SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
b) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP señaló que, el último Auto de Vista 615/2020 estableció que Pablo Arnez Armijo prestó su declaración informativa; sin embargo, por la familiaridad se podría influir sobre los ciudadano
En cuanto al art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista 97/2021 ahora confutado resolvió señalando: “…el Juez indica textual, los elementos de convicción recabadas en la etapa preparatoria en este caso las declaraciones informativas que hizo referencia la defensa no se constituyen obviamente en prueba, éstas declaraciones testificales como tal van a adquirir calidad de prueba una vez que sean sometidas al contradictorio en juicio oral, público si es que se llega a esa instancia y el análisis de la parte apelante radica en que está pidiendo que estas pruebas deben ser judicializadas para que sean válidas y se desvirtúe este riesgo, sin embargo sí ha presentado declaraciones de estas 03 personas del año 2017 como mencionó y que cursan los datos en éstas declaraciones se encuentra en la etapa investigativa como indicio para que el fiscal en base a la acumulación de indicios concatenándose en los conexos puede emitir la resolución bajo el principio de objetividad, sobreseer o acusar, empero el que se pretenda distorsionar el razonamiento del Juez de que lo que se pide es que se judicialice una prueba testifical para que pueda ser válida y pueda darse lugar a enervar un riesgo procesal no es evidente porque el Juez ha indicado que estas declaraciones se tiene como indicios y una vez que se tenga como indicios también puede ser judicializado en juicio, lo que nos muestra en este análisis es que declaraciones que han prestado en la etapa preparatoria testigos o ahora sindicados, el fiscal tiene la facultad de presentar en juicio y una vez que en su criterio corresponda acusar a estas personas y si estas personas están ofrecidas como testigos la parte imputada de acuerdo al artículo 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal influya en los mismos más aún cuando ya tiene pleno conocimiento del contenido de esas declaraciones que son 09 declaraciones, 03 de cada una de ellas que es distinto al análisis que te ha vertido en su recurso la parte apelante, el pretender que se judicialice una prueba para que sea válida ello no aconteció en el razonamiento del Juez” (sic).
Por otro lado, tomó en cuenta que en el Auto de Vista 615/2020, referido anteriormente, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se mencionó a las mismas personas José Gabriel Pari Mamani, Carolina del Coral Jerez Larrea y Nancy Mamani Martela, etc.; es decir, que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva utiliza medios de prueba que ya fueron analizados en anteriores audiencias, cámara de seguridad, testigos o personas que han declarado y que insiste en que nuevamente vuelvan a ser analizadas ante solicitudes de cesación a la detención preventiva en grado de alzada también, mencionando concretamente testigos.
En ese contexto, se tiene que la autoridad demandada cuando se refirió al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, utilizó una hermenéutica similar a la manifestada supra; es decir, que reiteró o parafraseó lo expresado por el Juez a quo, restringiéndose de esa manera a transmitir sus propios argumentos por los que consideró que la decisión asumida por el Juez de instancia fueron o no los que correspondían en derecho; aspectos que conducen a que se haga evidente la lesión enunciada por la accionante.
c) Otro agravio invocado por la ahora accionante, estuvo relacionado en que la cesación de su detención preventiva, también la impetró al amparo del art. 239.2 de la Ley adjetiva penal, ya que se encuentra cumpliendo la medida extrema por disposición del Auto Interlocutorio 537/2017, oportunidad en la que no estaba en vigencia la Ley 1173; posteriormente, en el marco de la disposición -transitoria- décimo segunda de la normativa precitada, el 18 de noviembre de 2019, la autoridad jurisdiccional emitió la respectiva conminatoria al Ministerio Público y a las partes, para que de manera fundamentada se manifiesten sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los sindicados; cursando la misma de fs. 45 a 46 y entregada a la unidad de conminatorias de la Gestora el 22 de diciembre del citado año, lo que significa que todas las partes fueron notificadas; en ese entendido sólo la representación Fiscal se pronunció respecto a la conminatoria y posteriormente su defensa lo hizo conforme consta de fs. 47 a 49; el 20 de febrero de 2020 el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva para ella -Carolina del Coral Jerez- por el lapso de tres meses; y, el 21 del mismo mes y año, se emitió el decreto que señaló: se tiene presente; empero, descontando el tiempo de la cuarentena rígida se tiene que hasta el 21 de julio de igual año ya se hubiese concretado el plazo otorgado, dado que el Ministerio Público presentó la ampliación y esa solicitud debió haberse planteado como un incidente, caso contrario debió considerarse como no presentada; en tal sentido, desde esa fecha la hoy accionante se encuentra detenida ilegalmente, no obstante que ya venció el plazo y a la fecha -11 de marzo de 2021- está detenida más de tres años y tres meses; empero, el Juez a quo manifestó que debieron presentar la respuesta de las partes o una certificación de secretaría del juzgado que refiere ese extremo; sin embargo, al no existir respuesta de las otras partes procesales no había nada que presentar y la certificación del juzgado era inviable ya que los juzgados no emiten certificaciones de actuados que cursan en el cuaderno procesal; consecuentemente, al existir una valoración defectuosa de la prueba, generó una motivación arbitraria; finalmente, impetró se considere las SSCC “0100/2013-R” y 0469/2019-S3 de 26 de agosto que señala, que toda motivación que esté alejada de la legalidad entendida como aplicación concreta de la Ley debe ser tutelada en cuanto a una lesión del debido proceso en su elemento motivación; por tanto, al haberse alejado el Juez a quo de la última parte de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, toda vez que no fue presentada de forma correcta y es como si hubiese precluido su derecho, por lo que solicita se declare fundado su recurso, se revoque la resolución y se apliquen las medidas previstas en el artículo 231 bis de la referida Ley.
En cuanto al art. 239.2 del CPP, el Juez Ad quem, refirió lo siguiente: “…el Juez sostiene que fue una de las conminatorias con relación a las víctimas y a los coadyuvantes que solicitó también una ampliación de la detención preventiva y se había otorgado o negado el trámite correspondiente que refiere la defensa, el suscrito no cuenta con estos elementos por los que no se puede establecer este extremo en cuanto fue otorgada esta ampliación de detención preventiva, no fue otorgada porque es la propia defensa que nos da a entender que no se habría dispuesto la ampliación de la detención preventiva textual, que no se habría dispuesto la ampliación de la detención preventiva entonces se venció el plazo de ampliación de la detención preventiva si hay un plazo que se estableció o no éstos elementos no quedan claros para el suscrito ya que no fueron presentados elementos probatorios al respecto de estos puntos específicos que se acaba de señalar, por el cual el suscrito no puede tener la convicción necesaria para ver si respectivamente se concedió esta ampliación.
En la presente audiencia el abogado manifestó que la ampliación que solicitó al señor fiscal ya venció superabundante y que el presente ya estaría detenida ilegalmente inclusive su defendida la apelante Carolina del Coral Jerez Larrea, no obstante ante el Juez A quo no presentó documentación idónea o pertinente para acreditar estas aseveraciones, toda fundamentación debe estar acompañada de un elemento objetivo y no lírico, si se observa la providencia del Juez cuando solicitó la ampliación de las investigaciones el Ministerio Público y la providencia indica ‘se tiene presente’ y la providencia del Juez en el que indica ‘se tiene presente’ bajo el razonamiento de la parte apelante se entiende que computando la fecha de esta providencia ya habría vencido la misma, empero no existe una decisión sobre este extremo por ello el Juez A quo se preguntó si hay un plazo que se estableció o no se estableció un plazo, cuál es ese plazo indica el Juez en base a la fundamentación de la defensa y efectivamente si a criterio de la defensa en la providencia de "se tiene presente no condice con lo que corresponda al derecho actuado pasivamente tomando en cuenta que una solicitud de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte, es la parte quién solicita la cesación a la detención preventiva quién debe presentar nuevos elementos de prueba para desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención, por lo que no se evidencia agravio” (sic).
En ese sentido, se tiene que el Vocal demandado en la presente acción de libertad, tampoco resolvió el agravio señalado por la impetrante de tutela; toda vez que, no se manifestó a lo puntualmente enunciado, sino por el contrario expresó que no se cumplió con la carga probatoria; empero, no se pronunció respecto a la respuesta a la conminatoria presentada por el Ministerio Público ni tampoco en cuanto al criterio expresado por la hoy impetrante de tutela, incurriendo de esa manera en una incongruencia omisiva externa.
Por lo citado precedentemente, se advierte que el Vocal demandado si bien se manifestó respecto a los agravios específicamente enunciados por la ahora accionante, es evidente que el análisis efectuado por dicha autoridad se limitó a reiterar los términos expresados por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio 16/2021 que fue sujeto de apelación incidental, omitiendo fundamentar y motivar la resolución de alzada de manera adecuada. También se advierte que no emitió criterio en cuanto a la cuestionante expuesta por la accionante, relacionada a la respuesta a la conminatoria presentada por el Ministerio Público; es decir, que dicha respuesta no se habría adecuado al procedimiento establecido en la normativa vigente; además de ello, el tiempo de ampliación de detención preventiva requerida por la mencionada entidad fue de tres meses, el cual fue cumplido superabundantemente y continúa guardando detención preventiva; consiguientemente, la falta de fundamentación, motivación y congruencia; así como valoración de la prueba aludida por la impetrante de tutela es concurrente en el caso de autos.
Así mismo, es menester mencionar que toda persona que se encuentre cumpliendo medidas cautelares dispuestas dentro de un proceso penal, tiene la posibilidad de solicitar la cesación de las mismas cuantas veces sean necesarias; ello implica que las solicitudes de cesación pretenderán desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales que le fueron impuestos, por tanto, deberá referirse al hecho generador del riesgo de fuga u obstaculización, lo que no significa que la reiteración de motivos generadores sea considerado como si la solicitud ya fue atendida anteriormente, en todo caso, debe tenerse presente que los nuevos elementos presentados por el interesado deberán procurar desvirtuar los motivos que generaron la concurrencia de los peligros procesales o en todo caso, demostrar que los motivos que los fundaron ya no existen o tornen conveniente que sean sustituidos por otras medidas, ello con relación a la solicitud de cesación prevista en el art. 239.1 del CPP.
Respecto a la congruencia, se advierte que el Auto de Vista 97/2021, emitido por el Vocal hoy demandado, evidentemente no se pronunció respecto a la cuestionante formulada por la impetrante de tutela, referida a la conminatoria prevista en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173 que fue respondida únicamente por el Ministerio Público; tampoco se manifestó con relación al tiempo de la ampliación de la detención preventiva, soslayando de esa manera los argumentos expuestos por la accionante; motivo por el cual, se hace visible la vulneración de la congruencia invocada por la peticionante de tutela.
En consecuencia se establece que el Vocal recurrido al confirmar el Auto Interlocutorio 16/2021, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
Respecto a la multa impetrada por la hoy accionante, corresponde señalar que de conformidad a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional no puede manifestarse al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 170 a 176, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución tomando en cuenta todos los elementos colectados que cursen en el cuaderno de investigación, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, si es que hasta la fecha no lo hubiere efectuado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP señaló que, el último Auto de Vista 615/2020 estableció que Pablo Arnez Armijo prestó su declaración informativa; sin embargo, por la familiaridad se podría influir sobre los ciudadano