SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dictó el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, no realizó una valoración razonable de las pruebas presentadas, que enervarían los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, como ser el informe policial referente a las cámaras de seguridad y las declaraciones informativas, bajo el argumento de que esas pruebas ya fueron presentadas con anterioridad y no se encontraban judicializadas, ratificando de esa manera la determinación del Juez a quo, sobre los riesgos procesales de obstaculización e influir en los testigos; por otra parte, habiendo impetrado también la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del cuerpo legal precitado, la autoridad demandada no la resolvió conforme lo dispuesto en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
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La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
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La verificación de la inobsevancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; habida cuenta que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, no realizó una valoración razonable de las pruebas presentadas que enervarían los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, como ser el informe policial referente a las cámaras de seguridad y las declaraciones informativas, bajo el argumento de que esas pruebas ya fueron presentadas con anterioridad y no se encontraban judicializadas, ratificando de esa manera la determinación asumida por el Juez a quo, sobre los riesgos procesales de obstaculización e influir en los testigos; por otra parte, habiendo solicitado también la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, la autoridad recurrida no la resolvió conforme lo dispuesto en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Carolina del Coral Jerez Larrea -ahora accionante- y otros, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo asiento judicial, emitió el Auto Interlocutorio 16/2021 de 25 de febrero, a través del cual rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; determinación que fue apelada en audiencia por la defensa técnica de la imputada (Conclusión II.1).
Así mismo se tiene que el 1 de marzo de 2021, el Vocal ahora demandado, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista 97/2021, declarando admisible el recurso planteado por Carolina del Coral Jerez Larrea, así como la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 16/2021 (Conclusión II.2).
Este análisis se realizará a partir de la Resolución de alzada, emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ahora bien, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el demandado, al momento de pronunciar el Auto de Vista 97/2021, respondió a todos los agravios expuestos por la impetrante de tutela y si su actuar estuvo conforme a la normativa vigente; en consecuencia, se precisarán los aspectos cuestionados en audiencia de apelación incidental y a continuación las respuestas brindadas por la autoridad hoy demandada mediante la resolución precitada.
Es menester aclarar, que dentro de los antecedentes del expediente no cursa en físico el acta de la audiencia de apelación incidental; empero se tienen dos CDs, el primero que contiene la grabación de la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva; y, el segundo, la grabación de la audiencia de apelación incidental; de este último se extractaron los agravios enunciados en dicho actuado procesal, conforme se detalla a continuación:
a) La impetrante de tutela formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 16/2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, manifestando que a través del Auto de Vista 615/2020 de 22 de diciembre, se estableció que los únicos riesgos procesales latentes serían los previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; en tal sentido, con relación al 235.1 adujo que presentó un informe del investigador asignado al caso en el que se indicó que no se colectó ninguna cámara de vigilancia; en tal sentido, si no se colectó ninguna de las cámaras que refirió el informe, no es posible destruir algún elemento que no existe en la cadena de custodia, motivo por el cual impetró la enervación de ese riesgo procesal.
Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, el Auto de Vista 97/2021 refirió que: el razonamiento del Juez respecto del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, “…en base a la existencia de cámaras indicando que se debe señalar como también se hizo referencia por la parte contraria el informe en el punto cual se apoyó para desvirtuar el riesgo procesal que nos ocupa, refiere que no se habría colectado cámaras de vigilancia o cualquier otro dispositivo del domicilio de Juan Pari Mamani…” (sic), por lo que coincidió con lo expresado por el Fiscal de Materia, en razón de que si no se hubiesen colectado las cámaras de vigilancia o cualquier otro tipo de dispositivo no significa que las mismas no existan, toda vez que la propia coimputada declaró que contaban con un circuito cerrado de vigilancia compuesto por cuatro cámaras.
Señaló también, que el razonamiento del Juez no solamente se abocó a la
respuesta del representante del Ministerio Público o de los demás sujetos
procesales, tomó en cuenta la declaración de la propia imputada, que hubiese declarado
que la misma contaba con un circuito cerrado de vigilancia compuesto por cuatro
cámaras, lo que demostró en concreto es que si existían cámaras, que el
investigador haya informado que no se colectó las cámaras no menos cierto y
evidente es que en análisis del informe del investigador “Carvajal” con la
declaración de la imputada se colige que sí existían cámaras y que al momento
del allanamiento como dijo el Ministerio Público por el principio de
objetividad ya habrían sido sustraídas.
Consideró también lo manifestado por los otros sujetos procesales respondiendo al recurso formulado que estas pruebas ya fueron valoradas en anteriores audiencias, por ello tomó en cuenta entre otras, el Auto de Vista 608/2020 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que respecto al art. 235.1 del CPP también hizo mención a las cámaras de seguridad que serían el baremo material del peligro de obstaculización, y lo que muestra ello es que ya se consideró en anteriores peticiones de cesación a la detención preventiva y también ya fueron analizados en grado de alzada los elementos como ser las cámaras de seguridad; consecuentemente son nuevos, evidenciado por decisiones del Órgano Jurisdiccional en grado de Alzada.
De lo anterior, se colige que lo expresado por el Vocal ahora demandado en la presente acción de libertad, si bien hizo referencia a cómo el Juez a quo arribó a la conclusión asumida; sin embargo, se limitó a reiterar qué elementos hubiese considerado; empero, no expresó su criterio jurídico en cuanto a la correcta o no decisión emanada en el Auto de Vista 97/2021 confutado, motivo por el cual, se hace visible la lesión alegada por la hoy accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP señaló que, el último Auto de Vista 615/2020 estableció que Pablo Arnez Armijo prestó su declaración informativa; sin embargo, por la familiaridad se podría influir sobre los ciudadano