SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un proceso penal a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso Sexual en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, donde se planteó el recurso de apelación incidental contra la Resolución 60/2020 de rechazo a la cesación de la detención preventiva.

El recurso de apelación incidental interpuesto radicó en Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia de apelación para el 28 de diciembre de 2020, a las 08:30; sin embargo, a la hora programada no pudo conectarse a la audiencia virtual de apelación, desde el referido Centro Penitenciario, donde se encuentra detenido, debido a que los funcionarios policiales encargados, no pudieron conectarlo por problemas de la mala señal; empero, estaba en la audiencia su abogado, y no así las demás partes, en ese sentido la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de apelación indicando que es debido a que su persona no se encontraba conectado virtualmente.

Al 19 de enero de 2021, transcurrieron veintiún días, y los Vocales de la Sala Penal Tercera –ahora demandada–, no señalaron nueva fecha y hora de audiencia de apelación incidental, afectando este retraso su situación, al incumplir lo que establece el 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma siguiendo ese mismo lineamiento la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en art. 1; por lo que, tratándose de un derecho vinculado a la libertad personal acudió a la presente acción de defensa a fin que adviertan las vulneraciones con relación al recurso de apelación interpuesto y consecuentemente se analice su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8.II, 13.1, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga un nuevo señalamiento de audiencia de apelación dentro de las veinte cuatro horas; y, b) Se realice una nueva valoración integral y objetiva, de los nuevos elementos aportados en audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta el cursante de fs. 17 a 18, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: 1) El 28 de diciembre de 2021, fue sometido a audiencia de apelación por la autoridad ahora demandada; empero, no pudo conectarse virtualmente por motivo de fuerza mayor; puesto que, está privado de su libertad; 2) A la fecha no señaló día y hora para la audiencia de consideración de apelación incidental contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el fin de poder considerar los agravios observados en la Resolución 60/2020; y, 3) Considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que, no se puede confirmar una Resolución del juez de primera instancia por inasistencia a dicha audiencia, que no es atribuible a su persona la falta de señal en el Centro Penitenciario              San Pedro de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe 06/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 14 a 16 vta. manifestó que; i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias Mikaela García Irusta y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Contra Juan Roberto Suarez Gutiérrez, fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo en grado de apelación incidental de medida cautelar; ii) Mediante Auto de Vista 685/2020 de 28 de diciembre, el suscrito Vocal dispuso confirmar la Resolución 60/2020 de 22 de diciembre; como Tribunal de alzada, se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, son los que apertura su competencia y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE; iii) El solicitante de tutela no se encontraba presente en sala virtual; asimismo el abogado defensor, no justificó la inasistencia de su defendido, esta situación no supuso el abandono de la apelación interpuesta, sino por el contrario correspondió resolver la misma, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución 60/2020, emitida por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; rechazó la cesación a la detención preventiva, teniendo la parte apelante las instancias, los mecanismos y recursos correspondientes para poder hacer prevalecer sus pretensiones; b) El accionante, estaba en la obligación de hacerse presente en la audiencia virtual, habiendo sido citado y el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en tal sentido, se concluye que este Tribunal cumplió con su obligación de notificar a las partes procesales y garantizar la presencia de todos los sujetos procesales y en especial aquellos que cumplen su rol de apelantes; c) Sin embargo, debido a la inasistencia injustificada del apelante, concibió que éste voluntariamente decidió no acudir al acto procesal señalado; su abogado defensor, tampoco justificó la inasistencia del imputado; en consecuencia, no se tuvieron argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción; por lo que, la emisión de esta Resolución le es enteramente responsable al imputado Juan Roberto Suarez Gutiérrez, y su abogado, quien no ha presentado la documental objetiva o algún otro elemento que demuestre que esté impedido de asistir a esta audiencia virtual; y, d) El art. 250 del CPP, que expresa claramente que si se considera que se tienen nuevos elementos de convicción se puede pedir la modificación de dicha medida cautelar, el art. 398 del mismo Código señala claramente que los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes procesales; lo contrario, significaría emitir una Resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad; el Tribunal de Alzada no pretende vulnerar el principio de celeridad, mucho menos se pretende ingresar en retardación de justicia, al suspender audiencias sin justificación alguna; por lo que, determinó admitir el recurso de apelación, al haber sido presentado en plazo; sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, se confirmó la Resolución 60/2020; iv) Con relación a la retardación de justicia y que no habría podido ingresar por responsabilidad de los funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario donde se encontraría detenido preventivamente, el abogado defensor que ingresó a la audiencia virtual en ningún momento indicó cuál el motivo de la inasistencia del imputado; tampoco solicitó la suspensión de la audiencia; más al contrario dio por bien hecho lo dispuesto; v) Con relación a que ya habrían pasado veintiún un días, esta Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habría señalado audiencia; en la audiencia en la cual se emitió el Auto de Vista 685/2020, se resolvió la apelación, asimismo; se tiene que, el legajo fue devuelto al Juzgado de origen; en ningún momento se suspendió la audiencia de 28 de diciembre de 2020, como erróneamente indica el ahora accionante, siendo esa la prueba de que no asistió a la audiencia; vi) En todo el contenido de la acción de libertad, la parte ahora solicitante de tutela señaló Sentencias Constitucionales, sin fundamentar por qué las transcribe; vii) El impetrante de tutela tenía la obligación de haber solicitado una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP; empero, no lo hizo; por lo que, estaban plenamente de acuerdo con dicha resolución; consecuentemente, sin haber agotado esa instancia rápida y oportuna,  pretenden vía acción constitucional subsanar su negligencia; y, viii) En virtud a lo expuesto, se tiene que no se vulneró ningún derecho al debido proceso con relación a su derecho a la locomoción o libertad; por lo que, en base a los fundamentos mencionados, solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesto por parte del impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público no se hizo presente en audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos; 1) De la acción de libertad se establece que existió una audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, considerada por Henry David Sánchez Camacho, Vocal –autoridad ahora demandada– durante las vacaciones judiciales y dicha audiencia fue señalada el 28 de diciembre de 2020, instalada la misma y con una espera de unos minutos no se puedo establecer la conexión virtual por parte del hoy accionante; empero, se encontraba en dicha audiencia el abogado defensor quién durante la audiencia de apelación incidental de acuerdo a estos antecedentes no hizo conocer y reclamar la dificultad que existiría en cuanto a la conexión virtual del imputado, en dicha audiencia se emitió el Auto de Vista 685/2020; en la cual, se confirmó la Resolución 60/2020 emitida por el Juez a quo; 2) No solicitó la parte impetrante de tutela complementación, aclaración o enmienda a la resolución emitida por el Tribunal de alzada; en este caso se trata de una acción de libertad de pronto despacho, en la que se denuncia que hasta la fecha no se señaló audiencia de consideración de apelación incidental; sin embargo, del informe de la Sala Penal Tercera del Tribunal antes citado, se establece que dicha audiencia no fue suspendida y se emitió la resolución en el plazo correspondiente; 3) En el Auto de Vista 685/2020, la parte solicitante de tutela señaló que no existió fundamentación con relación a los agravios y por inasistencia del ahora accionante se confirmó la Resolución 60/2020, emitida por el Juez de primera instancia, no se advierte la solicitud de complementación y enmienda; tampoco se evidencia haberse proporcionado el informe en cuanto a la dificultad de señal para la conexión virtual por parte del imputado –ahora impetrante de tutela–; y, 4) Consiguientemente, se tiene evidencia que ya se había remitido los antecedentes al Juzgado de origen el 12 de enero 2021, en ese contexto el Tribunal de garantías considera con estos fundamentos que no corresponde atender la tutela judicial efectiva.