SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 28, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue notificado el 16 de marzo de 2021, con la Sentencia 15/2020 de 22 de diciembre, emitida por el Juez de primera instancia.

Con el fin de poder demostrar de una manera real los hechos suscitados y al amparo de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política el Estado (CPE), solicitó de forma verbal al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba “el acta de lectura integral del Juicio Oral” (sic); empero, habiendo transcurrido más de tres meses, la autoridad ahora demandada y la Secretaria del citado Juzgado no le extendieron la copia impetrada, para poder mantener su libertad, requiere que se le otorgue el acta de juicio oral, a cargo de los demandados.

En la sentencia tiene que existir congruencia entre lo dictaminado y lo desarrollado en audiencia, que hasta la fecha no pudo revisarla por falta del acta de audiencia; en consecuencia, se lo dejó en indefensión porque está transcurriendo el término de poder fundar su apelación restringida, afectando en forma directa su derecho a la libertad que está siendo amenazado.

Invoca la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por cuanto el plazo cuestionado ha pasado superabundantemente para poder emitir la mencionada acta.

El recurso de apelación restringida es un derecho esencial y valorativo para demostrar la errónea aplicación o inobservancia de la ley y le afecta directamente porque no puede utilizar el acta de audiencia señalada para demostrar las incongruencias que se hubieran podido realizar en el juicio oral y que afectarían directamente al procedimiento; por lo que, en virtud del art. 125 de la CPE, presentó la acción de libertad; puesto que, se estaría lesionando su derecho de poder acceder al acta de audiencia de juicio oral, para poder así acceder a este recurso de apelación restringida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilación y los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia e inmediatez, sin citar constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se repare y se entregue en el plazo establecido el acta de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, presentes el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada y la funcionaria pública, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad presentada; ampliándola, indicó lo siguiente: a) Se llevó a cabo el juicio oral, y no existe el acta del citado juicio, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, al margen de la retardación de justicia, de más de tres meses, se está lesionando el principio de la libertad de locomoción, la libertad no solo quiere decir la reclusión, la libertad se pierde desde el momento en que tiene medidas impuestas por un juez; b) La libertad se pierde desde el momento en que se tiene medidas impuestas, por otra parte, se tiene el plazo de quince días para la apelación restringida; es decir que, es importante conocer el aspecto esencial del acta de audiencia de juicio oral, con relación a la lectura de sentencia, existe en forma directa la vulneración al derecho a la libertad y al derecho a la defensa, evidentemente la jurisprudencia constitucional establece que el debido proceso debe actuar con la subsidiariedad respectiva; lo cual, no existe ya que, se está hablando de tres meses que no ha hecho la Secretaria y el Juez –ahora demandados– no ha ordenado el Juez, de que por lo menos se elabore; y, c) El acta de audiencia de juicio oral, de 16 de marzo de 2021, con la cual fue notificado lo deja en indefensión, habiéndose demostrado que la autoridad demandada y la Secretaria del citado Juzgado, incurrieron en retardación de justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2021,cursante de fs. 80 a 82, manifestó que: 1) Si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por servidores públicos o de personas particulares; así como, a la vida, cuando esté en peligro; sin embargo, cuando se trate de una denuncia relativa a procesamientos ilegales o indebidos, este mecanismo de defensa se activará únicamente cuando encuentre que la supuesta lesión relativa al debido proceso, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, cuando se denuncie este tipo de vulneración, es necesario se demuestre la relación entre ambos derechos; 2) El accionante señaló que habría solicitado de forma verbal el acta de lectura íntegra del juicio oral a fin de interponer la apelación restringida, el cual le dejaría en un estado de indefensión que afecta de forma directa su libertad, extremo que no guarda relación alguna ni tiene incidencia con su derecho a la libertad; puesto que, como consecuencia de ello, no se evidencia que se hubiera incurrido en persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; por lo tanto, no se evidencia el cumplimiento del requisito mencionado; la acción de libertad puede operar únicamente en caso de encontrarse lesión a los derechos a la libertad y a la vida, en caso de no haber sido restituidos a pesar de haberse agotado las vías especificas ordinarias y/o administrativas de defensa; 3) Por otra parte, en lo que respecta al argumento que se le estaría lesionando sus derechos al debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, los principios de trascendencia, celeridad, legalidad, eficacia e inmediatez, de haberse atentado de forma directa su derecho a la defensa al no contar con todos los argumentos necesarios para fundar su apelación restringida, en dicha fundamentación no es posible evidenciar ningún acto vulneratorio; dado que, tal como manifiesta el mismo impetrante de tutela en su memorial, el proceso se encuentra en curso y que está a expensas de la interposición del recurso de apelación restringida y al no contar con el acta de la audiencia de juicio oral se le estaría lesionando su derecho a la defensa; 4) El juicio fue oral y de manera presencial, acto en el que estuvo presente de principio a fin, si la apelación a interponerse es contra la Sentencia con la que fue legalmente notificado y no como refiere que en su tramitación se hubieran incurrido en supuestas dilaciones, que el no contar con el acta de juicio inviabiliza su apelación; sin embargo, no explica cómo dicha acción lesiona su derecho a la libertad y menos aún explica de qué forma se habrían vulnerado los derechos y principios alegados y que signifique agravio a los derechos protegidos mediante la presente acción tutelar, sin considerar conforme establece la amplia jurisprudencia constitucional, que la misma está reservada específicamente para privados de libertad; y, 5) La denuncia resulta ser genérica e incongruente; puesto que, no guardan una relación directa con una afectación de los derechos a la libertad y a la vida; por cuanto, los actos denunciados no pueden ser revisados por la acción de libertad, de esta forma corresponde a su autoridad denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Laura Espinoza Espinoza, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 84, en el que expresó lo siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad y de la revisión del proceso se puede evidenciar que Boris Mahendra Valdivia Guevara, no es un privado de libertad; es decir, no se encuentra detenido preventivamente o con detención domiciliaria, lo que significa que la acción de libertad que se alega, no corresponde para el presente caso; e, ii) Indicó el accionante que por la falta del acta de audiencia de juicio oral, estaría en riesgo su acción de interponer la apelación restringida, que vence el 6 de abril de 2021, lo que significa que a la fecha sigue dentro del plazo para interponer la apelación restringida, cuyo derecho no se ha vulnerado de ninguna manera, la parte demandante dentro del citado proceso, presentó memorial, impetrando enmienda y complementación a la Sentencia, que mereció el Auto de 15 de marzo de igual año, el mismo se encuentra para notificación, en dicho Auto se enmienda y complementa no solo en la forma sino también en el fondo la Sentencia 15/2020, donde se tiene que una vez notificadas las partes de manera personal, recién correrá el plazo de los quince días, se puede advertir que no provocó ni lesionó ninguno de los derechos y principios constitucionales enunciados en la acción de libertad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, tomando en cuenta lo expuesto precedentemente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 87 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, asimismo, en la vía exhortativa y sin perjuicio de que la parte impetrante de tutela pueda recurrir si considera pertinente a la instancia disciplinaria, recordó al Juez de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, la obligación de ejercitar el control jerárquico superior con relación a las labores de la Secretaria del Juzgado, a fin de que fraccione el acta extrañada y reclamada por la parte solicitante de tutela en el plazo veinticuatro horas, para que pueda ejercer lo que en derecho corresponda, expresando al efecto los siguientes fundamentos: a) Conforme al principio de especificidad se tiene que, en el procedimiento penal se estableció los recursos de reposición, apelación incidental, apelación restringida y otros; el accionante fundamentó que la apelación no es viable interponer, porque no tiene el acta de sentencia; sin embargo, la normativa procesal penal es clara cuando determina cuál es la resolución apelable si el acta o la Sentencia, si se apela los fundamentos de la sentencia o el contenido del acta, es necesario indicar que el acta o cualquiera actuado solamente tiene la virtud de demostrar la forma en la que se llevó la actuación jurisdiccional es decir la concurrencia de las partes, los temas que se han tratado y todo lo que ha sucedido en el juicio oral; empero, se debe tener clara la idea de que la impugnación es contra la resolución y no contra el acta como tal; por lo que, no corresponde a la realidad lo sostenido por el impetrante de tutela, en el sentido que la no elaboración del acta le impide que plantee sus medios de impugnación; b) Respecto al principio de congruencia invocado por el accionante que la lesión a este principio se debe analizar desde el contenido de la Resolución impugnada; es decir, se debe efectuar un análisis de los aspectos que la resolución fundamenta o razonar en la parte considerativa y estas contrastarlas con la determinación asumida tanto en los fundamentos jurídicos como en la parte resolutiva, dicho de otro modo es un análisis comparativo entre lo pedido, lo discutido en audiencia y lo determinado por la autoridad jurisdiccional; c) La jurisprudencia constitucional estableció que los secretarios de juzgado o tribunales pueden y deben ser demandados cuando un acto realizado por ellos causa agravio o cuando por falta de cumplir algún requisito como labrar un acta también se causa agravio a las partes; son estos funcionarios los que deben ser recurridos, si un acta que la ley le atribuye la responsabilidad a un determinado funcionario no puede ser reclamado a través de la interposición de una acción tutelar, a otras autoridades o a otros funcionarios; d) De acuerdo a los informes de los demandados se tiene que, Boris Mahedra Valdivia Guevara, no está privado de libertad, no es detenido preventivo ni detenido domiciliario sino más bien se encuentra gozando de una medida sustitutiva; y, e) Que en la presente acción de defensa, se interpone para reclamar la lesión de la celeridad como componente del debido proceso; toda vez que, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es determinante cuando indica que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, o es ilegalmente perseguido o esta indebidamente procesado o esta indebidamente privado de su libertad condiciones que no concurren en esta acción tutelar; por cuanto, el impetrante de tutela se encuentra procesado y juzgado por autoridad debidamente constituida y la norma garantiza su derecho a la impugnación conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si el ahora accionante considera que ha sido agraviado en algún derecho fundamental.