SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que: 1) El Fiscal de Materia accionado emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor del tercero interesado, carente de motivación, fundamentación, congruencia, y valoración pertinente de la prueba, manifestando que no se aportaron suficientes elementos para sustentar una acusación; y, 2) Ante la impugnación de dicha Resolución, el Fiscal Departamental accionado, confirmó el fallo impugnado mediante la Resolución Fiscal Departamental omitiendo valorar los elementos provenientes del Informe de Auditoría Interna D.A.I. 474/2018, por el contrario señaló que no podía establecerse ningún perjuicio, y que el derecho propietario fue dilucidado en la vía civil, encontrándose ejecutoriado, lo cual no es evidente; asimismo, señaló que al haber transcurrido el hecho hace quince años, operarían institutos jurídicos como la prescripción, sin considerar que uno de los delitos denunciados es de corrupción, pero la autoridad Fiscal Jerárquica se limitó a reiterar los argumentos del Fiscal de Materia, sin motivar ni fundamentar su resolución, resultando incongruente entre lo pedido y lo resuelto; consecuentemente, ambas autoridades fiscales lesionaron el debido proceso en los precitados componentes, así como el derecho a la defensa, y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, en su alcance de individualidad e interdependencia, así como también en su elemento de congruencia, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: ‘Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”».

III.2. Sobre la valoración de la prueba

La SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, asumiendo los intelectos desarrollados por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Previo al análisis de fondo de los actos u omisiones que presuntamente lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el impetrante de tutela, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a los principios de inmediatez y subsidiariedad; así, respecto al primero se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de julio de 2021, y la última Resolución dictada por el Ministerio Público -Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20 de 11 de diciembre de 2020, fue notificada a la parte peticionante de tutela el 18 de enero de 2021; consecuentemente, la reclamación se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). En cuanto concierne al principio de subsidiariedad, si bien se denuncia posibles acciones u omisiones cometidas por Luis Enrique Rodríguez Suárez Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, téngase presente que el análisis a efectuarse en la presente acción de defensa, se circunscribirá a la última resolución emitida en sede fiscal; toda vez que, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento fue sometida a revisión mediante un mecanismo de impugnación idóneo, por lo que Roger Rider Mariaca Montenegro Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, según su competencia, está facultado para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en el fallo llevado en revisión a partir de la activación del recurso de impugnación; en ese sentido, al haberse impugnado la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia coaccionado, se tiene por cumplido el principio procesal constitucional de subsidiariedad, pero ello converge a su vez en que se deba denegar la tutela respecto al Fiscal de materia coaccionado, por lo explicado precedentemente, centrándose el presente análisis constitucional en la Resolución Jerárquica ahora impugnada y la actuación del Fiscal Departamental accionado.  

Delimitada la problemática constitucional, según la suma del Fundamento Jurídico, se tiene que la reclamación central emerge de una presunta falta de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, con la consecuente lesión del debido proceso, el derecho a la defensa vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que, a los efectos de verificar si tales denuncias resultan o no evidentes es preciso sintetizar la formulación de agravios de la impugnación interpuesta por el GAM de Santa Cruz de la Sierra y los fundamentos y motivos que sustentan la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20.

Motivos de reclamo expuestos en la impugnación de la Resolución Fiscal de sobreseimiento

i)      Falta de fundamentación y motivación en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, pues el Fiscal de Materia señaló que no existían suficientes elementos, determinando sobreseer a Ysidro Umaña Pereda -tercero interesado- aplicando el art. 323 inc.3) del CPP, sin realizar una valoración de cada una de la pruebas, limitándose a mencionarlas en un total de veintiséis, según consta en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”; en lo concerniente al delito de contratos lesivos al Estado, el indicado Fiscal señaló que para que se configure necesariamente este delito, debe celebrarse un contrato que cause daño al Estado; pero en el caso, si bien cursaría una pericia “grafológica” de las firmas de Rómulo Calvo Bravo -ex Alcalde- y de María Antonieta Santibañez -Asesora- realizada por el IITCUP determinando que la firma de los nombrados eran falsas, pero que el imputado nunca firmó el contrato en perjuicio del Estado. Sobre este punto debe tenerse presente que el imputado suscribió la minuta de transferencia y el Testimonio 035/2005 en su beneficio transfiriendo un área pública, ocasionando un perjuicio a los intereses del Estado por tratarse de un bien de dominio público conforme establece el art. 86 de la Ley de Gobiernos Municipales -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, concordante con su art. 129; inscribiéndolo en DD.RR bajo la matrícula 7.01.1.199.0057662, posterior a ello, mediante nota de 23 de marzo de 2006, el imputado solicitó cambio de uso de suelo público a vivienda, denotándose que el nombrado tenía conocimiento de que el suelo era público, por lo que incrementó su patrimonio en detrimento del Estado, representado en bienes municipales, situación omitida en la valoración, más aún si el documento que generó documentos públicos tenía firmas falsas, pero las utilizó en diferentes reparticiones del municipio para consolidar su derecho propietario. Respecto al delito de falsedad material, la doctrina sostiene que forjar en todo o en parte un documento público, involucra fabricar un documento que antes no existía haciéndolo parecer como legítimo, por lo que el documento público no solo es el extendido por autoridades públicas, sino todo documento que forme parte de archivos, libros y registros, si bien es un delito de resultado, para su consumación no es necesaria la causación de un daño, bastando generar un riesgo no permitido, en el caso determinó la posibilidad de causar un perjuicio a la Alcaldía. Sobre el delito de falsedad ideológica, consiste en la falta de verdad de un documento independientemente de su integridad material, incorporando en un documento público verdadero datos falsos; en el caso, el lote de terreno de la U.V 61 en cuestión, fue adjudicado mediante un documento de transferencia de 20 de diciembre de 2004, protocolizado por Testimonio 035/2005, haciendo referencia a la Ordenanza Municipal 038/99 indicando haberse dispuesto el cambio de uso de suelo, cuando dicha Ordenanza no refiere la U.V 61, sino involucra otros predios. Con relación al delito de uso de instrumento falsificado, de la pruebas presentadas queda claro que el imputado siempre supo de la falsedad de las firmas, así como hacer incluir la precitada Ordenanza con el único interés de beneficiarse con la adquisición del terreno; empero, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento señala que no se pudo establecer un perjuicio al Estado, además que la controversia sobre el derecho propietario fue resuelta en la jurisdicción civil, encontrándose ejecutoriada;    

ii)    La Resolución Fiscal de Sobreseimiento resulta incongruente al sustentarse en el art. 323 inc. 3) del CPP omitiendo valorar toda la documentación presentada por el GAM de Santa Cruz de la Sierra;

iii)  Con relación a la prescripción de la acción penal, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento sostiene que el hecho se suscitó hace quince años, por lo que formalizar una acusación no lograría obtener una sentencia condenatoria, ya que operan otros institutos jurídicos como prevé el art. 29 del CPP; criterio que anticipa que la defensa del imputado puede plantear excepciones o incidentes, lo cual excede sus atribuciones  desconociendo la dispuesto por el art. 279 del adjetivo penal; además el art. 112 de la CPE establece la imprescriptibilidad cuando se causa daño económico al Estado, Norma Fundamental de preferente aplicación, además se debe considerar lo previsto por el art. 1 de la Ley 004 y la doctrina del AS 358/2012-RRC de 12 de julio, y que el delito investigado es de corrupción, aspectos esenciales que fueron omitidos. Por otra parte, la doctrina hace referencia a la clasificación de los delitos instantáneos con efectos permanentes, por lo que, el criterio para el cómputo del plazo realizado por el Fiscal de Materia coaccionado a la fecha no se habría cumplido, toda vez que los efectos del delito persisten en sus efectos en el tiempo; y,

iv)   Falta de valoración probatoria, omitiendo dar valor a cada prueba, mismas que pueden sustentar una acusación -consignando un total de ciento veintiseis elementos, detallando en algunos casos sus contenidos, en especial los relacionados con la transferencia y adjudicación-; asimismo, en el apartado “TEORÏA PROBATORIA” de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, posteriormente a señalar los elementos de convicción, no se realizó ningún análisis de las precitadas pruebas provenientes del informe de auditoría interna D.A.I. 474/2018, que revisó la documentación de los actos administrativos realizados para la transferencia del terreno, identificando actos que configuran indicios penales; más aún si se considera que de acuerdo con los arts. 70 del CPP, 38 y 40 de la LOMP, la dirección funcional de la investigación está a cargo del Fiscal de Materia, teniendo la prerrogativa de solicitar la realización de cualquier acto investigativo para esclarecer los hechos, debiendo valorar todas y cada una de las pruebas antes de emitir la Resolución Fiscal de Sobreseimiento incongruente que vulneró los derechos del GAM de Santa Cruz de la Sierra.

La Resolución Fiscal de sobreseimiento incumple los lineamientos establecidos por las SSCC 2074/2010-R de 10 de noviembre y 2227/201-R de 19 de noviembre referidas a la motivación y fundamentación.

Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20. Motivación y fundamentación

Resolviendo la impugnación al sobreseimiento, el Fiscal Departamental previamente señaló que, la SC 1036/2002 de 29 de agosto refiere los estadios previos al proceso penal que permite comprender las formalidades para garantizar el debido proceso evitando vulneraciones de derechos y garantías y consecuente nulidad.

a)    Antecedentes del caso. La denuncia se presentó el 17 de enero de 2019, alegando que producto de una relevación de información sobre transferencia en adjudicación de un área de uso público en la U.V 61, Mza. 39 de 20 de diciembre de 2004, a favor de Ysidro Umaña Pereda, se advirtieron irregularidades con indicios de responsabilidad penal de ex funcionarios del municipio y de Ysidro Umaña Pereda; asimismo, sostiene que en Testimonio 035/2005, se dispuso el cambio de uso de suelo público a vivienda mediante Ordenanza Municipal 038/99, aprobando el intercambio mediante la figura de permuta, donde no se hace referencia a la U.V 61, también se alega que el imputado canceló la tasa por servicios y del valor del terreno en la cuenta de Fondo en Custodia del Gobierno Municipal, sin advertirse documentación sobre tales pagos, siendo que los extractos de dicha cuenta solo muestran pagos a partir del 2014, y el área transferida fue registrada el 28 de febrero de 2005. En cuanto a la ocupación del área pública transferida se evidencian documentos privados denominados compra y venta de mejoras por terceros a favor del imputado de 1981 y 2001. También se señala los planos de ubicación, y uso de suelo 19642, pero no para el terreno U.V 61, plano de parcelamiento -planimetría- de 1977 ilegible. Que dentro de las investigaciones se realizó pericia “grafológica” a la minuta de adjudicación de 20 de diciembre de 2004, mediante Testimonio 035/2005, que concluye que las firmas de María Antonieta Santibañez Tamashiro y Rómulo Calvo Bravo no corresponderían a esas personas; por lo que el 25 de junio de 2019 se presentó imputación formal contra Ysidro Umaña Pereda por el delito de contratos lesivos al Estado, ampliándose por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Seguidamente se glosan los elementos de prueba recabados durante la la investigación, que alcanzan a un total de treinta y un pruebas;

b)    Fundamentos y motivos de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, de los cuales se extrae que, el 29 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado argumentando que la calificación de los delitos es provisional, que debe demostrarse la tipicidad penal a objeto de una eventual acusación; que en la presente etapa debe demostrarse los hechos acciones y conductas; acreditarse la existencia del hecho y de los elementos constitutivos de los tipos penales, que en esta etapa debe verificarse si existe material para celebrar un juicio; que en el caso no se individualizó la acción concreta y que la provocó o causó, sin que ello se advierta en el caso, dado que los elementos no son suficientes para emitir una acusación, siendo insuficientes para fundamentar una resolución de acusación formal. Resolución que fue impugnada por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, glosándose la síntesis de los agravios que se encuentran descritos en el apartado “motivos de reclamo” de la impugnación -que no se transcriben a fin de evitar ser reiterativos-; y, 

c) Posteriormente, refirió que para la procedencia de la impugnación se requiere contar con legitimación activa, la interpretación de la norma procesal penal, y que exista un perjuicio, mismo que al ser cumplidos corresponde el análisis conforme las competencias del Ministerio Público bajo los principios de objetividad y legalidad.   

Ingresando en lo que parece ser la respuesta a los agravios de la impugnación, la autoridad fiscal departamental sostiene que:

1)  Sobre la falsedad material, se alegó que si bien es un delito de resultado, para su consumación no es necesario verificar un perjuicio real o palpable, bastando generar un riesgo, de dicho argumento se evidencia una contradicción, pues señala que no es necesario que se verifique un perjuicio, pero luego refiere que existe el perjuicio, sin señalar “CUAL ES”, no pudiéndose ir a juicio con meras suposiciones. Si bien existe la pericia que establece la falsedad de las firmas, no determina que el autor sea el imputado, más aun si la pericia fue con relación a las firmas y no así a la falsedad en los documentos debitados, por lo que no se tiene acreditado este tipo penal, tampoco las personas a las que se falsificó las firmas no iniciaron ningún proceso;

2)  Sobre la falsedad ideológica, se sostuvo que el imputado se adjudicó un terreno haciendo referencia a la Ordenanza Municipal 038/99 respecto al cambio de uso de suelo para vivienda, pero que dicha Ordenanza no mencionaba la U.V 61, sino refería la permuta solicitada por otros vecinos de diferentes lugares; al respecto, si bien cursa fotocopia simple de dicha Ordenanza en el cuaderno de investigaciones, pero ante un requerimiento fiscal, la Secretaría Municipal de Planificación informó que no se contaba con el original, por lo que no es posible considerar que existe responsabilidad del imputado;   

3)  En lo que respecta al uso de instrumento falsificado, se refirió que el imputado siempre tuvo conocimiento que la escritura pública de adjudicación de lote de terreno era falsa, y que aún así usó dicho documento para su beneficio, insertando en el documento una ordenanza municipal que no establecía el cambio de uso de suelo; sobre este punto no se tiene acreditado que el imputado conocía de la falsedad, más aun si se considera que para la consumación de este delito tiene que existir un perjuicio, pues si bien el imputado logró inscribir el derecho propietario en DD.RR el 2005, esta inscripción no afectó a la entidad edil porque este recién el 2018 realiza su inscripción, encontrándose ambas partes en un litigio civil pendiente por resolver, por lo que este delito no se tiene acreditado; y,

4)  Respecto al delito de contratos lesivos al Estado, se denunció que el imputado, al suscribir la minuta de transferencia y el Testimonio 035/2005 sobre la transferencia del terreno de área pública de la U.V 61, ocasionó un perjuicio a los intereses del Estado apropiándose ilegalmente de terrenos del Municipio; empero, no se encuentra acreditado cuál sería el perjuicio ocasionado a la economía nacional al efectivizarse la adjudicación, no se puede olvidar que este terreno tiene perfeccionado un derecho propietario desde el 30 de julio de 1996, siendo la anterior propietarios Ruth Yvonne Galindo Tardío Mejía quien interpuso una tercería de dominio excluyente dentro del proceso civil que sigue el imputado contra el GAM de Santa Cruz de la Sierra, existiendo un derecho propietario anterior al del citado municipio, no siendo pertinente aseverar que el imputado se esté apropiando de terrenos del Estado ilegalmente.  

Asimismo, en correlato de la estructura de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20, el Fiscal Departamental accionado nuevamente efectúa una rememoración de los antecedentes del caso, con algunas variaciones entrelazadas con la formulación argumentativa de la impugnación, manifestando en lo sustancial que, en lo concerniente a si los fundamentos de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento constituyen fundamentos de derecho para disponer o no la conclusión del proceso, se tiene que, de una relevación de información sobre transferencia en adjudicación de un área de uso público en la U.V 61, Mza. 39 de 20 de diciembre de 2004, a favor de Ysidro Umaña Pereda, se advirtieron irregularidades con indicios de responsabilidad penal de ex funcionarios del municipio y de Ysidro Umaña Pereda; asimismo, sostiene que el Testimonio 035/2005, se dispuso el cambio de uso de suelo público a vivienda mediante Ordenanza Municipal 038/99, aprobando el intercambio mediante la figura de permuta, donde no se hace referencia a la U.V 61, también se alega que el imputado canceló la tasa por servicios y del valor del terreno en la cuenta de Fondo en Custodia del Gobierno Municipal, sin advertirse documentación sobre tales pagos, siendo que los extractos de dicha cuenta solo muestran pagos a partir del 2014, y el área transferida fue registrada el 28 de febrero de 2005. En respuesta a un requerimiento fiscal, la Secretaría Municipal de Planificación informó que no se contaba con originales de los instrumentos públicos ni de la Ordenanza Municipal 038/99 al haber sido remitidos a la Dirección de Bienes Municipales. Cursan fotocopias simples del Testimonio 035/2005 suscrito por Rómulo Calvo Bravo, Antonieta Santibañez Tamashiro e Ysidro Umaña Pereda; asimismo, se tiene la Ordenanza Municipal 038/99 sobre adjudicación y cambio de uso de suelo, el dictamen pericial que establece la falsedad de las firmas de los ex funcionarios municipales; la demanda de usucapión y extinción de derecho propietario por prescripción presentada por Ysidro Umaña Pereda, donde se declara probada la tercería de dominio excluyente disponiéndose que “…PUEDEN HABER DOS DERECHOS DEL MISMO TERRENO Y POR DERECHOS REALES SE ORDEDNA LA CANCELACIÓN DE LA MATRICULA 7011060176246 (…) es así que mediante AUTO 538/2020 de fecha 08 de octubre de 2020 el Juez 10mo en lo civil y Comercial RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD, asimismo indica que el recurso fue interpuesto fuera de plazo.” (sic); asimismo, indicó que el incidente fue interpuesto fuera de plazo. De acuerdo con la fotocopia del alodial adjuntado por el imputado, se evidencia la cancelación de la precitada matrícula conforme ordenó el juez de la causa “…esto por encontrarse dos derechos por un mismo terreno que aún debe ser resuelto por la vía correspondiente…” (sic).

El 20 de octubre de 2020 el GAM de Santa Cruz de la Sierra, formuló recurso de compulsa contra el Auto 538 de 8 de octubre de 2020, elevado en alzada fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declarando el 6 de noviembre del citado año, legal la compulsa, fallo emitido de forma posterior a la dictación de la Resolución de Sobreseimiento.  

Seguidamente, la autoridad jerárquica accionada sostuvo que, de acuerdo con la doctrina del AS 276/2014-RRC, la intervención del derecho penal es de última ratio, conforme el principio de mínima intervención según precisó la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre; fundamento con base en el cual concluyó señalando que, habiéndose valorado todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, el Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado, realizó una correcta valoración, correspondiendo ratificar su decisión.  

En el séptimo considerando, sostiene que de acuerdo al actual cambio del sistema procesal, rige el principio de libre valoración, efectuando una comparación con el anterior sistema valorativo; asimismo, refirió la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica que conllevaran la motivación y razonabilidad del fallo y, que el Ministerio público debe actuar bajo el principio de objetividad y presunción de inocencia. Que en el presente caso se analizan delitos dolosos, sin determinarse el elemento dolo de los denunciados, que si bien el Ministerio Púbico tiene la titularidad de la acción penal, no es menos evidente que la víctima debe coadyuvar con las investigaciones, extremo que en el caso no aconteció debido a la negativa de presentar documentos propios de la investigación “…amén de la existencia de una imputación en contra de la denunciante por el mismo objeto de la presente denuncia.” (sic). Que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba, situación que tampoco se hubiese cumplido en el presente caso, demostración que recae en cuestiones no solo objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal, por lo que, ante la inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, ello debido al principio de legalidad y consecuente afectación de la seguridad jurídica y de las garantías constitucionales del individuo. La doctrina requiere del Fiscal de Materia una adecuada subsunción de la conducta tachada de ilícita, lo contrario daría lugar a la atipicidad.  

En el octavo Considerando, el Fiscal Departamental vuelve a reiterar in extenso los argumentos precedentemente señalados sobre el régimen de la valoración probatoria, el principio de objetividad por el que se rige el Ministerio Público, la carga de la prueba y la labor de subsunción que debe cumplir el Fiscal de Materia. En el noveno Considerando, la prenombrada autoridad accionada citó y transcribió parte de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre referida a la función del Fiscal Departamental relacionada al sobreseimiento, así como citó los arts. 73 del CPP, 40.11 de la LOMP relacionada a la fundamentación de las resoluciones fiscales, y los arts. 72 del adjetivo penal y 5 inc. 3) de la citada Ley y la SC 0846/2007-R, concluyendo que la LOMP establece como finalidad promover la justicia, defender la legalidad y los intereses de la sociedad, por lo que la denuncia no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho, resolviéndose que no existen motivos para continuar con la investigaciones; en ese sentido, el Fiscal de Materia efectuó una correcta interpretación de los datos y una estricta aplicación del art. 72 del CPP.     

Descritos como se encuentran los motivos de impugnación y los razonamientos de respuesta expresados en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20, que ahora se cuestiona de lesiva al debido proceso, previamente corresponde precisar que, si bien la parte accionante reclama falta de fundamentación y motivación, así como una indebida valoración probatoria e incongruencia, el análisis a realizarse partirá de un enfoque global de los intelectos lógico jurídicos expresados por el Fiscal Departamental accionado que comprenden a su vez los elementos de congruencia y valoración de la prueba por encontrarse íntimamente vinculados a las razones de la decisión fiscal que se revisa. Precisado aquello, de la revisión y análisis correspondiente, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20 contiene una estructuración de sus contenidos expresa, efectuando ab initio una fundamentación normativa sobre el Estado, el debido proceso conforme el art. 115 de la CPE; así como transcribe jurisprudencia relacionada a las etapas o fases del proceso penal y la regulación normativa vinculada a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento prevista por el art. 324 del CPP, para posteriormente exponer los supuestos fácticos del caso, la glosa de los elementos de prueba recolectados hasta ese momento procesal de investigación, exponer una síntesis de los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento, y finalmente realizar una verificación de los requisitos de impugnación, que tuvo por cumplidos para luego resolver las reclamaciones expresadas en la impugnación, puntos de respuesta que permiten extraer las siguientes conclusiones:

i)      Evidentemente, conforme denunció la parte impetrante de tutela, la autoridad Fiscal jerárquica accionada resolvió los motivos de agravio de la impugnación de manera incongruente, puesto que no se pronunció en la dimensión en que fueron expuestas cada una de las observaciones realizadas a la Resolución de sobreseimiento, así como también omitió responder a todos los puntos impugnados, tal es así que con relación al delito de contratos lesivos al Estado, el propio Fiscal Departamental sostuvo que en la impugnación se reclamaba que el imputado, al suscribir la minuta de transferencia y el Testimonio 035/2005 sobre la transferencia del terreno de área pública de la U.V 61, ocasionó un perjuicio a los intereses del Estado apropiándose ilegalmente de terrenos del Municipio; particular sobre el cual respondió que no se acreditó el perjuicio ocasionado economía nacional al efectivizarse la adjudicación, reconociendo en este primer punto la existencia de una “adjudicación”; seguidamente dicha autoridad fiscal manifestó que no podía olvidarse que el terreno objeto del supuesto hecho tenía perfeccionado un derecho propietario desde el 30 de julio de 1996, siendo la anterior propietaria Ruth Yvonne Galindo Tardío Mejía, quien interpuso una tercería de dominio excluyente dentro del proceso civil que sigue el imputado contra el GAM de Santa Cruz de la Sierra, existiendo un derecho propietario anterior al del citado municipio, no siendo pertinente aseverar que el imputado se esté apropiando de terrenos del Estado ilegalmente; afirmación que si bien pretende establecer que el terreno ubicado en la U.V 61, que motivó el proceso penal, sería con anterioridad propiedad de una tercera persona, cuyo derecho dio lugar a la interposición de una tercería de dominio excluyente dentro de un proceso civil seguido por el imputado contra la entidad edil, como la nombrada autoridad señaló, dicha circunstancia estaría siendo tramitada en un proceso civil, sin mencionar documental alguna que demuestre que dicha causa civil hubiese concluido con una sentencia que establezca dicho extremo y que la misma se encuentre ejecutoriada, dando por hecho la veracidad de un registro propietario anterior al del municipio cruceño sobre el citado terreno; es más, conforme consta a fs. 30 del expediente constitucional, el Fiscal Departamental refiere que el imputado adjuntó una fotocopia simple de un alodial dando cuenta de la cancelación de la matrícula 7011060176246 “…esto por encontrarse dos derechos por un mismo terreno que aún debe ser resuelto por la vía correspondiente…” (sic); es decir, reconoce que la supuesta titularidad aún está pendiente de resolución en la vía correspondiente, por lo que su afirmación de que el terreno anteriormente pertenecía a otra persona y no a la Alcaldía, no estaría objetivamente acreditada a través de una resolución judicial ejecutoriada.

Otro aspecto no considerado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20, es que insistentemente se alega que en el documento de transferencia y adjudicación, así como en el Testimonio 035/2005, se hace mención a la Ordenanza Municipal 038/99 sustentando el uso de cambio de suelo, que de ser evidente el argumento de que el terreno en la U.V 61, no sería del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por qué tendría que consignarse en los citados documentos dicha Ordenanza, máxime si en los agravios de la impugnación reiteradamente se alega que el imputado realizó con dichos documentos la transferencia de un área pública, con la consecuente afectación a los intereses económicos del Estado. Por otra parte, el Fiscal Departamental accionado omite responder al cuestionamiento de que este delito se enmarca en los delitos de corrupción y por ende no aplicaría la figura penal de prescripción conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 112 de la CPE. En similar sentido, se advierte incongruencia cuando la nombrada autoridad sostiene que no se señaló “CUAL ES” el perjuicio ocasionado al Estado, cuando en lo sustancial de la impugnación se alega la transferencia de un bien de dominio público a favor de un particular basado en un documento de transferencia donde las firmas del entonces Alcalde Rómulo Calvo Bravo y de la Asesora María Antonieta Santivañez Tamashiro serían falsas, conforme la autoridad Fiscal reconoció basado en el análisis “grafotécnico” -lo correcto sería caligráfico- efectuado por el IITCUP, surgiendo otro duda respecto de cuál sería la razón para falsificar las firmas de una autoridad edil y una servidora pública del municipio en un documento sobre transferencia de un terreno que no sería propiedad de la entidad edil; pues no puede soslayarse que en el caso penal no solo se denunció el delito de contratos lesivos al Estado, sino también la falsedad material, que de acuerdo a lo expresado por la autoridad accionada, la falsificación de las firmas estaría acreditada por una pericia realizada por una institución entendida en la materia -IITCUP-; y,

ii)    A lo señalado supra, se suma la respuesta otorgada por el Fiscal Departamental en sentido de que no se acreditó que el imputado tenía conocimiento de la falsedad de las firmas en el documento de transferencia, sin establecer cuáles serían los elementos que determinarían -a criterio del Ministerio Público- el desconocimiento de la aludida falsedad, puesto que tendría que establecerse que dicho documento le fue entregado al imputado por alguna persona con las firmas ya estampadas al igual que al momento de realizarse la protocolización, puesto que no puede dejarse de lado que la falsedad de las firmas fue debida e idóneamente acreditada, debiendo realizarse las actuaciones necesarias para establecer quién fraguó los documentos de transferencia y el Testimonio 035/2005 haciendo constar como verdaderas las firmas del prenombrado entonces Alcalde y de la Asesora.                

Los precitados razonamientos permiten advertir en primer término, que el Fiscal Departamental accionado ciertamente incurrió en las incongruencias y omisiones -precisadas ut supra- denunciadas por la entidad municipal ahora peticionante de tutela, conclusión que encuentra sustento en los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos al principio de congruencia, a partir de la cual se tiene que es deber de toda autoridad judicial o administrativa observar y cumplir los dos supuestos que dotan de congruencia a la decisión que se asumirá, pues inicialmente debe responder a todos los aspectos cuestionados del fallo llevado en revisión, observando la correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (impugnación o respuesta) y a su vez la propia respuesta otorgada a esos puntos de agravio en la determinación asumida por las autoridades; por otra parte, la resolución a dictarse debe contener la congruencia interna, entendida como la estructuración coherente de todas las partes y contenido del fallo en relación a su parte resolutiva; es decir, se debe cuidar el hilo conductor que dote a los argumentos expuestos de cierto orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad Fiscal accionada, conforme se precisó precedentemente.

Bajo esa misma línea de análisis, cabe puntualizar que de forma posterior a los motivos y fundamentos expuestos con relación a los delitos denunciados, el Fiscal Departamental señaló que correspondía verificar si los reclamos se encontraban o no dentro de los parámetros de legalidad, a cuyo efecto volvió a efectuar una relación pormenorizada de los supuestos fácticos del caso y la formulación argumentativa de la impugnación, para seguidamente exponer que se solicitó documentación al GAM de Santa Cruz de la Sierra, pero que no pudo obtenerse los originales por distintas razones; asimismo, mencionó la existencia de la demanda de usucapión y extinción de derecho propietario planteada por el imputado, que dio lugar a diferentes situaciones procesales como declararse probada una tercería de dominio excluyente, la cancelación de una de las matrículas que recaía en el terreno objeto de la controversia civil y del cual emerge la acción penal, concluyendo que el derecho propietario de dicho bien inmueble “…debe ser resuelto por la vía correspondiente...” (sic), aparentando un pronunciamiento con otro enfoque, puesto que refiere inicialmente los antecedentes del caso y los reclamos de la impugnación para luego invocar el AS 276/2014-RRC haciendo referencia al principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal, para finalizar señalando que el Fiscal de Materia, al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado Ysidro Umaña Pereda, realizó una correcta valoración, por lo que correspondía ratificar dicha Resolución. En esa línea de análisis, extraña también la reiteración de fundamentos jurisprudenciales y normativos mencionando el actual cambio del sistema procesal, el principio de libre valoración que rige efectuando una comparación con el anterior sistema valorativo; y la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica que conllevan la motivación y razonabilidad del fallo; así como la exposición de fundamentos relacionados principio de objetividad bajo el cual debe actuar el Ministerio Público, y la observancia de la presunción de inocencia. Que en el caso se estarían analizando delitos dolosos, sin que se hubiese determinado el elemento dolo “de los denunciados”; y, que si bien el Ministerio Púbico tiene la titularidad de la acción penal, la víctima tiene el deber de coadyuvar con las investigaciones, pero que en el caso aquello no hubiese acontecido debido a la negativa de presentar documentos propios de la investigación señalando: “…amén de la existencia de una imputación en contra de la denunciante por el mismo objeto de la presente denuncia.” (sic), sin que dicha alusión sobre la existencia de una imputación contra “la denunciante” fuese un antecedente del proceso, ni se advierta o exponga de forma mínima su existencia y/o vinculación al caso.

De lo expresado, resulta evidente que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 067/20 no contiene los suficientes y claros razonamientos de orden fáctico, lógico y jurídico, inherentes a toda análisis intelectivo, que hubiesen permitido a las partes comprender a cabalidad los motivos por los cuales se determinó confirmar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; es decir, omite exponer las razones jurídicas que permitan entender por qué los elementos de convicción recabados durante la etapa investigativa no contenían las cualidades requeridas para posibilitar la adecuación de la conducta a los tipos penales imputados -proceso intelectivo de subsunción- máxime si el documento base de la presunta transferencia de un terreno ubicado en área pública propiedad del GAM de Santa Cruz de la Sierra, contenía datos como la Ordenanza Municipal 038/99, así como la probada falsificación de las firmas mediante pericia especializada, aspectos que debieron ser considerados y plenamente dilucidados en su razonabilidad de concurrencia, a los fines de emitir un fallo debidamente motivado, fundamentado y coherente en sus razonamientos vinculados con los elementos probatorios recabados durante la etapa investigativa, pues si bien la autoridad fiscal accionada realiza una exposición doctrinal sobre el principio de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público vinculada a la compulsa y valoración de los antecedentes del proceso, incurre en la omisión de realizar a cabalidad dicha labor por no lograr comprenderse con exactitud las razones fundadas en derecho para ratificar la resolución de sobreseimiento; análisis que emerge del cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Tribunal que se hallan reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que de los reclamos efectuados en sede constitucional se evidencia el apartamiento de los marcos de la debida motivación suficiente y razonable, conforme los datos del proceso, a más de la congruencia inherente a los reclamos de impugnación formulados por la parte accionante, por lo que la inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales conllevó el incumplimiento de la labor que impele realizar al Ministerio Público y la consecuente lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación vinculada a la valoración de la prueba y congruencia, función intelectiva que de haber sido realizada permitiría conocer a cabalidad si los elementos probatorios acumulados durante la investigación resultan o no inconducentes para adecuar la conducta del ahora tercero interesado a los tipos penales imputados, y en consecuencia son o no insuficientes para sustentar un pliego acusatorio, consecuentemente, la tutela pretendida corresponde ser otorgada.

Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, no se cuenta con la suficiente carga argumentativa que permita establecer la posible lesión de mismo, como tampoco, de acuerdo al análisis precedentemente desarrollado, se logró advertir circunstancias que denoten su lesión, máxime si se considera que la parte impetrante de tutela tuvo acceso en todo momento a los recursos previstos por ley para efectuar sus reclamos y participar activamente dentro del proceso investigativo, por lo que no corresponde la tutela solicitada sobre este derecho.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.