SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilación y los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia e inmediatez; toda vez que, la autoridad y funcionaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no le hubiesen entregado copia del acta de audiencia de juicio oral, para así poder en su integridad asumir una verdadera defensa y fundar la apelación restringida contra la Sentencia 15/2020 que dispuso su condena.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En ese sentido la SCP 0277/2020-S3 de 14 de julio, concluyó que la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ʽDel contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente:
«…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal».
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional».
(…) para que la garantía de la libertad
personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus
cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma
concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los
actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública,
denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa
directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
es decir, que el recurrente no tuvo
la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que
recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación
de la libertad…ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la documental cursante en el apartado Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que contra el imputado, ahora solicitante de tutela, se emitió la Sentencia 15/2020, respecto de la cual como efecto de la solicitud de aclaración y complementación presentada por el impetrante de tutela, fue aclarada y complementada mediante el Auto de 15 de marzo de 2021 emitido por el Juez ahora demandado.
En ese marco, a efecto de resolver la problemática planteada esencialmente referida a la no otorgación del “acta de lectura integral del Juicio oral”, que considera el impetrante de tutela lesiona los derechos que invoca, es necesario tener presente que, la acción de libertad se constituye una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que haya impedido al accionante reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad. (Fundamento Jurídico III.1.).
En este sentido, en cuanto a la vinculación directa del acto considerado lesivo con el derecho a la libertad, se advierte que, la presunta indebida omisión de cumplimiento de entregarle copia del acta de audiencia de juicio oral, para así poder en su integridad asumir una verdadera defensa y fundar la apelación restringida contra la Sentencia 15/2020 que dispuso su sentencia condenatoria, no está vinculada de manera directa con el derecho señalado en razón a que la condena a él impuesta constitutiva de dos años, seis meses de reclusión se dio como efecto de la tramitación del juicio oral llevado en su contra sin que la falta de otorgación de lo pretendido tenga incidencia alguna en dicha decisión.
Tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión, en razón a que siendo notificado con la referida Sentencia condenatoria, presentó solicitud de aclaración y complementación respecto de dicha decisión, habiéndose resuelto su pretensión a través del Auto de 15 de marzo de 2021; en consecuencia, tiene acceso a los actuados procesales de la causa seguida en su contra, pudiendo activar los mecanismos que considere pertinentes para conseguir sus pretensiones y de no lograrlo, una vez agotados los medios ordinarios, recién activar la jurisdiccional constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, más no así la acción de libertad.
Consecuentemente, bajo tales razonamientos al no concurrir los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar el análisis de fondo sobre el acto lesivo denunciado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.