servicios y que le paguen sus beneficios sociales; sin embargo, el 1 de febrero de igual año, el demandado le instruyó de manera verbal que cierre todos los programas que maneja, que apague su computadora, que tenía prohibido atender a sus clientes.
Ante esa situación que consideró insostenible acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, donde presentó denuncia por acoso laboral, emitiéndose la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo, por la que se conminó al demandado al cumplimiento de la normativa laboral respeto del derecho al trabajo digno, respeto a los derechos laborales y sociales, a un trato justo, igualitario y sin discriminación, debiendo cesar los actos que constituyan acoso laboral en su contra. Determinación que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/AESR 008/2021 de 20 de abril, a tiempo de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el aludido, por considerarlo contradictorio con los derechos laborales.
Como consecuencia de la precitada Conminatoria se la restituyó a su lugar de trabajo, pero con pérdida de su cartera de clientes, ya que durante todo el tiempo que fue suspendida de su fuente laboral, sus clientes fueron distribuidos entre el resto de sus colegas; por otro lado, refiere que el acoso laboral en su contra persiste ya que la tratan con indiferencia, no le actualizaron su credencial de trabajo, no le autorizaron a tiempo sus solicitudes, no le comunicaron a tiempo los cambios y formas de trabajo, no la tomaron en cuenta en las comunicaciones internas y reuniones, a través de memorándum la “acusan” de baja producción sin considerar el tiempo que la relegaron de sus funciones; tampoco se le autorizó préstamos ni desembolsos -se entiende en favor de sus clientes- sino sólo en aquellos casos con riesgo mínimo; asimismo, el demandado le exige productividad pero de manera contradictoria no la orienta sobre las nuevas políticas de la entidad; todo ello, con la finalidad que renuncie y así evitar pagarle sus beneficios sociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a no sufrir ninguna clase de acoso y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.II, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se garantice su estabilidad laboral; b) El cumplimiento de la normativa laboral con relación al derecho al trabajo digno, que se le asegure para sí y su familia una existencia digna, a sus derechos laborales y sociales, al trato justo, igualitario, digno y sin discriminación y el cese de todo acto que constituya acoso laboral -aspectos ordenados en la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021-; y, c) Se deje sin efecto los Memorándums RRHHSC 417/2020 de 16 de octubre; RRHHSC 463/2020 de 3 de noviembre; RHHSC 532/2020 de 2 de diciembre; y, RRHHSC 234/2021 de 8 de junio, los cuales forman “…parte del acoso laboral que sufrió…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Actualmente se encuentra con baja médica por COVID-19; 2) Si bien fue restituida a su empleo, empero, el acoso laboral en su contra persiste a través de memorándums por los que se la hace notar su baja productividad -se entiende laboral-; extremos que atentan sus derechos laborales y persiguen su renuncia; y, 3) Está en curso de resolución un recurso jerárquico interpuesto contra la mencionada Conminatoria.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Manuel Burgos Tomicha, representante legal del Banco Económico S.A., a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro de la entidad financiera existieron diferencias -se entiende entre los funcionarios- debido a la metodología de trabajo, como consecuencia de ello la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija a los efectos de una conciliación; sin embargo, dicha institución emitió una Conminatoria por la que se instruye que se dé cumplimiento a la normativa laboral, frente a lo cual presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, mismo que se halla pendiente de resolución; ii) No es evidente que hubiera ejercido acoso laboral contra la solicitante de tutela, sino que se le exigió el cumplimiento de las normas internas de la entidad, que son de conocimiento de todos funcionarios; iii) La prenombrada alegó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, al respecto se tiene que la remoción de su cargo se debió a exigencias de la institución; asimismo, se tiene que durante el periodo que la accionante estuvo ausente, el trabajo que tenía a su cargo fue distribuido entre sus compañeros para que las operaciones crediticias no se estanquen, siendo estas las fuentes de ingreso de la entidad; iv) Se ejecutó la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, ya que la prenombrada se encuentra trabajando, en cuyo mérito se le imparten instrucciones de la Gerencia General y de la Gerencia Ejecutiva; v) Por otro lado, no se ha incumplido las normativas laborales, dado que la aludida percibe sus salarios, goza de sus “beneficios sociales”, no se han vulnerado las cláusulas del contrato de trabajo, actualmente se encuentra en el área -se entiende laboral- correspondiente, se halla garantizada su estabilidad laboral; asimismo, “…se tiene mucho cuidado con el trato…” (sic) que se le otorga, con el objeto de evitar malos entendidos; vi) Con relación a la prueba aportada por la demandante de tutela, entre ellas un informe psicológico, se tiene que el mismo fue evacuado por un profesional particular, no ha sido obtenido a través de “por medios legales” y se encuentra cargado de subjetividades; vii) Respecto al “memorándum”, la cláusula décima del contrato de trabajo establece que el empleador tiene derecho a exigir las tareas asignadas al operador; en ese sentido, si no existe un rendimiento óptimo de la trabajadora, el empleador tiene la facultad de exigirle que mejore en el mismo; por lo que, la pretensión de la prenombrada de dejar sin efecto estos instrumentos se contrapone al derecho de la entidad de exigir el cumplimiento de las actividades laborales asignadas; viii) Frente al supuesto acoso y discriminación ejercido en su contra por motivos de religión, la solicitante de tutela no ha acreditado dichos extremos a través de las pruebas que presentó; y, ix) Finalmente, la peticionante de tutela se encuentra con baja médica por COVID-19, en ese sentido no hay ningún tipo de presión que se ejerza sobre ella.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 03/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A través de la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, se declaró probada la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante y se la restableció a su cargo como Asesora de Negocios Mype, determinación confirmada por RA MTEPS/JRTY/AESR 008/2021, mismas que fueron cumplidas al haberse restituido a la prenombrada al referido puesto; b) Mediante Memorándum RRHHSC 234/2021 de 8 de junio, el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad demandada hace conocer a la impetrante de tutela su baja productividad durante los dos últimos meses a tiempo de hacerle recuerdo de las metas internas establecidas que debe cumplir; frente al cual, esta presentó nota señalando que su bajo rendimiento se debió al trabajo que se le fue asignado previamente en el área de archivos; c) Al respecto, del mencionado Memorándum no se advierte que la existencia de acoso laboral contra la solicitante de tutela, sino que se advierte preocupación por el bajo rendimiento laboral de la aludida y en consecuencia le instan a mejorar; d) Con relación al estudio psicológico presentado por la impetrante de tutela, no se considera como prueba suficiente ya que su contenido no se halla respaldado; y, e) Bajo esos presupuestos, no se advierten elementos que puedan dar lugar a la concesión de la tutela, ya que como se tiene señalado, la Conminatoria descrita supra fue cumplida por la entidad demandada; y, respecto a la persistencia de los actos de ascoso laboral, estos aspectos no fueron acreditados.