SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre este desarrollo normativo y jurisprudencial, es precisos concluir que: “…el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como, la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (SCP 0333/2021-S4 de 20 de julio, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo descrito en conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de primera instancia emitió la Resolución 60/2020 de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El Vocal Henry David Sánchez Camacho, autoridad ahora demandada, mediante providencia de 24 de diciembre de 2020, señaló audiencia virtual para el 28 de igual mes y año a las 08:30, a efectos de considerar el recurso de apelación incidental señalado. En el Auto de Vista 685/2020, se estableció que Juan Roberto Suárez Gutiérrez –ahora accionante–, no se encontraba en la audiencia virtual, pero que su abogado sí estaba presente, situación que la autoridad hoy demandada consideró que no suponía abandono de la apelación interpuesta; por el contrario decidió resolver la causa; consiguientemente, resolvió admitir el citado recurso de apelación incidental y confirmar la Resolución 60/2020, apelado, al no estar presente el imputado y no haber fundamentado en audiencia los agravios de la apelación planteados (Conclusión II.1).

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que el derecho a la defensa es un componente del debido proceso que está reconocido por el art. 115 de la CPE y tiene dos dimensiones, una material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo, lo que le faculta a intervenir en toda actividad procesal; y la defensa técnica, referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un profesional abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión; ambas dimensiones están estrechamente relacionas entre sí pues para asumir el derecho a la defensa se tiene la posibilidad que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal.

Ahora bien, conforme al art. 113.II del CPP desglosado en el Fundamento Jurídico citado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; es decir, que ante la incomparecencia del procesado y su defensa, la autoridad judicial tiene excepcionalmente la posibilidad de señalar nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pero bajo ninguna circunstancia puede utilizar la ausencia del procesado como causal para avalar actuado alguno.

En esa comprensión, con relación al acto lesivo denunciado, el impetrante de tutela alegó que su inasistencia a la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, se debió a que los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no pudieron conectarse a dicho acto por problemas de señal, lo que impidió su conexión; toda vez que, se encuentra con detención preventiva. No obstante no se advierte objetivamente el imputado hubiese tenido algún impedimento técnico que le impidió conectarse a la audiencia; sin embargo, en respeto de su derecho a la defensa material y considerando los efectos de la decisión del Tribunal de alzada que determinó ratificar la decisión del Juez a quo, sin escuchar los agravios de apelación, correspondía que el Vocal ahora demandado reprograme nueva audiencia con el fin de darle la oportunidad al imputado de justificar su ausencia en el acto y de formular sus agravios.

En consecuencia, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –al dictar el Auto de Vista 685/2020–, cuestionado a través de la presente acción tutelar, que confirmó la Resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, lesionó los derechos invocados por el accionante al haber llevado a cabo la audiencia de apelación sin darle la oportunidad de defenderse y expresar sus agravios de apelación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, se aclara que la concesión de la tutela dispuesta no implica que éste Tribunal hubiese emitido criterio de fondo alguno sobre la situación jurídica del imputado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.