SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 84 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de octubre de 2016, inició demanda de reincorporación laboral contra la empresa YPFB Transierra Sociedad Anónima (S.A.), la cual culminó con la Sentencia 9/2019 de 26 de marzo; por la que, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la acción planteada, disponiendo su restablecimiento al puesto de trabajo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, fallo que fue revocado por disposición del Auto de Vista 189/2019 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; motivando que, interpusiera recurso de casación en la forma y en el fondo que fue declarado infundado por los Magistrados ahora demandados, mediante Auto Supremo 645/2020 de 14 de diciembre.

Resumiendo los argumentos del Auto Supremo 645/2020; señaló que, no es evidente que no habría rechazado o impugnado el preaviso laboral de 29 de mayo de 2015, porque sí lo hizo de manera expresa, clara y precisa y fue precisamente mediante la nota de 21 de agosto del mismo año; en la cual, rehusó la decisión de desvincularlo y solicitó la reincorporación laboral; sin embargo, la Resolución confutada tiene motivación arbitraria; porque, aunque confirmó la existencia de la referida carta de rechazo al preaviso, las autoridades demandadas señalaron que no habría rechazado o impugnado el preaviso laboral; puesto que, hasta los ochenta y un días, se considera una aceptación tácita del mismo porque no fue rechazado o impugnado dentro de plazo. Agregó que la Resolución impugnada carece de motivación porque luego de confirmar que existió una impugnación, señaló que no se habría realizado en plazo, sin citar en qué artículo o norma legal fundaron dicha aseveración y por ende, su decisión. También carece de congruencia porque en el recurso de casación se mencionaron varias normas legales denunciándose mala aplicación, que no fue resuelta por las autoridades demandadas, omitiendo pronunciamiento sin explicar ninguna razón.

Concluyó indicando que el Tribunal demandado, incurrió en una verdadera ilegalidad al declarar infundado su recurso de casación; sin considerar que, presentó la nota de 21 de agosto de 2015, rechazando en forma expresa el preaviso de despido y solicitó su reincorporación laboral dentro del plazo de noventa días vigentes; tal como, faculta el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; en consecuencia, se expuso un razonamiento erróneo en sentido de no haberse impugnado el señalado preaviso dentro de plazo sin citar norma positiva alguna que señale “que después de los ochenta y un días”; es imposible hacerlo, más aun cuando efectuó un correcto uso del derecho a impugnar en el plazo concedido para dicho efecto. Asimismo, omitieron pronunciarse respecto a la errónea aplicación de las normas citadas en el recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 645 de 14 de diciembre de 2020, y se ordene a los Magistrados demandados, pronuncien nueva Resolución con una debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la legalidad ordinaria, respetando la jurisprudencia vinculante y respondiendo a todos los puntos impugnados en el marco de la jurisprudencia constitucional citada. Además, se ordene que se efectúen las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social y del Régimen Complementario al impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta., presente el accionante asistido por su abogado y presente el tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de fs. 154 a 163, señalaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de contenido esenciales para su procedencia, porque se alegó de manera general la vulneración del debido proceso sin sustentar fáctica y normativamente sus pretensiones; es decir, que no precisó cómo se lesionaron sus derechos refiriendo simplemente falta de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba; b) Precisaron también que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, siendo la única excepción cuando concurren requisitos para ello, que deben ser cumplidos por la parte accionante para que las Salas Constitucionales puedan revisar la legalidad ordinaria, cuando existan eventuales violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; los cuales no fueron observados en el presente caso; c) Sin renunciar a la solicitud de improcedencia desglosada precedentemente, informaron que el Auto Supremo impugnado, identificó la problemática del caso, desglosó toda la normativa pertinente y analizó toda la prueba aportada por ambas partes; tomando en cuenta que, conforme al art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material; por lo que, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; d) El auto Supremo hizo contar que de la revisión de los antecedentes del proceso, el accionante estuvo vinculado desde el 14 de marzo de 2002 con la empresa empleadora, que a través de la nota TSR-391-GG-137/15 de 29 de mayo, le comunicó la decisión de dejar sin efecto el contrato laboral, otorgándole preaviso a partir del 1 de junio hasta el 29 de agosto del mismo año, quedando exento de cumplir la jornada laboral durante ese tiempo (noventa días) y justificándose las razones que motivaron su desvinculación; y, e) Notificado el preaviso al trabajador, este dejó de asistir a su fuente laboral durante 81 días, sin formular objeción alguna y recién el 20 de agosto de 2015, faltando nueve días para el cumplimiento del plazo de noventa días, hizo conocer a YPFB Transierra su rechazo al preaviso laboral y solicitó su reincorporación; advirtiéndose que, ante dicha ausencia sin rechazar o impugnar el memorándum de despido, se entiende que era plena la voluntad del impetrante de tutela de no reintegrarse a su trabajo; de manera que, existió una aceptación tácita del retiro dispuesto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vladimir Iván Guevara Rodríguez, Gerente General de YPFB Transierra S.A., por memorial de fs. 108 a 114, informó lo que sigue: 1) El accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al pretender la revisión de elementos probatorios, que formaron parte del proceso laboral referido en antecedentes y cuya valoración fue efectuada oportunamente por las autoridades competentes en el marco de las facultades y atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria; 2) Se confundió la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, al pretender que la justicia constitucional se constituya en una instancia de impugnación ordinaria; y, 3) No es evidente la vulneración de los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, porque las autoridades demandadas, se aseguraron que ambas partes asuman conocimiento pleno de lo resuelto, al exponer en forma clara y fundamentada, los motivos de su determinación.

En audiencia, a través de su abogado, aclaró que Jaime Alberto Parada Serrano, al momento de ser notificado con el preaviso de desvinculación, aceptó de forma tácita lo efectos de dicho documento, como fue valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al momento de denegar su solicitud de reincorporación; dando lugar finalmente, a que la jurisdicción ordinaria, mediante el Auto Supremo 645, declare infundado su recurso de casación con suficiente motivación y fundamentación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 113/21 de 12 de agosto de 2021, 168 vta. a 172 vta., denegó la tutela, exponiendo que no existe norma expresa que señale cuál es el plazo para impugnar un preaviso; sin embargo, se considera irrazonable un plazo de objeción de ochenta y un días; por lo que, la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en cuanto a considerar que haber dejado transcurrir dicho término, debe consentirse como una aceptación por el trabajador; habilitando además que, la empleadora busque un sustituto para cubrir ese espacio laboral.