SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S3
Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42246-2021-85-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 083/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 295 a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Meliza Xuxcha Minerva Aliaga Miranda y Raul Ernesto García Herrera, en representación legal de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 150 a 164, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Minera Inti Raymi S.A., tiene como actividad económica la exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales y metales, desarrollada en las comunidades de “Kori Kollo” y “Kori Chaca” del departamento de Oruro. Debido a que la minería explota recursos no renovables, el 2015 cesó de forma definitiva todas sus operaciones en dichas comunidades, desvinculando a todo el personal administrativo y técnico, debido a que solo debía efectuarse la remediación ambiental conforme establecen las normas de la materia; sin embargo, un grupo de veintiún trabajadores a pesar de tener conocimiento de la situación por la que atravesaba dicha Empresa, solicitaron su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que ordenó la indicada reincorporación, disposición que fue cumplida a pesar de que los citados trabajadores perciben su salario sin agregar un verdadero valor a las actividades relacionadas al cierre y remediación ambiental de esa Empresa, afectando su situación económica que se agravó a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).
Debido a ello el 30 de noviembre de 2020, el Directorio de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., decidió paralizar sus actividades a efectos de reestructurarse y poder garantizar el cumplimiento del cierre y remediación ambiental, dejando sin funcionamiento sus oficinas administrativas en la ciudad de Oruro, implicando la culminación de las relaciones laborales de todo el personal administrativo y operativo, siendo una desvinculación totalmente justificada, situación que fue comunicada a los veintiún trabajadores sindicalizados de manera verbal y con la intervención de un Notario de Fe Pública, debido al rechazo de sus memorandos de conclusión laboral.
El 22 de diciembre de 2020, sin que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., haya sido legalmente citada con el señalamiento de audiencia de reincorporación como paso previo conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 868/10 -de 26 de octubre de 2010-, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, ambas de 15 de diciembre, por las que la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la referida Empresa a reincorporar a Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Zabala Usnayo, Ovidio Absalón Quispe Romero, Edwin José Chambi Marca, Máximo y Cristóbal Julio, ambos Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Apolinar Villegas Cabrera, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos y Javier Efraín Miranda Colque -ahora terceros interesados-, sin cumplir con el procedimiento y sin la debida fundamentación jurídica suficiente y razonable; por tal motivo, la parte accionante planteó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 011/2021 de 29 de enero que confirmó los actos administrativos; en virtud a ello, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021, formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa indicando que, se incumplió con el procedimiento establecido por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, para sustanciar la solicitud de reincorporación debido a que no se efectuó una citación legal a los representantes legales de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., con el señalamiento de audiencia para considerar la mencionada solicitud, la Conminatoria e Instructiva de Reincorporación, no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, ya que no consideraron que el despido fue totalmente justificado como consecuencia del cese de operaciones de esa Empresa; de igual manera, la mencionada Resolución Administrativa, omitió pronunciarse sobre las razones de la impugnación y no reparó las ilegalidades cometidas por la autoridad administrativa laboral, vulnerando su derecho al debido proceso y a la propiedad, debido a que obliga a mantener con un salario a trabajadores que no prestan servicios labores justamente por el cierre de la mencionada Empresa.
El recurso jerárquico fue resuelto por la Ministra ahora accionada a través de la Resolución Ministerial (RM) 263/21 de 25 de marzo de 2021, confirmando la RA 011/2021 y por ende la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 de 15 de diciembre, alegando sin ningún sustento fáctico ni jurídico que: a) No se acreditó la fuerza mayor, ya que no existía documentación que demuestre el cierre de la Empresa Minera Inti Raymi S.A.; b) La citación única -se entiende a la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral- fue de conocimiento de la citada Empresa, pudiendo acudir a los recursos que franquea la ley no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa; y, c) La RA 011/2021, se encuentra suficientemente motivada; sin embargo, los citados argumentos que carecen de una debida fundamentación y motivación, considerando que la no presentación de documentación se debe precisamente a la falta de citación con el señalamiento de la referida audiencia, infringiendo de esa forma la verdad material, tampoco consideró la documentación acompañada limitándose a señalar que no se acreditó la fuerza mayor ni la situación económica deteriorada, sin exponer las suficientes y razonables razones que justifiquen su decisión de confirmar los actos administrativos que por mandato expreso del art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentran viciados de nulidad absoluta. No dio respuesta a cada uno de los fundamentos de impugnación, limitándose a transcribir normas que establecen la garantía de la estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, sin señalar por qué considera que la desvinculación de los ahora terceros interesados fue injustificada. En suma, la RM 263/21 carece de una debida fundamentación y motivación y no otorgó respuesta a los argumentos expuestos en el recurso jerárquico planteado contra la RA 011/2021.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos “a la comunicación previa”, a la defensa, a la motivación, a la fundamentación y a la congruencia; citando al efecto los arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. b) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021; disponiendo la inmediata emisión de una nueva resolución “Jerárquica” que corrija la vulneración de sus derechos, conforme a los argumentos referidos en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 294 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Ante la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a si la Empresa Minera Inti Raymi S.A., tiene alguna prueba de que el ex funcionario que recibió la citación, ya no era funcionario de dicha Empresa, respondió que sí, que el nombrado cobró sus beneficios sociales y estaba desvinculado de la misma, situación que era de pleno conocimiento de “la autoridad de trabajo”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 284 a 285 vta., manifestó que: 1) Debe considerarse que el procedimiento de reincorporación tiene como base un acto administrativo denominado conminatoria de reincorporación, la cual en el presente caso ya fue considerada a través de la Resolución 02/2021 de 7 de enero emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra dicha Empresa que concedió la tutela disponiendo dar cumplimiento a la reincorporación; 2) Llama la atención cuando la parte accionante refiere que no existe otra vía legal de impugnación, razón por la que no concurre el principio de subsidiariedad, aspecto que no es evidente, ya que la referida Empresa podía recurrir al proceso contencioso administrativo con la finalidad de impugnar la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, al no hacerlo y no encontrarse en las excepciones a dicho principio establecidas en la SCP 0122/2021-S3 de 26 de abril, no corresponde que se le “otorgue” la tutela; 3) Tiene además expedita la vía laboral, pudiendo constituirse en demandante a efectos de justificar el despido de los ahora terceros interesados, conforme prevé la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; 4) No es pertinente que la parte accionante pretenda que se deje sin efecto la citada Resolución Ministerial cuya naturaleza emerge del mandato del art. 51 de la CPE y del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de ese mes de 2010 y reglamentado por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 que otorgan competencia al citado Ministerio para otorgar protección a la estabilidad laboral de los trabajadores ante un despido injustificado; 5) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que la RM 263/21, cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo contando con la correspondiente fundamentación legal, no siendo evidente lo que asevera la parte accionante, considerando que el mencionado Ministerio tiene competencia para constatar si existió un despido injustificado más no para valorar prueba; además la parte accionante no acreditó durante la sustanciación del procedimiento administrativo todos los extremos expuestos en la presente acción tutelar, adjuntando simplemente el poder de representación, copia de la Cédula de Identidad y Registro Público de Abogados (RPA) del representante de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., documentos que no justifican el despido de los trabajadores, al igual que en el recurso jerárquico en que solo consta el memorial y la copia de una nota; y, 6) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obró sometido íntegramente a la normativa legal y en el marco de sus competencias y atribuciones; por lo que no existen las vulneraciones alegadas por la parte accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave; Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Ovidio Absalón Quispe Romero, Edwin José Chambi Marca, Máximo y Cristóbal Julio ambos Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Apolinar Villegas Cabrera, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera y Arturo Díaz Montecinos, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) Los despidos efectuados el 2015 a los trabajadores de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., ya fueron considerados por la SCP 0024/2016-S2 de 1 de febrero, misma que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio; ii) Ante su despido efectuado el 2 de diciembre de 2020, acudieron a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la citación única que de acuerdo al Informe 001-INF-2020 expedido por el Inspector de dicha Jefatura, fue notificada a Fernando Felipe Toconas Calla en las oficinas de la referida Empresa en compañía de un funcionario policial; y, iii) La Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, fueron notificadas a la indicada Empresa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y ante su incumplimiento presentaron una acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución 02/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; consecuentemente, lo alegado por la parte accionante no tendría razón debido a que dicha Resolución valoró todos los antecedentes sobre los que versa la presente acción tutelar; por lo que solicitan que se otorgue validez a esos aspectos con relación a la verdad material; ya que la mencionada Empresa fue citada, no siendo claro el petitorio de la parte accionante.
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a: a) La única citación que emitió el Inspector de la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue notificada en oficinas -se entiende de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., de la ciudad de Oruro-; sin embargo, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 de forma posterior se notificó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; al respecto, los hoy terceros interesados a través de su abogado alegaron que la notificación con la citación única se realizó al interior del Edificio CMI de la ciudad de Oruro a Fernando Felipe Toconas Calla, quien se encontraba realizando trabajos propios de la indicada Empresa, posterior a ello, la mencionada Empresa se cerró en la referida ciudad y por ese motivo les notificaron en la ciudad de La Paz con la citada Conminatoria, con la finalidad de no vulnerarse los derechos de los trabajadores y sean reincorporados efectivamente; y, b) La parte accionante adjuntó una copia con sello y visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referido al pago de un finiquito de 30 de noviembre de 2020, suscrito por Fernando Felipe Toconas Calla, en ese sentido qué actividades propias de la empresa estaba realizando el nombrado; la parte accionante en cuanto a esa pregunta alegó que de acuerdo al Informe del Inspector de la mencionada Jefatura, se le entregó la citación única a Fernando Felipe Toconas Calla, quien remitió vía fax la misma a la representante legal de esa Empresa, constituyéndose ese envío a su inmediato superior en una acción propia de trabajo.
Julia Roque Mollo, Ninoska Zabala Usnayo, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Walter Pita Ojeda y Javier Efraín Miranda Colque, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 268, 269, 274, 277 y 282.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 083/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 295 a 302 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, por advertirse la vulneración de los derechos a la comunicación previa vinculada al derecho a la defensa, y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa, dejando sin efecto la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, y disponiendo que la Ministra hoy accionada dicte una nueva resolución “Jerárquica” atendiendo todos los aspectos extrañados en la acción de amparo constitucional, otorgando el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de emisión de la Resolución; y, denegó la tutela con relación al derecho a la propiedad privada y a que la Sala Constitucional pueda determinar que de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante la desvinculación laboral fue correcta; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ministra ahora accionada en su informe, señaló que la acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que no activó la demanda contenciosa administrativa y tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria en materia laboral cuestionando la Conminatoria de Reincorporación 014/2020; por lo que la presente acción tutelar sería improcedente; al respecto, el art. 69 inc. a) de la LPA, determina que la vía administrativa queda agotada con el planteamiento del recurso jerárquico, no siendo óbice para activar la vía constitucional la no interposición de la demanda contenciosa administrativa, que de acuerdo a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- tiene una connotación distinta al procedimiento administrativo; por lo que no es evidente que se inobservó el principio de subsidiariedad; 2) En cuanto a que la parte accionante no activó La jurisdicción ordinaria en materia laboral en el marco del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuestionando la idoneidad de la citada Conminatoria de Reincorporación, se entiende que esa facultad es potestativa de la parte accionante, considerando que la citada Resolución Ministerial, es estrictamente autónoma de la referida Conminatoria; en consecuencia, al cerrar la fase administrativa con la RM 263/21, tampoco se evidencia que se incumplió con el mencionado principio; 3) La parte accionante alegó que desde el 2013 al 2015, encaró una serie de situaciones tendientes a fortalecer su producción económica; sin embargo, al no lograrlo procedió al cierre definitivo de las oficinas administrativas de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., en la ciudad de Oruro así como de las operaciones en Kori Kollo y Kori Chaca, situación que se constituye en una causa legal para el despido de los ahora terceros interesados, hechos que no pudieron ser argumentados en la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral, ya que se les dejó en estado de indefensión; 4) La parte accionante cuestionó que el argumento de fuerza mayor requiere de una etapa probatoria que no puede ser resuelta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a sus limitadas facultades probatorias, y al tener una pérdida sostenida de ingresos económicos, le es imposible cumplir con sus obligaciones medioambientales, situación que hace que ese despido sea legítimo, y si los trabajadores desean controvertir ese aspecto deben acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral. De la misma manera señaló que la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la RA 011/21, carecen de fundamentación y motivación; 5) La referida Empresa mencionó que la citada Resolución Administrativa, omitió resolver y pronunciarse con relación a los cinco puntos desarrollados en el recurso de revocatoria, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; tampoco emitió criterio respecto a la inobservancia de las reglas previstas en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; puesto que fueron notificados directamente con la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020; 6) Con el finiquito adjuntado por la parte accionante y la devolución de la citación efectuada a Fernando Felipe Toconas Calla el 8 de diciembre de 2020, se entendía la no recepción de la citación para la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral de 9 de igual mes y año, generándose un quiebre en la protección del derecho al debido proceso es su elemento de comunicación efectiva de un acto de citación, lo que a su vez generó afectación del derecho a la defensa; sin embargo, la Ministra hoy accionada a tiempo de emitir la RM 263/21, omitió pronunciarse al respecto, careciendo dicha Resolución de la suficiente motivación, dejando entrever que lo aseverado por la parte accionante tiene un alto grado de veracidad; por cuanto, si una persona devuelve la citación un día antes de efectuarse el acto procesal, por principio de favorabilidad debió “reanudarse” la referida citación, lo contrario significa el desconocimiento de los principios de eficiencia e idoneidad; generándose de igual manera la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa con relación a la petición del recurso jerárquico, lo que a su vez provoca la vulneración del derecho a la defensa; 7) La parte accionante, en los recursos de revocatoria y jerárquico alegó que la desvinculación se enmarcó en los criterios de fuerza mayor debido a la pérdida de ganancias que sufrió, la referida Resolución Ministerial, hizo cita de jurisprudencia y mencionó que la parte accionante, no acreditó con documentación los extremos señalados; siendo evidente tal alegación, debido a que en el recurso jerárquico la parte accionante omitió expresar cuál es el elemento fáctico y probatorio, a partir del cual la Ministra ahora accionada pudo concluir que el despido de los ahora terceros interesados se debió a circunstancias de fuerza mayor, en tal sentido la referida Resolución Ministerial se enmarcó en los antecedentes y por principio de congruencia también en lo manifestado por la parte accionante; 8) La Ministra hoy accionada omitió pronunciarse sobre los puntos II y III del recurso jerárquico con relación a la desvinculación por reestructuración de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., y no así por causales atribuibles a las conducta de los hoy terceros interesados; tampoco emitió pronunciamiento en cuanto al trámite de reincorporación laboral previsto por la RM 868/10, omisión que se constituye en un desconocimiento de las reglas de la mínima petita; y, 9) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, la Sala Constitucional no puede emitir criterio, debido a que rompería el principio de congruencia dinámica del procedimiento administrativo, tomando en cuenta además que se concedió la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Conminatoria de Reincorporación 014/2020 de 15 de diciembre, la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó conminar a la representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. -hoy accionante- a la inmediata reincorporación de Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Zabala Usnayo y Ovidio Absalón Quispe Romero -ahora terceros interesados-, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que les correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 168 a 170 vta.).
II.2. A través de la Instructiva de Reincorporación 003/2020 de 15 de diciembre, la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó a la representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. la inmediata reincorporación de Edwin José chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos y Javier Efraín Miranda Colque -hoy terceros interesados-, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que les correspondan al momento de su reincorporación (fs. 171 a 174 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021, ante la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la parte accionante formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 (fs. 175 a 186 vta.), que fue resuelto por la citada Jefa Departamental por la RA 011/2021 de 29 de enero, confirmando las referidas Conminatorias e Instructivas, al no justificarse de manera documentada la desvinculación -se entiende de los ahora terceros interesados- (fs. 187 a 191).
II.4. Cursa memorial presentado el 11 de febrero de 2021, ante la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que la parte accionante planteó recurso jerárquico contra la RA 011/2021 (fs. 192 a 198 vta.). Dicho recurso fue resuelto a través de la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, emitida por Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-, confirmando totalmente la citada Resolución Administrativa, así como la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, haciendo notar en el punto segundo que, conforme al art. 69 inc. a) de la LPA, quedó agotada la vía administrativa (fs. 30 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos “a la comunicación previa”, a la defensa, a la motivación, a la fundamentación y a la congruencia; puesto que la Ministra hoy accionada, a través de la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, confirmó la RA 011/2021 de 29 de enero, sin responder a todos los argumentos plasmados en el recurso jerárquico, convalidando las irregularidades cometidas en la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, ambas de 15 de diciembre, así como en la citada Resolución Administrativa, sin fundamentar ni motivar por qué consideró que la desvinculación de los ahora terceros interesados fue injustificada y sin emitir criterio con relación a la falta de citación con el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos “a la comunicación previa”, a la defensa, a la motivación, a la fundamentación y a la congruencia; puesto que la Ministra hoy accionada, a través de la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, confirmó la RA 011/2021 de 29 de enero, sin responder a todos los argumentos plasmados en el recurso jerárquico, convalidando las irregularidades cometidas en la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, ambas de 15 de diciembre, así como en la citada Resolución Administrativa, sin fundamentar ni motivar por qué consideró que la desvinculación de los ahora terceros interesados fue injustificada y sin emitir criterio con relación a la falta de citación con el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, por las que conminó e instruyó a la parte accionante, que reincorpore a los ahora terceros interesados, en el mismo puesto más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les corresponda hasta su efectiva reincorporación (Conclusiones II.1. y II.2.); en virtud a ello, la parte accionante, planteó recurso de revocatoria contra las mismas, que fue resuelto a través de la RA 011/2021 (Conclusión II.3.); por tal motivo, la parte accionante, formuló recurso jerárquico, emitiéndose la RM 263/21 que confirmó la citada Resolución Administrativa y por ende la citada Conminatoria de Reincorporación y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 (Conclusión II.4.).
Consideraciones previas
Antes de ingresar a analizar la problemática expuesta, es preciso referirse a dos aspectos alegados por la Ministra hoy accionada; el primero, que el presente caso ya fue analizado en una anterior acción de amparo constitucional en la que se dispuso el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020; y segundo, la inobservancia al principio de subsidiariedad, por no agotarse los medios de impugnación previstos por ley.
Al respecto, cabe referir que de acuerdo a la SCP 0219/2022-S3 de 11 de abril “…las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional…” (las negrillas nos corresponden), aspecto que en el presente caso no concurre; puesto que como bien señaló la Ministra ahora accionada, en una anterior acción tutelar se solicitó a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 -que fue resuelta en revisión a través de la SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal-, y en la presente acción de amparo constitucional se cuestiona la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 263/21; que si bien tiene como base las indicadas Conminatoria e Instructiva, el objeto procesal es totalmente diferente al que ya se analizó; consecuentemente, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, con relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad, por no interponerse previamente la demanda contenciosa administrativa o el proceso laboral en la jurisdicción ordinaria; cabe referir que conforme a la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, que cita a los Autos Constitucionales 0004/2018-RCA de 30 de enero y 0276/2017-RCA de 1 de agosto, no es necesario agotar la vía contencioso administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, debido a que la instancia administrativa concluye con el recurso jerárquico y el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la administrativa; por lo que no corresponde que la parte accionante agote previamente dicho proceso.
Respecto a la falta de interposición de una demanda laboral en la jurisdicción ordinaria, tal como expuso la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la presentación de una demanda laboral es potestativa de la parte accionante, considerando que planteó el recurso jerárquico contra la RA 011/2021, que fue resuelto por RM 263/21, agotando de esa manera la vía administrativa y al considerar la parte accionante que se vulneraron sus derechos, se encuentra plenamente habilitada para interponer la acción tutelar. En virtud a lo expuesto, no se evidencia la existencia de alguna causal de improcedencia que impida ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021
La parte accionante denunció a través de esta acción de amparo constitucional que la Ministra hoy accionada, al momento de emitir la RM 263/21, no respondió a todos los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y no plasmó la debida fundamentación y motivación que respalde la decisión asumida; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificará si lo denunciado es evidente.
Así, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021, la parte accionante, planteó recurso jerárquico contra la RA 011/2021, alegando que:
i) La Conminatoria de Reincorporación 014/2020 ni la Instructiva de Reincorporación 003/2020 valoraron adecuadamente la causal de la conclusión laboral; puesto que el 2015, la Empresa Minera Inti Raymi S.A., dejó de percibir ingresos económicos, por ese motivo el 30 de noviembre de 2020, tomó la determinación de cesar sus operaciones de manera indefinida lo que implica concluir las relaciones laborales de todo el personal, cerrando también las oficinas administrativas en la ciudad de Oruro y las operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, por ello los puestos de trabajo fueron suprimidos. Las indicadas Conminatoria e Instructiva ingresaron en contradicción y no consideraron lo previsto por el art. 1 del DS 28699 que establece que la estabilidad laboral no se limita únicamente a que el trabajador incurra en una de las causales determinadas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, sino que también encuentra su límite cuando la naturaleza misma de la relación laboral impide que el trabajador pueda continuar desempeñando sus funciones; en ese sentido, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 no consideraron que los cargos en los que se pretende reincorporar a los trabajadores -ahora terceros interesados-, ya no existen, ni que la reestructuración institucional de una empresa es una causal legal, válida y justificada para concluir una relación laboral, careciendo de sentido y respaldo legal alguno que la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conmine -e instruya- la reincorporación de los nombrados;
ii) La existencia de fuerza mayor requiere de una etapa probatoria amplia y no puede resolverse en la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por sus limitadas facultades probatorias; en ese sentido, el cese de operaciones de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., constituye una acción de administración lícita y legal; y no contraviene ningún precepto legal, siendo necesario para interrumpir la pérdida sostenida y reiterada de dinero de los últimos años y garantizar las obligaciones medioambientales de esa Empresa, razón por la cual, el despido solo puede ser controvertido en la jurisdicción ordinaria laboral al ser un hecho controvertido que no puede ser dilucidado en la instancia administrativa; consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020, la Instructiva de Reincorporación 003/2020 y la RA 011/2021, carecen de fundamentación y al estar erradas en el fondo; puesto que no es facultad del citado Ministerio determinar la legitimad o no de la reestructuración empresarial o el cese de actividades, corresponde revocar las mismas, al ser de imposible ejecución;
iii) La RA 011/2021, fue esquiva, inmotivada, ilegítima y vulneratoria de sus derechos; ya que lejos de resolver la impugnación presentada en el recurso de revocatoria que consistía en cinco puntos, solo efectuó tres consideraciones genéricas sin explicar si sus reclamos eran o no pertinentes y legítimos, situación que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación además del principio de congruencia; puesto que se omitió pronunciarse sobre los reclamos realizados, aspectos que ameritan que se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa.
De la misma manera, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, no se refirieron a aspectos esenciales como la conclusión justificada de la relación laboral, que la resolución del contrato fue resultado de la reestructuración y no una causal atribuible a los trabajadores -ahora terceros interesados-, que es imposible la reincorporación de los nombrados debido a que los cargos fueron suprimidos debido a que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., paralizó indefinidamente sus operaciones por encontrarse en una situación económica insostenible, y que la reestructuración es una causal válida para la ruptura de la relación laboral; sin embargo, las referidas Resoluciones, se limitaron a citar norma y jurisprudencia sin explicar cómo se aplicarían al caso concreto, sin considerar que no es posible cumplir con la reincorporación evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,
iv) La RA 011/2021, no se pronunció sobre el incumplimiento del procedimiento establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; puesto que no fueron legalmente notificados con la citación a la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral como paso previo, siendo sorprendidos con la notificación de la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, en sus oficinas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en las que se justificó la decisión de reincorporar a los trabajadores -ahora terceros interesados- con la notificación de la indicada citación en la ciudad de Oruro, acto procesal al que no asistieron; sin embargo, no tuvieron conocimiento de esa citación tal como se tiene de la nota presentada por Fernando Felipe Toconas Calla, que desmintió lo alegado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, nota que fue desacreditada por una supuesta falta de suscripción de la misma, dejándoles en evidente estado de indefensión. Las reglas previstas en la indicada Resolución Ministerial no fueron observadas en ninguna de las instancias, vulnerando su derecho al debido proceso.
En respuesta al recurso jerárquico planteado contra la RA 011/2021, la Ministra ahora accionada emitió la RM 263/21, manifestando que:
a) La parte accionante, alegó que la desvinculación de los trabajadores -ahora terceros interesados-, se debió a una reestructuración de la misma, por la mala situación económica por la que atraviesa, pretendiendo justificar el despido en una situación de fuerza mayor; al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1346/2012 de 19 de septiembre, 0311/2013-L de 13 de mayo y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, establecen que la parte empleadora debe acreditar que la referida fuerza mayor haya sido imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluta que impida la continuidad de la relación laboral, además de demostrar la pérdida o déficit en los ingresos económicos en más de una gestión, debiendo ser esa situación económica de conocimiento del trabajador cesado y de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de seguirse el trámite correspondiente para el pago de los beneficios sociales, situación que en el presente caso no aconteció; ya que no existe documentación que evidencie los extremos señalados, consecuentemente, el empleador -ahora parte accionante- no demostró las situaciones de fuerza mayor; por lo que debe considerarse que en caso de duda se debe adoptar la interpretación que mejor favorezca a la continuidad de la relación laboral, considerando que rige la inversión de la prueba al empleador, quien debe probar la legalidad del despido y desvirtuar lo alegado por los trabajadores, y al no existir controversia alguna, es evidente que la parte accionante incurrió en un despido injustificado;
b) Respecto a la citación única de 22 de diciembre de 2020, para la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral que fue observada porque no fue de conocimiento de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., -parte accionante- es preciso señalar que de acuerdo al Informe MTEPS-JDT OR-BDBV-001-INF/2020 de 10 de diciembre, el Inspector de la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social precisó que se constituyó en las oficinas administrativas juntamente con un funcionario policial, lugar en el que se contactó con Fernando Felipe Toconas Calla, quien se encontraba efectuando trabajos de pintura; por lo que se entregó la citación, el nombrado se comunicó inmediatamente con la representante legal de la citada Empresa, la que le indicó que “faxee” inmediatamente la citación entregada; de ello se tiene que, la indicada citación única fue de conocimiento de la parte empleadora, debiendo considerarse que la misma accedió a los recursos que le franquea la ley, haciendo uso de su derecho a la defensa, evidenciándose que no se vulneró el derecho al debido proceso; y,
c) La parte accionante, manifestó que la RA 011/2021, vulneró su derecho al debido proceso, debido a que -a su criterio- no está motivada y justificada legalmente; al respecto, se tiene que la citada Resolución Administrativa, cuenta con la necesaria motivación de hecho y de derecho, así como el análisis pertinente, obrando conforme a las disposiciones que rigen la materia sin vulnerar ninguna disposición legal, adecuando su accionar al procedimiento de reincorporación previsto en la norma vigente.
Habiendo desarrollado los argumentos expuestos por la parte accionante en el recurso jerárquico planteado contra la RA 011/2021, y lo manifestado por la Ministra hoy accionada en la RM 263/21, corresponde efectuar la contrastación correspondiente, con la finalidad de establecer la concurrencia de fundamentación, motivación y congruencia, al momento de emitirse la citada Resolución Ministerial.
En ese sentido se tiene que, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la restructuración de la Empresa Minera Inti Raymi S.A, debido al cese de sus operaciones por la pérdida de ingresos económicos como causal legal de la desvinculación laboral de los ahora terceros interesados, la RM 263/21, después de efectuar una ampulosa cita normativa y jurisprudencial respecto a la estabilidad laboral con relación al fuero sindical y a las personas con discapacidad; además de la fuerza mayor, manifestó que esta última debe acreditarse por parte del empleador, demostrándose que la misma es ajena al nombrado y al trabajador impidiendo la continuidad de la relación laboral, precisó también que la situación económica negativa debe ser de conocimiento del trabajador cesado y de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, alegó que no consta documentación que demuestre la supuesta restructuración de la referida Empresa y que en caso de duda debe efectuarse una interpretación más favorable para la continuidad laboral. De lo detallado, se concluye que si bien la Ministra ahora accionada, no efectuó una exposición ampulosa de consideraciones; se advierte que, amparada en la jurisprudencia constitucional, explicó a la parte accionante qué se entiende por fuerza mayor, cómo debe ser probada para que sea considerada como causal legal de despido, aclarando además que la parte accionante no demostró por ningún medio probatorio la restructuración de la indicada Empresa para considerar que el despido de los ahora terceros interesados sea legal y justificado, siendo claros los motivos de la conclusión a la que arribó la Ministra hoy accionada; puesto que contiene una fundamentación fáctica, normativa e intelectiva que permite evidenciar que sí se pronunció sobre la mencionada restructuración de la señalada Empresa de manera fundamentada ya que hizo cita de jurisprudencia aplicable al caso; puesto que explicó por qué no podía considerarse la desvinculación de los trabajadores como justa o legal; y congruente, porque se adecua a la observación efectuada por la parte accionante, respondiendo con precisión el motivo del recurso jerárquico.
Asimismo, en cuanto a que, para demostrar una situación de fuerza mayor se requiere una etapa probatoria amplia que por la limitada competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede resolverse en la instancia administrativa, debiendo dilucidarse la problemática en la vía ordinaria laboral, la Ministra ahora accionada manifestó que no cursaba ninguna prueba que acredite la fuerza mayor -restructuración de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., recordando que en materia laboral opera la inversión de la carga de la prueba; por lo que la parte empleadora debe acreditar la legalidad del despido y desvirtuar lo alegado por los trabajadores, no existiendo controversia alguna, siendo evidente que se incurrió en un despido injustificado. De lo descrito, se tiene que, la Ministra hoy accionada, respondió de manera fundamentada y motivada a la referida observación de la parte accionante, siendo clara al establecer que no se adjuntó prueba alguna que demuestre objetivamente que la desvinculación fue justificada con base en la restructuración de la citada Empresa; por lo que no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; más aún si se considera que no existe impedimento alguno para que la mencionada Empresa pueda adjuntar al proceso administrativo de reincorporación cuanta prueba considere necesaria para desvirtuar lo afirmado por los ahora terceros interesados.
Con relación a la falta de motivación de la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y de la Instructiva de Reincorporación 003/2020, la Ministra ahora accionada hizo referencia a que el acto impugnado, se encuentra motivado y justificado legalmente, y que la Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obró conforme a las disposiciones que rigen la materia adecuando su accionar al procedimiento de reincorporación, haciendo un análisis pertinente; lo que demuestra que la Ministra hoy accionada sí respondió a ese reclamo, especificando que no es evidente la falta de fundamentación y motivación.
Sobre la falta de pronunciamiento con relación a la inobservancia de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que prevé el procedimiento de reincorporación, la Ministra ahora accionada hizo mención al Informe MTEPS-JDT OR-BDBV-001-INF/2020, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que detalló cómo procedieron a la notificación con la citación única para la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación laboral; estableciendo que la indicada citación única sí fue de conocimiento de la parte accionante y que pudo acceder a los recursos establecidos en la norma para hacer valer sus derechos; por lo que no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso.
En suma, la Ministra hoy accionada, respondió a los puntos expuestos en el recurso jerárquico presentando contra la RA 011/2021, fundamentando y motivando de manera adecuada la RM 263/21; haciendo cita de normas y jurisprudencia aplicando las mismas a los puntos de agravio, afirmó que la citada Resolución Administrativa se encontraba debidamente motivada; puesto que efectuó un análisis pertinente de la problemática, enfatizando que no cursaba ninguna prueba que acredite la fuerza mayor como causa de la desvinculación de los ahora terceros interesados, denotando que observó lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que toda autoridad judicial y administrativa tiene el deber ineludible de exponer las razones que le conllevaron a tomar una determinada decisión, sustentando la misma en la normativa legal aplicable a la causa, y respondiendo a todos los puntos expuestos por las partes en un recurso, efectuando una fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva que otorgue certeza a la parte accionante que no había otra forma de resolver la problemática; consecuentemente, al evidenciarse que la citada Resolución Ministerial contiene una debida fundamentación y motivación, y que además es congruente porque se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el recurso jerárquico, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos “a la comunicación previa”, a la fundamentación, a la motivación y a la congruencia, correspondiendo denegar la tutela.
Con relación al derecho a la defensa, se tiene que la parte accionante activó los mecanismos de defensa en la instancia administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico-, ejerciendo de manera plena su derecho a la defensa, teniendo además conocimiento del proceso administrativo de reincorporación laboral; por lo que no se evidencia la vulneración del citado derecho.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, la parte accionante señaló que al no repararse los ilegales actos administrativos, se le obliga a mantener vigente el salario de los ahora terceros interesados a pesar de que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., cesó sus operaciones, atentando así contra su patrimonio; sin embargo, esa denuncia no fue expuesta en el recurso jerárquico presentado contra la RA 011/2021, aspecto que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir criterio alguno, en virtud al principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 083/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 295 a 302 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO