SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Facultad de Ciencias Agrícolas, no tiene “…mucha tradición en cuanto al tiempo de su desarrollo, como son las facultades que se ejercen básicamente en la Ciudad Capital de Santa Cruz de l
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Cursa Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, a través del que, la Corte Electoral Universitaria, hizo conocer los requisitos “‘DE LA INSCRIPCIÓN A DIRECTOR DE CARRERA’” (sic [fs. 118]).
II.3. Por nota presentada el 15 de junio de 2021, dirigida a la Corte Electoral Universitario de la UAGRM, Fernando Rocha Mendoza, hoy accionante, solicitó considerar la afinidad de las carreras de Ingeniería Agrícola con Ingeniería Civil, “…especialmente con las áreas de especialidad de ambos planes” (sic); con la suma: “Ref.: ACLARATIVA SOBRE CARRERA A FÍN DE ING. AGRÍCOLA - ING. CIVIL” (sic); presentando, en ese orden, “aclarativa correspondiente para este claustro universitario 2021 respecto a la afinidad de la carrera de Ingeniería Agrícola y la carrera de Ingeniería Civil, bajo el siguiente detalle: -El plan curricular es una carrera de provincia, ciudad de Montero, Adjunto resolución ICU - Las materias afines de en los planes analíticos de Ingeniería Agrícola e Ingeniería Civil superan el 50% Adjunto plan Curricular - En las cuatro áreas de formación de la Carrera de Ingeniería Agrícola está el área trocal de Construcciones Rurales, como especialidad que comparte con Ingeniería Civil, Adjunto contenido de materias y contenidos mínimos - La carrera de Ingeniería agrícola fue creada con el área de construcciones rurales, Adjunto malla curricular” (sic [fs. 25]).
II.4. A través de Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, expedida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se habilitó e inhabilitó a los postulantes a los cargos a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, conforme a Listas adjuntas, considerando el cumplimiento o no de los requisitos previstos en los “…artículos 36 (Rector), 41 (Vicerrector), 59 (Decano), 64 (Vicedecano) y 77 (Director de Carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario” (sic [fs. 138 a 139]); reflejándose en la “LISTA DE INHABILITADOS POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS A DIRECCIÓN DE CARRERA DE LA U.A.G.R.M. – CLAUSTRO UNIVERSITARIO GESTIÓN 2021-2025 18/06/2021” (sic), al hoy impetrante de tutela, por el Frente “Agrícola Académica Autónoma”, respecto al cargo de Director de Carrera de la Facultad de Ciencias Agrícolas, por tener licenciatura y maestría en el Área Civil (fs. 140). Al respecto, la Corte Electoral Universitaria, cursó el Comunicado C.E.U. 031/2021 de 23 de igual mes, informando que, por la Resolución precitada, se publicaron las Listas de candidatos habilitados e inhabilitados, en observancia al art. 55 del Reglamento Electoral Universitario; plazo desde el que iniciaba el cómputo del plazo para formular impugnaciones; concluyendo que, “…se tiene a exponer los motivos de la inhabilitación de los diferentes Candidatos a Directores de Carrera, precisando todas las causas de su inhabilitación de forma concreta y objetiva, de acuerdo al listado adjuntado al presente comunicado…” (sic [fs. 28]).
II.5. Mediante carta de 23 de junio de 2021, que fue presentada con intervención del Notario de Fe Pública 47 de la ciudad de Santa Cruz; el ahora peticionante de tutela, solicitó su habilitación al cargo de Director de Carrera (fs. 31).
II.6. Por nota presentada el 24 de junio de 2021, la hoy tercera interesada Ana Isabel Ortiz Tito y el representante legal del Frente “RENACER”, Edwin Alfredo Aguayo Pinto; impugnaron su inhabilitación al cargo de Directora de Carrera de Ingeniería Agrícola de la UAGRM; aduciendo que, la post grado en Educación Superior, es afín a todas las áreas, siendo transversal y necesaria para el funcionamiento y mejora de la calidad académica de las carreras de la UAGRM, añadiendo que, la temática de la Tesis que realizó la postulante prenombrada, versó sobre un tema propio de la Facultad de Ciencias Agrícolas, a la que pertenece la Carrera de Ingeniería Agrícola a la que se postulaba; teniendo además ella título afín a la carrera, de Ingeniera Agrícola, quedando como única postulante que cumplía el requisito precitado, correspondiendo aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Convocatoria (fs. 156 a 157).
II.7. Consta memorial de 25 de junio de 2021, suscrito por Edwin Alfredo Aguayo Pinto, representante legal del Frente “RENACER”, mediante el que, se impugnó la candidatura del demandante de tutela, de la Fórmula “Agrícola Académica Autónoma”, por inobservar los requisitos previstos en la Convocatoria, aludiendo que el mencionado es Ingeniero Civil, con maestría en “Ingeniería de Carreteras 2da. Versión”; no siendo, por ende, profesional del área de Ciencias Agrícolas ni contando tampoco con post grado afín a la Carrera, incumpliendo los arts. 42 inc. b) del Reglamento Electoral y 77 del Estatuto Orgánico, ambos de la UAGRM (fs. 164 a 166).
II.8. Por Nota C.E.U.OF. 346/2021 de 29 de junio, la Corte Electoral Universitaria, informó al demandante de tutela, que conforme a Lista de candidatos, publicada el 22 del mes y año referidos, fue inhabilitado por inobservancia de los requisitos regulados en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario; es decir, por tener título de Carrera distinto al que postula y que no es afín, ocurriendo igual situación con el Título de maestría que adjuntó. Aclarándole que, no era aplicable a su caso, la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, al existir una candidata que sí cumplía el requisito antes señalado, habiendo sido habilitada en ese orden, Ana Isabel Ortiz Tito (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía; a la igualdad y a la no discriminación; al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, sin dilación, a ser escuchado, a la impugnación y a la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos; y, a la petición; alegando que, se presentó a la Convocatoria para el Claustro Universitario 2021-2025 en la UAGRM, a objeto de optar el cargo para Director de carrera de Ingeniería Agrícola, cumpliendo todos los requisitos al efecto, presentando nota el 15 de junio de 2021, aclarando por qué la Carrera señalada era afín a Ingeniería Civil; no obstante, por Comunicado C.E.U. 031/2021 de 23 de ese mes, se informó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, él no fue aceptado por tener licenciatura y maestría en el área civil; lo que conllevó que formule impugnación, mereciendo la Nota C.E.U.OF. 346/2021 de 29 de igual mes, señalando que la decisión asumida en cuanto a él respondía a la supuesta inobservancia del art. 5 inc. b) de la Convocatoria; es decir, por tener un título de carrera distinto a la que postuló y no sería afín en cuanto a su título de maestría; no siendo aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, que prevé la habilitación cuando no existan candidatos con título de la Carrera y post grado; actuando de forma discriminatoria respecto a la otra candidata, quien tenía maestría en Educación Superior, correspondiendo habilitarlos a ambos; siendo, en ese orden, la Nota mencionada es una respuesta parcializada y discriminatoria, además de no tener la debida fundamentación, motivación y congruencia. De otra parte, aduce que, la Corte Electoral Universitaria, fue compuesta sin respetar lo previsto en el art. 17 del REU, constituyendo, todos los actos realizados por el mismo, nulos y sin competencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Respecto al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
III.2. Sobre la necesaria invocación de los hechos y en consecuencia de los derechos considerados lesionados en las vías y mecanismos ordinarios
La jurisprudencia constitucional, a efectos de la consideración sobre la aplicación de la subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico precedente, establece también la exigencia ineludible de la invocación del derecho considerado lesionado en las vías y mecanismos ordinarios. Al respecto, la SCP 0097/2013 de 17 de enero, indica que: “…conforme lo ha anotado la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ‘el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)’.
'De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía; a la igualdad y a la no discriminación; al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, sin dilación, a ser escuchado, a la impugnación y a la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos; y, a la petición; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, habiéndose presentado a la Convocatoria para el Claustro Universitario gestión 2021-2025 en la UAGRM, a fin de ocupar el cargo para Director de carrera de Ingeniería Agrícola, acatando todos los requisitos, presentando además la nota el 15 de junio de 2021, aclarando por qué la Carrera señalada era similar a Ingeniería Civil; por Comunicado C.E.U. 031/2021 de 23 de igual mes, se informó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, no aceptando al hoy accionante por tener licenciatura y maestría en el área civil. En ese marco, planteó impugnación, que fue resuelta mediante Nota C.E.U.OF. 346/2021 de 29 de ese mes, sustentando que la determinación respondía a la supuesta inobservancia del art. 5 inc. b) de la Convocatoria; es decir, por tener un título de carrera distinto a la que postuló y que no sería afín en cuanto a su título de maestría; no siendo, de otra parte, según se refirió, aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, que prevé la habilitación cuando no existan candidatos con título de la Carrera y post grado; actuando de forma discriminatoria respecto a la otra candidata, quien tenía maestría en Educación Superior; por lo que, incumbía habilitarlos a ambos; siendo, por consiguiente, la Nota C.E.U.OF. 346/2021, una respuesta parcializada y discriminatoria, además de no tener la debida fundamentación, motivación y congruencia. Por otro lado, arguye que, la Corte Electoral Universitaria, fue compuesta sin respetar lo estipulado en el art. 17 del REU, constituyendo, todos los actos realizados por dicha Corte, nulos y sin competencia.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, por Resolución I.C.U. 018-2021 de 19 de abril, el Consejo Universitario de la UAGRM, aprobó en su art. 1, la Convocatoria al Claustro Universitario de la Universidad indicada, gestiones 2021-2025, entre otros, para la elección de Directores de Carrera (Conclusión II.1); cursando, Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, estableciendo los requisitos de inscripción para el cargo mencionado (Conclusión II.2).
El 15 de junio de 2021, el impetrante de tutela solicitó considerar la afinidad de las carreras de Ingeniería Agrícola con Ingeniería Civil, aclarando las razones de la similitud invocada (Conclusión II.3). En forma posterior, mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria, consignó a los postulantes habilitados e inhabilitados para los cargos convocados, considerando en el caso de los Directores de Carrera, el art. 77 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, como la Convocatoria emitida; reflejándose en la lista de inhabilitados, al ahora accionante, por tener licenciatura y maestría en el área Civil; fallo que fue dado a conocer, por Comunicado C.E.U. 031/2021 de 23 del referido mes, aludiendo la observancia del art. 55 del Reglamento Electoral Universitario, señalando que, desde dicho momento iniciaba el cómputo para realizar las impugnaciones respectivas (Conclusión II.4).
En conocimiento de su inhabilitación, el hoy peticionante de tutela, presentó carta notariada de 23 de junio de 2021, requiriendo su habilitación al cargo de Director de Carrera de Ingeniería Agrícola, aludiendo que, según lista oficial emitida por la Corte Electoral Universitario en esa data, se inhabilitó a él y a Ana Isabel Ortiz Tito; por lo que: “Asumiendo que ninguno de los dos candidatos cumple el Artículo 5 inciso b) de la convocatoria al claustro universitario 2021-2025…” (sic [negrillas añadidas]); requirió la habilitación de su candidatura, sustentado en las Disposiciones Transitorias “primera I, Epígrafe II (…) II.- Para las Carreras que por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de Maestría” (sic [negrillas agregadas]); entendiendo que dicha Disposición Transitoria, regulaba que ante la inexistencia de candidatos que cumplan los requisitos, se optarán por docentes ordinarios con título de maestría; “…lo que corresponde en mi caso particular, de acuerdo a la resolución 018/2021, adjunto además la resolución ICU 036/95 donde se crea la carrera de Ingeniería Agrícola en provincia, ciudad de Montero, donde actualmente funciona” (sic [Conclusión II.5]). En ese marco, mediante Nota C.E.U.OF. 346/2021, la Corte Electoral Universitaria, informó al impetrante de tutela, que conforme a la lista publicada, fue inhabilitado por inobservancia del art. 5 inc. b) de la Convocatoria; es decir, por no tener título de Carrera distinto al que postula y que no es afín, ocurriendo igual situación con el Título de maestría que adjuntó; precisando que, no era aplicable a su caso, la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, al existir una candidata que sí cumplía el requisito antes señalado, habiendo sido habilitada en ese orden, la ahora tercera interesada, Ana Isabel Ortiz Tito.
En ese orden, si bien se evidencia que, el demandante de tutela planteó impugnación a su inhabilitación conforme regula el art. 55 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que estipula: “Las impugnaciones de candidatos a (…) Directores de Carrera, (…) serán presentadas ante la Corte Electoral Universitaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos” (sic); en la misma, contrariamente a lo aducido en la presente acción de defensa, en la que invoca que la Carrera de Ingeniería Agrícola sería a fin a Ingeniería Civil; por lo que, habría cumplido los requisitos establecidos en la Convocatoria emitida al efecto; afirmó que: “Asumiendo que ninguno de los dos candidatos cumple el Artículo 5 inciso b) de la convocatoria al claustro universitario 2021-2025…” (sic [negrillas adicionadas]); solicitaba su habilitación conforme a lo determinado en las Disposiciones Transitorias de la Convocatoria, cuyo parágrafo II, colegía que en las carreras que por sus particularidades especiales, no exista ningún candidato docente con Título de licenciatura en el área de la carrera y maestría, podían postularse al cargo de Director de Carrera, los docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de maestría; entendiendo que se podía optar por docentes ordinarios con título de post grado, lo que según alegó, correspondía en su caso.
En ese entendido, resulta aplicable a la problemática planteada, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en relación a la necesaria invocación de los hechos y derechos considerados como transgredidos en las vías y mecanismos de impugnación establecidos al efecto; resultando innegable que en el caso, el accionante no puso a consideración de la Corte Electoral Universitaria, los aspectos cuestionados de forma directa en la presente acción de defensa, incurriendo en inobservancia del principio de subsidiariedad que la caracteriza, por cuanto, se reitera, que en su demanda tutelar alude que no se consideró que las carreras de Ingeniería Agrícola y Civil, serían afines; que cumplió los requisitos exigidos para su postulación; que no resultaba evidente la inobservancia del art. 5 inc. b) de la Convocatoria, por tener un título de carrera distinto y que no sería además afín su título de maestría; lo que habría dado lugar a una decisión que habría transgredido los derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía; a la igualdad y a la no discriminación; y, al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, sin dilación, a ser escuchado, a la impugnación y a la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos; mismos que no pueden ser analizados, por cuanto, en la impugnación que realizó, además de afirmar que tanto él como la otra postulante, ahora tercera interesada, inobservaron el art. 5 inc. b) de la Convocatoria, solo pidió la aplicación del parágrafo II de las Disposiciones Transitorias, sin cuestionar otros aspectos directamente reclamados en la presente demanda tutelar. Ocurriendo igual situación con la denuncia de ilegal conformación de la Corte Electoral Universitaria, referente a la que, no consta refutación alguna, en claro desconocimiento de la subsidiariedad de esta garantía constitucional. Por otra parte, cabe precisar que, en cuanto al derecho de petición, supuestamente transgredido, por no haberse respondido la nota de 15 de junio de 2021, esta no efectúa petitorio alguno, siendo solo aclarativa de las razones por las que, el demandante de tutela consideraba la afinidad de las carreras antes nombradas; lo que se entiende, fue tomado en cuenta al momento de observar su postulación y en consecuencia, determinar su inhabilitación; sobre lo que, se insiste, no se impugnó anteriormente a la interposición de la acción de amparo constitucional.
Lo expuesto no fue considerado por la Sala Constitucional que resolvió inicialmente la problemática planteada concediendo la tutela, obviando que en mérito a lo antes expuesto, no correspondía efectuar análisis de fondo alguno respecto a lo pedido en la demanda tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 137 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 vta. a 201, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Facultad de Ciencias Agrícolas, no tiene “…mucha tradición en cuanto al tiempo de su desarrollo, como son las facultades que se ejercen básicamente en la Ciudad Capital de Santa Cruz de l