SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4
Sucre, 30 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39203-2021-79-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 29 vta., a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Canaza Soliz en representación sin mandato de Federico Jonás Alfaro contra Juan Pablo Olmos Tapia y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; 5 a 7 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva desde hace tres años y once meses sin contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; además de encontrarse con una enfermedad de base, “un tumor en ingido escrotarial derecho gigante”, precisando de manera urgente tratamiento con un médico urólogo, estos elementos fueron tomados en cuenta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes ordenaron la modificación de las medidas cautelares personales; entre ellas, “que el imputado debe demostrar previamente a que centro de acogida de adulto mayor va a ir vivir cuando recupere su libertad” y que no cuenta con familia, como lo estableció el informe social y el socioeconómico realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA); por ende, no cuenta con los recursos económicos para solventarse asimismo.
Cumplido a cabalidad con lo ordenado con las medidas cautelares personales como ser, la casa de acogida de adulto mayor, su abogado presentó la carta de aceptación para que, Federico Jonás Alfaro, ingrese a dicha casa de acogida; asimismo, adjuntó la notificación del Ministerio de Gobierno - Migración, donde se lo notificó que, desde el mes de septiembre se encontraría con arraigo a nivel nacional; por ende, no puede salir del país; sin embargo, a pesar de haber cumplido con todo lo ordenado, se le exigió que, presente el certificado de arraigo para obtener su libertad; contrariamente, no realizaron el test de proporcionalidad del adulto mayor, la edad del acusado –72 años– y “los cuatro años que se encuentra detenido preventivamente”, el no contar con ninguna familia, como lo estableció el informe socioeconómico y social y la enfermedad que actualmente padece, así lo instituyó el certificado del médico penitenciario y el médico forense, la pandemia del COVID -19, y que el acusado estaría en el grupo más vulnerable del contagio, más el hacinamiento carcelario que existe en la penitenciaría y la notificación del Ministerio de Gobierno donde estableció que, el acusado ya se encuentra arraigado; tampoco, valoraron lo modulado por la “Sentencia Constitucional 0028/2010-R con relación a la SC 0718/2010-R”; toda vez que, el arraigo es un trámite administrativo, no pudiendo oponerse a la libertad de las personas; puesto que, al negarle el mandamiento de libertad el juez de la causa estaría indebidamente reteniendo a una persona que ya cumplió con las medidas sustitutivas que ordenó en audiencia de cesación a la detención preventiva, violándose su derecho a la libertad al prolongarse indebidamente su detención.
Ante la libertad de una persona, como autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de tramitar el proceso con la mayor celeridad posible y extender el correspondiente mandamiento de libertad y por su estado de vulnerabilidad, debieron aplicar el estándar más alto de protección de derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 65, 66, 67, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la extensión del mandamiento de libertad, por haber cumplido con las medidas cautelares personales impuestas mediante “auto de vista”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública, el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Santa Cruz Arias Gutiérrez y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por Informe escrito cursante de fs. 19 a 24, refirieron lo siguiente: a) Como Tribunal de sentencia, desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, consideraron su condición de persona adulta mayor con una enfermedad debidamente acreditada y su situación de persona privada de libertad, en todo momento se aplicó a su favor los criterios de flexibilidad, progresividad por su condición de vulnerabilidad, enmarcando las determinaciones en el principio de legalidad y juridicidad de acuerdo a las siguientes actuaciones: 1) Conforme la providencia de 5 de agosto de 2020 se dijo que, el impetrante debe obtener de la Unidad de Adulto mayor a través de su Coordinador la aceptación de la otorgación del servicio de acogida con identificación del lugar físico donde tendrá constituido su domicilio el acusado Federico Jonás Alfaro; puesto que, el Tribunal, debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la capital, siendo obligación verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas; 2) Por decreto de 9 de septiembre del citado año, se dispuso tenerse presente la solicitud de mandamiento de libertad de Federico Jonás Alfaro; sin embargo, conforme criterios jurisprudenciales, no es posible flexibilizar la ausencia del certificado de arraigo que es el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar de arraigo a nivel nacional; por lo que, el impetrante deberá gestionar en la vía administrativa la obtención del certificado de arraigo, más aun cuando del formulario de notificaciones que presentó, se evidenció que el 7 del señalado mes y año, tendría que haber realizado la solicitud para obtener su libertad; y, 3) Ante el Recurso de reposición –9 de septiembre de 2020–interpuesto por Federico Jonás Alfaro, el 11 de septiembre de 2020, como Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre del mismo año, quedando incólume la providencia, puesto que no existe error en la misma debiendo darse cumplimiento a lo determinado; b) Se reconoció a favor del accionante su estado de persona en estado de vulnerabilidad, dictando providencias orientadoras en todo momento para que el ejercicio de sus derechos procesales cumpla con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de alzada el 29 de mayo de 2020, incluso el Tribunal de sentencia ordenó oficios a instituciones con fines de direccionar el cumplimiento de requisitos para que obtenga su libertad; c) El ahora impetrante de tutela indicó de manera textual: “ no tiene los recursos económicos para solventarse así mismo, por el cual el profesional abogado desde el momento de la defensa del presente proceso trabaja ad honorem; por lo tanto, no tiene dinero para caucionar el certificado de arraigo” (sic); sin embrago, conforme al formulario de notificación que presentó, se evidencia que, el trámite del arraigo ha sido ingresado bajo el principio de gratuidad, teniendo el ahora solicitante de tutela la obligación de exigir a las oficinas de migración de Santa Cruz su otorgación dentro del plazo impostergable de veinticuatro horas, no siendo justificable la omisión de la presentación del documento idóneo para que, el Tribunal tenga la certeza del cumplimiento real de la medida cautelar del arraigo a nivel nacional; d) En todo caso, la acción de libertad debió ser interpuesta contra las autoridades del Ministerio de Gobierno en la persona de la Dirección de Migración, quien tiene la legitimación activa por ser la institución encargada de la entrega del Certificado del Mandamiento de Arraigo en veinticuatro horas y no en siete días como lo afirma el ahora accionante; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la obligación del Tribunal en base al principio de legalidad y juridicidad, se tendrá por cumplida la medida cautelar con la presentación del certificado de arraigo como documento idóneo; por otra parte, Federico Jonás Alfaro, tuvo tiempo razonable para realizar la gestión de la obtención del certificado de arraigo, por lo que, el Tribunal de Sentencia conforme prevé el art. 52 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como Tribunal colegiado, es del criterio que, no puede generar un precedente de flexibilidad o progresividad ante los justificativos del accionante de no contar con recursos económicos para su obtención de las oficinas de migración; considerando que, conforme el art. 189 de la CPE, su obtención es de forma gratuita, sumándose que, tuvo el tiempo necesario para obtener su certificado; considerando que el propio accionante, manifiesta que el trámite se encuentra gestionado desde el 7 de septiembre de 2020, no siendo posible generar un precedente de disponer que el mandamiento de libertad, sin el cumplimiento objetivo de las medidas cautelares impuesta por la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 29 vta., a 31 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional, a través de la “sentencia 460/2018 menciona como línea madre” entre otras; indica que, para que se haga efectiva la libertad física de un imputado cuando haya cambiado su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que acredite su cumplimiento con la presentación del certificado de arraigo emitido por la Oficina de la Dirección Regional de Migración; pues solo así, se tendrá la certeza de que la medida sustitutiva fue cumplida, si bien es cierto que puede pedirle la orden de arraigo y entregarse a la oficina de Migración, ese único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional, en este caso el –Tribunal de Sentencia hoy demandado–“si una orden fue ordenada por el Tribunal de apelación es necesario que se debe exigir el certificado de arraigo”; pero esa potestad, es netamente del juzgador que conoce la causa; ii) El Tribunal Constitucional; señalo que, es necesario la materialización de la orden de arraigo correspondiente para el órgano competente, de modo que, no se deje en imposibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye en una máxima importancia para evitar la fuga; iii) La orden de arraigo según el expediente original, cursa el mandamiento correspondiente, mismo que fue expedido por el Tribunal accionado el 14 de agosto de 2020, y el hoy impetrante de tutela, presentó la “colilla” de arraigo correspondiente; asimismo, fue presentado el ingreso del trámite de la “colilla” de arraigo el 2 de septiembre de 2020, “lamentablemente” la “colilla de arraigo” no puede ser sustituido por el certificado de arraigo, conforme lo mencionó el Tribunal Constitucional, necesariamente se tiene por parte de los juzgadores que se exija el certificado de arraigo; iv) En relación al estándar más alto al que hace referencia el solicitante de tutela y que según debería de aplicarse para que acceda a la libertad, éste ya fue aplicado al momento de otorgarle la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares que aseguran la presencia del imputado, art. 231 bis con la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; por consiguiente, en el caso en particular, no puede aplicarse el estándar más alto, siendo necesario en materia penal la presentación del certificado de arraigo para otorgar el mandamiento de libertad; y, v) Si el accionante considera que existe morosidad por parte del certificado de arraigo, las autoridades ahora demandadas no tienen que ver con esta situación, la tardanza en el trámite, corresponde a otras autoridades que están a cargo del servicio de Migración, situación que escapó de sus responsabilidades y que necesariamente debe ser cumplida por la parte ahora impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes contenidos en obrados, no consta documental en el expediente de esta acción tutelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, alegó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado con su libertad; toda vez que, no obstante, haber cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, consistente en el arraigo, las autoridades demandadas exigen que previamente a expedirse el mandamiento de libertad a su favor, se concluya con el trámite del arraigo.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El cumplimiento de las medidas sustitutivas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0047/2014-S1 de 11 de noviembre, que expresa: “Las medidas sustitutivas que impone la autoridad jurisdiccional deben ser cumplidas por el beneficiado para hacer viable su libertad, lo contrario conlleva demora cuando ésta es atribuible al imputado que no las cumple. Así, la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, señaló que:
'La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: ‘Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: ‘...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’ (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».
Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad”’.
III.2. Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0956/2019-S4 de 15 de noviembre, citando la SCP 0460/2018-S3 de 28 de agosto, al respecto, señaló que: “…la SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció lo siguiente: ‘Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: «…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: «(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado’.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: ‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’.
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
De la misma forma, debe quedar claramente establecido, que si bien puede existir la orden de arraigo y el cual ha sido entregado a la oficina respectiva de Migración; sin embargo -con dicho acto procesal-, únicamente no basta para que el Juez o Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y del proceso, de cómo efectivamente cumplida su orden, en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, existiendo así la posibilidad de que salgan de la zona o demarcación geográfica correspondiente; en coherencia con ello y en consecuencia, no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que el Juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado con su libertad; toda vez que, no obstante, haber cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, consistente en el arraigo, las autoridades demandas exigen que previamente a expedirse el mandamiento de libertad a su favor, se concluya con el trámite del arraigo.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Jonás Alfaro –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación; dentro del caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70150559, dentro del expediente 84/18, en audiencia de apelación se revocó el “Auto Interlocutorio” que le impuso al ahora solicitante de tutela medidas cautelares personales; entre ellas: a) Presentar un domicilio y sea en el albergue de adulto mayor de la ciudad de Montero, por ser de escasos recursos económicos; y, b) Arraigo a nivel nacional.
La jurisprudencia constitucional, estableció que las medidas sustitutivas impuestas deben ser acatadas previo a la obtención de la libertad, puesto que éstas tienen la finalidad de asegurar que el imputado se someterá al proceso; por tanto, deben estar legalmente constituidas y dadas a conocer a la instancia legal correspondiente como es el juez cautelar, para que dicha autoridad, previa valoración de las mismas, efectivice el derecho primario del imputado.
Es así que, planteada la problemática jurídica, cabe señalar que, si bien no cursan antecedentes del trámite de arraigo, existe un informe de las autoridades demandadas (fs.19 a 24), sobre lo acontecido y el mismo no fue controvertido por la parte accionante, teniéndose en consecuencia los siguientes antecedentes.
Las autoridades ahora demandadas, ante el rechazo de emisión de mandamiento de libertad y la solicitud de reposición, declararon admisible e improcedente el recurso de reposición planteado por el ahora accionante contra la providencia de 9 de septiembre de 2020, manifestando que, no era posible flexibilizar la ausencia del certificado de arraigo, documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar de arraigo a nivel nacional; por lo que, el impetrante de tutela deberá gestionar en la vía administrativa la obtención del certificado de arraigo, más aun, cuando del formulario de notificaciones que presentó, se evidenció que el 7 del mismo mes y año, tendría que haber realizado la solicitud para obtener su libertad; por tanto, quedó incólume la providencia al no existir error en la misma, debiendo darse cumplimiento a lo determinado, como ser, el arraigo, el cual se constituye en requisito para solicitar la libertad; y por ende, debe ser cumplida a cabalidad.
En el caso concreto, se advirtió y constató que efectivamente Federico Jonás Alfaro –ahora solicitante de tutela–, si bien cumplió con el requisito de presentar un domicilio y sea en el albergue de adulto mayor de la ciudad de Montero por ser de escasos recursos económicos; empero, no cumplió con la segunda medida mencionada, referida al arraigo; toda vez que, como se tiene de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, (fs. 29 vta., a 31 vta.) refieren que: “la orden de arraigo según el expediente original, cursa el mandamiento correspondiente de arraigo que, fue expedido por el Tribunal accionado el 14 de agosto de 2020, el impetrante de tutela, presentó la “colilla” de arraigo correspondiente; asimismo, fue presentado el ingreso del trámite de la “colilla” de arraigo el 2 de septiembre de 2020, “lamentablemente” la “colilla de arraigo” no puede ser sustituido por el certificado de arraigo, y conforme lo mencionó el Tribunal Constitucional, necesariamente se tiene por parte de los juzgadores que se exija el certificado de arraigo” (sic), extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito interpuesto, pues el documento idóneo que demuestra el acatamiento de arraigo es el certificado del mismo, emitido por la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa; de modo que, dicho comprobante o “colilla”, que refiere el solicitante de tutela, demuestra únicamente que la solicitud de trámite se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido, conforme al razonamiento explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
Frente a esa situación, es lógico concluir que la autoridad demandada, solo dio cumplimiento a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que es una condición o requisito sine qua non para materializar la libertad del imputado el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
Consiguientemente, las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; como ha establecido la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del referido fallo constitucional, que únicamente cuando se cumplen con las medidas sustitutivas impuestas, se concede la libertad, lo que no ha ocurrido en autos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 29 vta., a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |