SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 131 a 140 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar a la UATF como docentes de la Carrera de Física el 2012 y 2013 a través de concurso de méritos ganando los mismos años tras año hasta el 2021, desempeñando sus actividades de forma continua y sucesiva, teniendo su último contrato el 2020; posteriormente, mediante Notas de 15 de enero de 2021, fueron designados como docentes de los cursos pre-universitarios, el cual iniciaba a partir del 13 de ese mes al 26 de febrero del citado año; empero, fueron despedidos sin justificación alguna, sin considerar que tenían varios contratos de trabajo.

Ante esa situación, presentaron diferentes Notas al Consejo de la Carrera de Física, al Vicerrectorado y al Rector -ahora accionado- de la UATF, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, y a pesar de existir un informe de “rectorado” el cual sugirió que sus personas sean recontratadas, los representantes del “consejo” decidieron publicar la convocatoria para nuevos docentes, y desconociendo lo propuesto por las autoridades superiores aperturaron “sobres”, sin considerar que se encontraban pendientes sus solicitudes -se entiende de reincorporación laboral- ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando de esa forma sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Durante el tiempo que trabajaron como docentes no tuvieron ninguna observación, queja o reclamo respecto a sus actividades, y a pesar que tenían más de dos contratos a plazo fijo de forma sucesiva fueron desvinculados, motivo por el cual acudieron ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021 de 24 de mayo, por la cual se conminó al Rector ahora accionado a reincorporar a sus personas al mismo cargo que ocupaban al momento del despido; sin embargo, sin tomar en cuenta que dicha decisión era de cumplimiento obligatorio el indicado Rector planteo recurso de revocatoria, pronunciándose en respuesta la Resolución Administrativa (RA) JDTP-HRF 026/2021 de 8 de julio, que confirmó la citada Conminatoria que hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar- no se cumplió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021 de 24 de mayo, y a la Resolución Administrativa (RA) JDTP-HRF 026/2021 de 8 de julio; b) Se imponga daños y perjuicios contra los responsables; y, c) Se garantice que no existirá represalias contra sus personas por parte de los representantes del Consejo de la Carrera de Física de la UATF.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 194 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) El Rector ahora accionado indicó en el informe presentado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, que planteó una excepción de incompetencia; empero, la destitución es también decisión de su persona, es decir al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se convierte en el jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); en ese sentido, el Rector hoy accionado conforme a la SCP “31” cuenta con toda la facultad legal; 2) Sus personas al tener contratos sucesivos año tras año, consolidaron sus derechos laborales, por lo tanto no pueden ser despedidos sin ninguna causal; 3) La SCP 0698/2004-R de 11 de mayo, y el Auto Supremo (AS) 226/2014 de 22 de julio, con relación a la autonomía universitaria señalaron que la misma no puede contraponerse a los derechos laborales que están reconocidos en la Constitución Política del Estado; y, 4) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, entendió que el despido injustificado no solo afecta económicamente a una persona individual sino también a su núcleo familiar, atentando contra la subsistencia de los hijos, derechos que también se encuentran reconocidos por los arts. 46 y 49 de la CPE, 23 de la DUDH; y, 4 del Convenio 158 de la OIT; asimismo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en su numeral quinto mencionó que el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente debe verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral sin ingresar a cuestiones de fondo, en el caso concreto la UATF no acató lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 174 a 180, así como en audiencia señaló que: i) Su autoridad no tiene competencia para decidir respecto a la designación de docentes de las diferentes unidades académicas de la citada Universidad, en ese sentido, la determinación de no continuar con la contratación de los accionantes fue dispuesto por el Consejo de la Carrera de Física, conforme lo determina el art. 64.4 del Estatuto Orgánico de la UATF, razón por la que no existió ninguna vulneración por su parte careciendo de legitimación pasiva; asimismo, a través de Asesoría Jurídica de la indicada Universidad se emitió el Informe UATF/AJ/INF/390/2021 (23) de 31 de mayo, y la Nota CITE: UATF/AJ/CAR/478/2021 de 7 de igual mes, por el cual se recomendó dejar sin efecto la convocatoria para docencia extraordinaria que era impartida por los accionantes; empero, el citado Consejo adoptó decisiones contrarias a lo sugerido, quienes en esta acción de defensa se encuentran en calidad de terceros interesados, cuando fueron ellos los que generaron la vulneración de los derechos constitucionales; ii) La Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, baso su competencia en lo establecido por el art. 50 de la CPE; no obstante, dicho artículo solo es aplicable en caso de un vacío en la normativa especial. El art. 92 de la Norma Suprema, otorgó al Sistema Universitario Boliviano la potestad de nombrar a su personal docente; en ese sentido, la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al pretender aplicar los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2005, y 495 de 1 de mayo de 2010, desconoce y vulnera el marco autonómico universitario; iii) La indicada Jefatura Departamental para fundamentar su decisión recurrió al AS 226/2014; sin embargo, no se puede forzar la aplicación de la modalidad de contratación excepcional de docentes extraordinarios para que desarrollen labores como docentes de manera permanente y continua durante varios periodos académicos; no obstante, los docentes extraordinarios cuentan con todos los derechos laborales; iv) Se analizó la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, que basa su fundamento conforme al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, normativa que fue cuestionada de inconstitucional, ya que contraviene los arts. 162 al 164 de la CPE, solicitando a la señalada Jefatura Departamental la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su consulta; empero, rechazaron esa petición, para después contradictoriamente disponer su envió de copias legalizadas al indicado Tribunal, y posteriormente conminar a su autoridad a la reincorporación de los accionantes, cuando lo correcto era aguardar que se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta; v) Los arts. 113, 114 y 116 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; y, 6, 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades, regulan el nombramiento y las categorías del personal docente, en el caso de los accionantes al ser docentes extraordinarios de la Carrera de Física de la UATF, su permanencia era solo para el 2020 de acuerdo al contrato que tenían y a la finalización del mismo quedaban automáticamente cesantes; vi) Su autoridad respecto a la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, únicamente puede realizar una recomendación para su cumplimiento; puesto que la competencia de decidir la contratación de los docentes extraordinarios es del Consejo de la Carrera de Física, y en caso de ordenar su cumplimiento vulneraría el marco autonómico universitario y el principio del co-gobierno estudiantil, motivo por el cual la acción de amparo constitucional debió ir dirigida contra el citado Consejo, por lo que la Sala Constitucional se encontraba a tiempo de reconducir la misma; y, vii) La desvinculación de los accionantes se dio como efecto de una norma interna institucional, la cual no es arbitraria en ningún aspecto, ya que ni siquiera los docentes ordinarios titulares tiene la condición de inamovilidad absoluta en la UATF.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eduardo Choque Mamani, Director de Carrera y Presidente del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, en audiencia manifestó que el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana define a los docentes extraordinarios como personal interino, quienes ingresan a trabajar previo concurso de méritos para un periodo académico definido, quedando cesantes al culminar dicho periodo; en ese sentido el indicado Consejo solo está haciendo cumplir la normativa vigente.

Abad Santos Ckaka Condori, representante docente del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, en audiencia expresó que, el indicado Consejo es un órgano de asesoramiento, y las personas que contratan y emiten las convocatorias para docentes son el Rector, Vicerrector y Decano de la UATF; asimismo, el señalado Consejo no estaría normado por la universidad.

Wilson Jhimmy Medrano Espinoza, representante docente del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, en audiencia manifestó, que solo hicieron cumplir la normativa universitaria, haciendo conocer de lo sucedido a las autoridades superiores.

Simón Huaquipa Callamullo, representante docente del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, en audiencia señaló, que los -accionantes- inicialmente “…han venido una demanda inicial…” (sic) al indicado Consejo; empero, a través de una representación hicieron notar que esa situación debió ser solucionada por la MAE de la indicada Universidad deslindando responsabilidades; puesto que el citado Consejo no efectúa las contrataciones de los docentes.

Carlos Alberto Ramos Cepeda, representante estudiantil de la UATF, en audiencia manifestó que, en consenso determinaron en función a los reglamentos y estatutos de la indicada Universidad emitir las convocatorias para docencia, y con diferentes discrepancias determinaron ya no contratar a los accionantes.

Iván Willy Coca Mamani, representante estudiantil de la UATF, en audiencia expresó que los accionantes conocían que su contrató era hasta el 5 de marzo -de 2021-, es decir con una fecha límite, razón por la que se emitió las convocatorias, indicó también que los nombrados no estaban contratados desde el 2012 al 2020, puesto que durante ese periodo existieron intervalos de un año.

Juan José Anibarro Cruz, representante estudiantil de la UATF, en audiencia indicó que en varias sesiones que tuvo el Consejo de la Carrera de Física de la mencionada Universidad, determinaron emitir las convocatorias a docencia, ya que no podían ir contra la normativa vigente del sistema universitario.  

Olga María Condo, representante estudiantil de la UATF, en audiencia manifestó que a pesar de las notificaciones recibidas decidieron omitir las mismas y “…sacar una resolución…” y lanzar la convocatoria para docencia.

Roberto Ramos Castro, representante docente del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presento informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 153.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 39/2021. AAC. de 11 de agosto, cursante de fs. 195 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, en el plazo de tres días; y, b) Los miembros del Consejo de la Carrera de Física de la UATF, deben abstenerse de incurrir en represalias contra los accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con base en la SCP 0692/2013 de 3 de junio, y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se evidenció la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los accionantes; consiguientemente, esa Sala Constitucional únicamente tiene competencia para establecer si se cumplió o no la indicada conminatoria, sin poder ingresar al fondo del asunto; 2) La resolución pronunciada por sus autoridades es de manera provisional, pudiendo las partes acudir ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos; y, 3) Los accionantes prestaron servicios en calidad de docentes extraordinarios e interinos, constatándose ese extremo a través de los contratos adjuntados; sin embargo, acudieron a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que dictó la mencionada Conminatoria y que posteriormente fue confirmada.

En vía de complementación y enmienda, el Rector ahora accionado, a través de su representante legal, solicitó a la Sala Constitucional que: i) En la Resolución 39/2021. AAC. se considere las graves denuncias que efectuaron respecto a la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión  Social;  ii) Pidió que se lo excluya de la presente acción tutelar; puesto que no incurrió en ninguna vulneración en cuanto a los derechos de los accionantes, la cual es una condición sine qua non  para que proceda la legitimación pasiva; y, iii) Se realizó una deficiente valoración de la prueba, ya que fueron los del Consejo de la Carrera de Física de la UATF quienes determinaron la desvinculación de los accionantes; asimismo es el indicado Consejo quien no ha dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, y con la finalidad de no vulnerar principios de la normativa interna universitaria lo único que podrá realizar su persona es disponer a manera de sugerencia que se acate esa orden, solicitando se deniegue la tutela con base en esas consideraciones.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional resolvió que: a) El Rector ahora accionado pidió que se cambie la resolución y se deniegue la tutela; sin embargo, no se puede modificar el fondo de una resolución que ya ha sido emitida; b) Con relación a que no se analizó las supuestas vulneraciones en las que incurrió la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que es deber del Rector hoy accionado hacer conocer qué garantías constitucionales del debido proceso fueron vulnerados; empero, la indicada autoridad solo se limitó a mencionar que su persona carecía de legitimación pasiva y que quienes no cumplieron con la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, fue el Consejo de la Carrera de Física de la UATF; c) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se ha establecido que las Salas Constitucionales no cuentan con la facultad para ingresar al fondo del asunto, “…salvo una violación flagrante al debido proceso…” (sic), la cual tiene que ser demostrada por el accionado, y en el caso concreto la legitimación pasiva recae en la MAE de la citada Universidad; y, d) Sobre la omisión de la valoración de las pruebas, manifestaron que sus autoridades no son una instancia casacional, enmarcándose en verificar el cumplimiento de las conminatorias laborales conforme al lineamiento de la señalada Resolución de Doctrina Constitucional.