SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la vida; debido a que, habiéndose determinado el 12 de marzo de 2021, mediante Auto de Vista 156/2021, la detención domiciliaria de la sindicada dentro del proceso penal que sigue en calidad de víctima por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, habiéndose establecido en ambas instancias procesales que concurría el peligro efectivo para la víctima, los hoy demandados hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –19 de igual mes y año–, no remitieron el legajo de apelación al Juzgado de origen para la emisión del respectivo mandamiento de detención, dilación que dio lugar a que la imputada profiriera nuevas amenazas y agresiones en su contra, poniendo consiguientemente en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
Al respecto, la SCP 0455/2018-S4 de 27 de agosto, reiterando entendimiento anteriores; concluyó que: “Con relación a este derecho fundamental la SCP 0739/2012 de 13 de agosto, estableció que: ‘El precitado art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: «…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…’». Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: «…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…».
Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad» (SC 0337/2010-R de 15 de junio)’.
De lo señalado por la jurisprudencia precedente, el derecho a la vida goza de protección especial del orden constitucional vigente, toda vez que, se constituye en la base esencial para el ejercicio de los demás derechos, por lo que, no puede estar sujeto a situaciones o procedimientos dilatorios que pongan en riesgo su ejercicio, como trámites administrativos o judiciales vinculados a éste que no sean resueltos con la debida celeridad” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que abarca no solo al derecho a la libertad, sino también a los derechos tutelados bajo el ámbito de esta acción de defensa, entre ellos, el derecho a la vida.
III.3. Obligación del Tribunal de alzada de remitir al Juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental
Sobre el particular, la SCP 0213/2021-S4 de 2 de junio; estableció que: “… con relación a la procedencia de la acción de libertad: ‘…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: «…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción…
De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior», debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, si bien el razonamiento establecido supra, se encuentra vinculado con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, no es menos cierto, que bajo la igualdad de partes y siendo que el derecho a la vida se encuentra bajo la tutela de esta acción de defensa; se concluye que, de igual manera cuando la dilación señalada afecte o de lugar a la amenaza, restricción o supresión del derecho a la vida, se apertura la activación del ámbito de protección de la presente acción tutelar.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gaby Refugio Morales Chungara –hoy solicitante de tutela–, contra Valeska Jhoselin Quenallata Severich por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 12 de marzo de 2021, se emitió el Auto de Vista 156/2021, dictado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandada–, resolviendo la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 78/2021 –no consta fecha–; fallo de alzada que determinó, la admisibilidad del recurso interpuesto y procedente en parte las cuestiones planteadas, disponiendo la detención domiciliaria de la imputada, quedando firme y subsistentes las demás medidas ordenadas por el a quo (Conclusión II.1).
En ese contexto, la accionante alega que habiéndose establecido en ambas instancias procesales que concurría el peligro efectivo para la víctima, los hoy demandados hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –19 de igual mes y año–, no remitieron el legajo de apelación al Juzgado de origen para la emisión del respectivo mandamiento de detención, dilación que dio lugar a que la imputada profiriera nuevas amenazas y agresiones en su contra, poniendo consiguientemente en riesgo su vida; aspecto acreditado de la sola lectura del indicado Auto de Vista, donde de manera textual, señala que: “…en el presente caso al existir aún riesgos procesales como ser el (…) 234.7 peligro para la víctima, 235.2, haciendo una ponderación de derechos y bajo el principio de proporcionalidad este Tribunal de alzada va a disponer la modificación de la parte dispositiva de la Resolución N° 78/2021, por lo que se va a disponer la detención domiciliaria de la imputada Nataly Quenallata Severich, el mismo que deberá ser verificado por el oficial de diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal una vez devuelto el legajo de apelación” (las negrillas son ilustrativas); en virtud de lo cual, se advierte que, al determinar la Vocal demandada el 12 de marzo de 2021, mediante Auto de Vista 156/2021, la aplicación de detención domiciliaria de la sindicada, por existir entre otros riesgos procesales, un peligro efectivo para la víctima, la devolución ordenada al Juzgado de origen debió concretarse dentro del plazo máximo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.3), imprimiendo la celeridad necesaria al encontrarse de por medio también la protección del derecho a la vida de la víctima, aspecto determinado por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que instituyó que, cuando exista una amenaza al derecho a la vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con este derecho, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el mismo.
Así, habiéndose efectivizado la devolución al Juzgado de origen el 19 de marzo de 2021 –una semana después de la emisión del Auto de Vista 156/2021– (Antecedentes I.2.2.; y, Conclusión II.2), se evidencia una dilación que afecta en el caso de análisis, a la protección del derecho a la vida de la hoy accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.2).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.