SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

La jurisprudencia constitucional, estableció que las medidas sustitutivas impuestas deben ser acatadas previo a la obtención de la libertad, puesto que éstas tienen la finalidad de asegurar que el imputado se someterá al proceso; por tanto, deben est

Es así que, planteada la problemática jurídica, cabe señalar que, si bien no cursan antecedentes del trámite de arraigo, existe un informe de las autoridades demandadas (fs.19 a 24), sobre lo acontecido y el mismo no fue controvertido por la parte accionante, teniéndose en consecuencia los siguientes antecedentes.

Las autoridades ahora demandadas, ante el rechazo de emisión de mandamiento de libertad y la solicitud de reposición, declararon admisible e improcedente el recurso de reposición planteado por el ahora accionante contra la providencia de 9 de septiembre de 2020, manifestando que, no era posible flexibilizar la ausencia del certificado de arraigo, documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar de arraigo a nivel nacional; por lo que, el impetrante de tutela deberá gestionar en la vía administrativa la obtención del certificado de arraigo, más aun, cuando del formulario de notificaciones que presentó, se evidenció que el 7 del mismo mes y año, tendría que haber realizado la solicitud para obtener su libertad; por tanto, quedó incólume la providencia al no existir error en la misma, debiendo darse cumplimiento a lo determinado, como ser, el arraigo, el cual se constituye en requisito para solicitar la libertad; y por ende, debe ser cumplida a cabalidad.

En el caso concreto, se advirtió y constató que efectivamente Federico Jonás Alfaro –ahora solicitante de tutela–, si bien cumplió con el requisito de presentar un domicilio y sea en el albergue de adulto mayor de la ciudad de Montero por ser de escasos recursos económicos; empero, no cumplió con la segunda medida mencionada, referida al arraigo; toda vez que, como se tiene de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, (fs. 29 vta., a 31 vta.) refieren que: “la orden de arraigo según el expediente original, cursa el mandamiento correspondiente de arraigo que, fue expedido por el Tribunal accionado el 14 de agosto de 2020, el impetrante de tutela, presentó la “colilla” de arraigo correspondiente; asimismo, fue presentado el ingreso del trámite de la “colilla” de arraigo el 2 de septiembre de 2020, “lamentablemente” la “colilla de arraigo” no puede ser sustituido por el certificado de arraigo, y conforme lo mencionó el Tribunal Constitucional, necesariamente se tiene por parte de los juzgadores que se exija el certificado de arraigo” (sic), extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito interpuesto, pues el documento idóneo que demuestra el acatamiento de arraigo es el certificado del mismo, emitido por la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa; de modo que, dicho comprobante o “colilla”, que refiere el solicitante de tutela, demuestra únicamente que la solicitud de trámite se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido, conforme al razonamiento explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.

Frente a esa situación, es lógico concluir que la autoridad demandada, solo dio cumplimiento a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que es una condición o requisito sine qua non para materializar la libertad del imputado el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Consiguientemente, las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; como ha establecido la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del referido fallo constitucional, que únicamente cuando se cumplen con las medidas sustitutivas impuestas, se concede la libertad, lo que no ha ocurrido en autos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 29 vta., a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO