SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; 5 a 7 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva desde hace tres años y once meses sin contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; además de encontrarse con una enfermedad de base, “un tumor en ingido escrotarial derecho gigante”, precisando de manera urgente tratamiento con un médico urólogo, estos elementos fueron tomados en cuenta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes ordenaron la modificación de las medidas cautelares personales; entre ellas, “que el imputado debe demostrar previamente a que centro de acogida de adulto mayor va a ir vivir cuando recupere su libertad” y que no cuenta con familia, como lo estableció el informe social y el socioeconómico realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA); por ende, no cuenta con los recursos económicos para solventarse asimismo.

Cumplido a cabalidad con lo ordenado con las medidas cautelares personales como ser, la casa de acogida de adulto mayor, su abogado presentó la carta de aceptación para que, Federico Jonás Alfaro, ingrese a dicha casa de acogida; asimismo, adjuntó la notificación del Ministerio de Gobierno - Migración, donde se lo notificó que, desde el mes de septiembre se encontraría con arraigo a nivel nacional; por ende, no puede salir del país; sin embargo, a pesar de haber cumplido con todo lo ordenado, se le exigió que, presente el certificado de arraigo para obtener su libertad; contrariamente, no realizaron el test de proporcionalidad del adulto mayor, la edad del acusado –72 años– y “los cuatro años que se encuentra detenido preventivamente”, el no contar con ninguna familia, como lo estableció el informe socioeconómico y social y la enfermedad que actualmente padece, así lo instituyó el certificado del médico penitenciario y el médico forense, la pandemia del COVID -19, y que el acusado estaría en el grupo más vulnerable del contagio, más el hacinamiento carcelario que existe en la penitenciaría y la notificación del Ministerio de Gobierno donde estableció que, el acusado ya se encuentra arraigado; tampoco, valoraron lo modulado por la “Sentencia Constitucional 0028/2010-R con relación a la SC 0718/2010-R”; toda vez que, el arraigo es un trámite administrativo, no pudiendo oponerse a la libertad de las personas; puesto que, al negarle el mandamiento de libertad el juez de la causa estaría indebidamente reteniendo a una persona que ya cumplió con las medidas sustitutivas que ordenó en audiencia de cesación a la detención preventiva, violándose su derecho a la libertad al prolongarse indebidamente su detención.

Ante la libertad de una persona, como autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de tramitar el proceso con la mayor celeridad posible y extender el correspondiente mandamiento de libertad y por su estado de vulnerabilidad, debieron aplicar el estándar más alto de protección de derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 65, 66, 67, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la extensión del mandamiento de libertad, por haber cumplido con las medidas cautelares personales impuestas mediante “auto de vista”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública, el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Santa Cruz Arias Gutiérrez y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por Informe escrito cursante de fs. 19 a 24, refirieron lo siguiente: a) Como Tribunal de sentencia, desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, consideraron su condición de persona adulta mayor con una enfermedad debidamente acreditada y su situación de persona privada de libertad, en todo momento se aplicó a su favor los criterios de flexibilidad, progresividad por su condición de vulnerabilidad, enmarcando las determinaciones en el principio de legalidad y juridicidad de acuerdo a las siguientes actuaciones: 1) Conforme la providencia de 5 de agosto de 2020 se dijo que, el impetrante debe obtener de la Unidad de Adulto mayor a través de su Coordinador la aceptación de la otorgación del servicio de acogida con identificación del lugar físico donde tendrá constituido su domicilio el acusado Federico Jonás Alfaro; puesto que, el Tribunal, debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la capital, siendo obligación verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas; 2) Por decreto de 9 de septiembre del citado año, se dispuso tenerse presente la solicitud de mandamiento de libertad de Federico Jonás Alfaro; sin embargo, conforme criterios jurisprudenciales, no es posible flexibilizar la ausencia del certificado de arraigo que es el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar de arraigo a nivel nacional; por lo que, el impetrante deberá gestionar en la vía administrativa la obtención del certificado de arraigo, más aun cuando del formulario de notificaciones que presentó, se evidenció que el 7 del señalado mes y año, tendría que haber realizado la solicitud para obtener su libertad; y, 3) Ante el Recurso de reposición –9 de septiembre de 2020–interpuesto por Federico Jonás Alfaro, el 11 de septiembre de 2020, como Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre del mismo año, quedando incólume la providencia, puesto que no existe error en la misma debiendo darse cumplimiento a lo determinado; b) Se reconoció a favor del accionante su estado de persona en estado de vulnerabilidad, dictando providencias orientadoras en todo momento para que el ejercicio de sus derechos procesales cumpla con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de alzada el 29 de mayo de 2020, incluso el Tribunal de sentencia ordenó oficios a instituciones con fines de direccionar el cumplimiento de requisitos para que obtenga su libertad; c) El ahora impetrante de tutela indicó de manera textual: “ no tiene los recursos económicos para solventarse así mismo, por el cual el profesional abogado desde el momento de la defensa del presente proceso trabaja ad honorem; por lo tanto, no tiene dinero para caucionar el certificado de arraigo” (sic); sin embrago, conforme al formulario de notificación que presentó, se evidencia que, el trámite del arraigo ha sido ingresado bajo el principio de gratuidad, teniendo el ahora solicitante de tutela la obligación de exigir a las oficinas de migración de Santa Cruz su otorgación dentro del plazo impostergable de veinticuatro horas, no siendo justificable la omisión de la presentación del documento idóneo para que, el Tribunal tenga la certeza del cumplimiento real de la medida cautelar del arraigo a nivel nacional; d) En todo caso, la acción de libertad debió ser interpuesta contra las autoridades del Ministerio de Gobierno en la persona de la Dirección de Migración, quien tiene la legitimación activa por ser la institución encargada de la entrega del Certificado del Mandamiento de Arraigo en veinticuatro horas y no en siete días como lo afirma el ahora accionante; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la obligación del Tribunal en base al principio de legalidad y juridicidad, se tendrá por cumplida la medida cautelar con la presentación del certificado de arraigo como documento idóneo; por otra parte, Federico Jonás Alfaro, tuvo tiempo razonable para realizar la gestión de la obtención del certificado de arraigo, por lo que, el Tribunal de Sentencia conforme prevé el art. 52 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como Tribunal colegiado, es del criterio que, no puede generar un precedente de flexibilidad o progresividad ante los justificativos del accionante de no contar con recursos económicos para su obtención de las oficinas de migración; considerando que, conforme el art. 189 de la CPE, su obtención es de forma gratuita, sumándose que, tuvo el tiempo necesario para obtener su certificado; considerando que el propio accionante, manifiesta que el trámite se encuentra gestionado desde el 7 de septiembre de 2020, no siendo posible generar un precedente de disponer que el mandamiento de libertad, sin el cumplimiento objetivo de las medidas cautelares impuesta por la autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 29 vta., a 31 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional, a través de la “sentencia 460/2018 menciona como línea madre” entre otras; indica que, para que se haga efectiva la libertad física de un imputado cuando haya cambiado su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que acredite su cumplimiento con la presentación del certificado de arraigo emitido por la Oficina de la Dirección Regional de Migración; pues solo así, se tendrá la certeza de que la medida sustitutiva fue cumplida, si bien es cierto que puede pedirle la orden de arraigo y entregarse a la oficina de Migración, ese único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional, en este caso el –Tribunal de Sentencia hoy demandado–“si una orden fue ordenada por el Tribunal de apelación es necesario que se debe exigir el certificado de arraigo”; pero esa potestad, es netamente del juzgador que conoce la causa; ii) El Tribunal Constitucional; señalo que, es necesario la materialización de la orden de arraigo correspondiente para el órgano competente, de modo que, no se deje en imposibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye en una máxima importancia para evitar la fuga; iii) La orden de arraigo según el expediente original, cursa el mandamiento correspondiente, mismo que fue expedido por el Tribunal accionado el 14 de agosto de 2020, y el hoy impetrante de tutela, presentó la “colilla” de arraigo correspondiente; asimismo, fue presentado el ingreso del trámite de la “colilla” de arraigo el 2 de septiembre de 2020, “lamentablemente” la “colilla de arraigo” no puede ser sustituido por el certificado de arraigo, conforme lo mencionó el Tribunal Constitucional, necesariamente se tiene por parte de los juzgadores que se exija el certificado de arraigo; iv) En relación al estándar más alto al que hace referencia el solicitante de tutela y que según debería de aplicarse para que acceda a la libertad, éste ya fue aplicado al momento de otorgarle la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares que aseguran la presencia del imputado, art. 231 bis con la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; por consiguiente, en el caso en particular, no puede aplicarse el estándar más alto, siendo necesario en materia penal la presentación del certificado de arraigo para otorgar el mandamiento de libertad; y, v) Si el accionante considera que existe morosidad por parte del certificado de arraigo, las autoridades ahora demandadas no tienen que ver con esta situación, la tardanza en el trámite, corresponde a otras autoridades que están a cargo del servicio de Migración, situación que escapó de sus responsabilidades y que necesariamente debe ser cumplida por la parte ahora impetrante de tutela.