SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 30 ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 120 a 135; y, 146 a 150 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, 2021-2025; habiendo emitido la Corte Electoral Universitaria, el Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, a objeto de la inscripción para ser candidato a Director de Carrera en las elecciones mencionadas, señalando en el punto tres, los requisitos para dicho cargo, estableciendo el art. 5 inc. b), ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una afín, así como tener grado de maestría también análogo, expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
En observancia a la Convocatoria referida, se presentó a objeto de optar el cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Agrícola, por la Fórmula “Agrícola Académica Autónoma”, cumpliendo todos los requisitos exigidos al efecto; asimismo, el 15 de junio de 2021, adjuntó oficio -con la documentación pertinente-, con “REF.: ACLARATIVA SOBRE CARRERA AFÍN DE INGENIERÍA AGRÍCOLA - INGENIERÍA CIVIL” (sic), considerando que, en ambas carreras, el plan curricular es una carrera de Provincia, ciudad de Montero; teniendo ambas, materias similares en sus planes analíticos superiores al 50%; constando además que, en las cuatro áreas de formación de la carrera de Ingeniería Agrícola está el área Troncal de Construcciones Rurales, como especialidad que comparte con Ingeniería Civil; y, la Carrera precitada fue creada con el área de construcciones rurales. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a la nota de aclaración mencionada; conociendo más bien que, a través de Comunicado C.E.U. 031/2021 de 23 de junio, la Corte Electoral Universitaria, informó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados en el proceso eleccionario, estando él dentro de los no permitidos por tener licenciatura y maestría en ingeniería civil. Contra dicha decisión, formuló impugnación, que mereció la Nota C.E.U.OF. 346/2021 de 29 de ese mes, a través de la que, se le informó que la no aceptación respondía a la supuesta inobservancia de los requisitos exigidos al respecto, en esencial del art. 5 inc. b), por tener un título de carrera diferente a la que postuló y que no sería afín, asimismo en cuanto a su título de maestría; no siendo aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, que estipula la habilitación cuando no existan candidatos con título de la Carrera y post grado, lo que se indicó, no ocurría en su caso, en el que, la candidata Ana Isabel Ortiz Tito, si cumpliría la disposición anotada, siendo habilitada teniendo Título de maestría de Educación Superior, no afín a la Carrera; en cuyo orden, fue objeto claramente de discriminación, por cuanto lo que correspondía, era habilitar a ambos al estar en iguales circunstancias. En ese orden, la Nota C.E.U.OF. 346/2021, se constituiría en un fallo parcializado y discriminatorio, cercenando solo su participación como candidato, y no así a la otra postulante, quien también fue inhabilitada inicialmente por no contar con maestría afín.
Resalta que, la Corte Electoral Universitaria, inobservó en la inhabilitación de candidatos, lo dispuesto en el art. 53 del Reglamento Electoral Universitario (REU), no habiendo pronunciado una resolución debidamente fundamentada, congruente y pertinente, dentro de plazo legal y oportuno; situación sobre la que, el art. 60 inc. c) del Reglamento referido, prevé que la lista de candidatos registrados ante la Corte mencionada, podrá modificarse o alterarse en los casos de inhabilitación previo fallo emitido por la Corte precitada; precluyendo, el 18 de junio de 2021, todos los plazos electorales, sin la emisión de decisión alguna; empero, “…con un simple listado publicado a partir del 23 de junio de 2021, según criterio de la CEU, por lo cual han obligado a todos los candidatos a presentar impugnación al listado antes señalado, LISTADO ILEGAL que no guarda ninguna fundamentación…” (sic). Por otro lado, la normativa contenida en el art. 6 de la Convocatoria, resultaba precisa al indicar que inicialmente la Corte debía admitir a los candidatos, realizar observaciones a la lista de postulantes, y después, anunciar los nombres de los habilitados; lo que no fue acatado, al no constar una observación anterior a su inhabilitación.
Destaca que, si bien la UAGRM, goza de la autonomía universitaria instituida en el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo competencia para administrar libremente sus recursos y para la elaboración y aprobación de sus Estatutos, entre los que se encuentra el Reglamento Electoral; aquella autonomía no debe vulnerar derechos, aspecto reconocido en la SCP 0042/2016 de 1 de abril. Finalmente, aduce que, el art. 17 del REU, prevé que la Corte Electoral Universitaria, estará integrada por cinco miembros titulares, tres Vocales docentes y dos estudiantes, siendo la Presidencia ejercida por un docente; incumpliéndose dicha composición en la Corte mencionada, siendo nulos y sin competencia los actos de los mismos, no estando conformada por la paridad de docentes y estudiantes, teniendo en cuenta que respecto a dos Vocales docentes, uno falleció y otro renunció, careciendo de total ilegitimidad, porque el Presidente solo dirime y la Presidenta es una Vocal alterna, siendo incompetente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía; a la igualdad y a la no discriminación; al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, sin dilación, a ser escuchado, a la impugnación y a la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos; y, a la petición, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14, 24, 26, 115.II, 117, 144.I y II, 178, 180.I, 256 y 410 de la CPE; 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14, 21, 22, 23, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, de inhabilitación a su persona como candidato para Director de la Carrera de Ingeniería Agrícola de Montero de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; así como la Nota C.E.U.OF. 346/2021 de 29 de ese mes, que confirma su inhabilitación como candidato; b) Se disponga la nulidad parcial de la Resolución C.E.U. 059/2021, respecto a él, “con su anexo cuya lista figura en el numeral 3 referido a la Facultad de Ciencias Agrícolas donde como inhabilitada esta mi persona” (sic); y, c) Que, la Corte Electoral Universitaria de la casa de estudio mencionada, emita un nuevo fallo de habilitación inmediata inherente a su candidatura en el cargo de Director antes nombrado, bajo el marco constitucional y convencional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública fijada para el 4 de agosto de 2021, fue diferida por falta de notificación a la parte demandada (fs. 153); realizándose, en forma posterior, el 9 de mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 197 vta.; misma que fue reinstalada el 10 de igual mes y año, ante la imposibilidad del Vocal convocado a objeto de dirimir la decisión asumida, de concurrir al acto procesal por encontrarse en otra audiencia (fs. 198 y vta.); produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En respuesta a la pregunta efectuada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el impetrante de tutela indicó que cumple la función de docente en cuatro materias troncales, que son: “…Pozos y bomba, Construcción de rurales 1, Construcción rurales 2 y Mecánica de Suelo…” (sic); aclarando que “…esta carrera de Agrícola ha sido creada tanto para la Ingeniería Civil o para la Agropecuaria…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; y, Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y R.R.P.P., todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, brindaron informe oral en audiencia, a través de su abogada, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, fue emitida conforme a los parámetros determinados en el Estatuto Orgánico adoptado en 2018, en Congreso Universitario de la UAGRM; estableciendo el art. 77 de dicho estatuto, los requisitos que deben reunir los candidatos a las Direcciones de Carrera; 2) El peticionante de tutela postuló a la carrera de Ingeniería Agrícola; expidiendo al respecto, la Corte Electoral Universitaria, la Resolución C.E.U. 059/2021, adjuntando el listado de candidatos habilitados e inhabilitados que presentaron su postulación; sustentándose la no aceptación a la candidatura del prenombrado en la inobservancia del art. 5 inc. b) de la Convocatoria, concordante con el señalado art. 77 del Estatuto, que constriñe que para acceder al cargo de Director de Carrera, el postulante debe ser un profesional con título a nivel licenciatura de igual Carrera o de una afín, y tener grado de maestría similar también a la Carrera; habiendo adjuntado el accionante, título en provisión nacional en fotocopia legalizada de ingeniero civil, así como el post grado en Ciencias en Ingeniería de Carreteras; inobservando el requisito mencionado; 3) El término controvertido sería si el título presentado es afín o no a la carrera de Ingeniería Agrícola, estando demostrado que no es de la carrera a la que postuló el demandante de tutela, advirtiéndose que no son carreras similares, estando relacionada Ingeniería Agrícola a la agricultura, siendo conceptos discutibles; 4) La Corte Electoral Universitaria, se encuentra aplicando un estatuto Orgánico aprobado en 2018, que incorporó los conceptos y parámetros, no existiendo reglamentación que discipline “…qué carrera es afín a determinada o qué materia es afín a determinada carrera…” (sic); teniéndose en todo caso que, la Sala Plena de la Corte señalada, “…ha establecido de que es afín al a la maestría obtenida en alguna de las carreras propias de la facultad es decir la Facultad de la carrera de Ingeniería Agrícola es miembro es hija de la Facultad de Ciencias Agrícolas y la Facultad de Ingeniería Civil pertenece a la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología ese es el criterio el parámetro que asumido esta Corte para determinar la afinidad de alguna carrera o de alguna materia con la carrera y su vinculación…” (sic); 5) Ante la inhabilitación del solicitante de tutela, este no interpuso medio de defensa alguno argumentando lo cuestionado en la presente acción de defensa, no habiendo dado oportunidad a la autoridad administrativa de conocer lo ahora impugnado y así poder revisar su situación, concurriendo, por ende, la causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, regulada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta, reitera, que la Resolución C.E.U. 059/2021, no fue objetada de forma oportuna; al contrario, se presentó un oficio en el que requirió su habilitación aplicando la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria, la que no es verificable en el caso, por cuanto, la misma se emplea: “…a las facultades integrales es decir a las facultades que tienen su residencia o funcionan en las provincias por ejemplo en Camiri, en San Ignacio de Velasco, en San Julián, en Yapacaní y en Montero existen las facultades integrales y es por eso que no se aplica la disposición transitoria…” (sic).
Contestando la pregunta efectuada por la Sala Constitucional, los demandados refirieron mediante su abogado que, la candidata Ana Isabel Ortiz Tito, planteó recurso de impugnación contra la Resolución C.E.U. 059/2021, de inhabilitación; por lo que, la Corte Electoral Universitaria, valorando los fundamentos del mismo, resolvió habilitarla.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Ana Isabel Ortiz Tito, notificada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, presentó escrito el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 172 a 173 vta., pidiendo se deniegue la tutela, indicando que: i) El impetrante de tutela no cumplió los requisitos de la convocatoria y normas vigentes, por cuanto su formación pre gradual y experiencia profesional está orientada a la Ingeniería Civil de construcción de carreteras e infraestructura vial, aspectos que no tienen ninguna relación o afinidad con la carrera de Ingeniería Agrícola, que pertenece al área de Ciencias Biológicas y es parte de la Facultad de Ciencias Agrícolas, siendo las áreas afines a la misma aquellas enfocadas a la producción agropecuaria. Siendo evidente, por ende, que el mencionado inobservó los requisitos para ser Director de Carrera, regulados en los arts. 41 del REU, 5 inc. b) de la Resolución I.C.U. 018-2021 y 77 inc. b) del estatuto Orgánico de la Universidad; ii) El propio demandante de tutela consigna en su hoja de vida y presentación como candidato que, toda su trayectoria profesional estuvo dirigida al área de la construcción de carreteras y puentes, entre otros, siendo su maestría específica en ingeniería civil; no así al área agropecuaria ni educativa, que es la específica o similar a la carrera de Ingeniería Agrícola; iii) El peticionante de tutela, alude en su demanda tutelar que, ella habría sido inhabilitada en primera instancia; empero, no precisa que en virtud a la impugnación que efectuó pudo demostrar que es profesional del área, siendo Ingeniera Agrónoma; es decir, de una Carrera de la Facultad de Ciencias Agrícolas y del área de la producción agropecuaria, siendo su maestría transversal y afín a dicha Carrera, habiendo realizado su trabajo de tesis final “de la maestría en la misma facultad”; por lo que, solicitó la aplicación de la Disposición Transitoria Primera “…parágrafo II de la convocatoria N° 001/2021 del Claustro Universitario para la elección de autoridades, en cuanto al requisito de Maestría…” (sic), lo que dio lugar a su habilitación plena, siendo la única candidata que fue inhabilitada pese a que tenía un título semejante a la Carrera; en cuyo mérito, la decisión asumida por la Corte Electoral Universitaria, fue dictada en apego estricto a la normativa, sin incurrir en acto de discriminación alguno; y, iv) El art. 92.I de la CPE, establece la autonomía universitaria, siendo inviable, en consecuencia, la tutela requerida, con costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 137 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 vta. a 201, concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas: a) Emitan un nuevo fallo conforme a la fundamentación expuesta en la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional; y, b) Respondan en el plazo de veinticuatro horas, la nota de 11 de junio de igual año, a través de la que, el impetrante de tutela requirió aclarativa sobre las carreras afín de Ingeniería Agrícola a Ingeniería Civil, recibida por la Corte Electoral Universitaria, el 15 del mes y año precitados. Sin imponer costas, por ser excusable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Facultad de Ciencias Agrícolas, no tiene “…mucha tradición en cuanto al tiempo de su desarrollo, como son las facultades que se ejercen básicamente en la Ciudad Capital de Santa Cruz de l