SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fueron desvinculados de manera ilegal de las funciones que venían desempeñando como docentes extraordinarios de la Carrera de Física de la UATF; motivo por el cual acudieron ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021 de 24 de mayo, disponiendo sus reincorporaciones al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales; sin embargo, el Rector ahora accionado no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, a pesar de existir la RA JDTP-HRF 026/2021 de 8 de julio, que confirmó la misma; asimismo el Inspector de la citada Jefatura Departamental, mediante Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/20/2021 de 9 de julio, señaló que la UATF no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

         Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fueron desvinculados de manera ilegal de las funciones que venían desempeñando como docentes extraordinarios de la Carrera de Física de la UATF; motivo por el cual acudieron ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación –JDTP-HRF 031/2021 de 24 de mayo, disponiendo sus reincorporaciones al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales; sin embargo, el Rector ahora accionado no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, a pesar de existir la RA JDTP-HRF 026/2021 de 8 de julio, que confirmó la misma; asimismo el Inspector de la citada Jefatura Departamental, mediante Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/20/2021 de 9 de julio, señaló que la UATF no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

         De la revisión de antecedentes, se tiene que el 15 de enero de 2021, el Director hoy tercero interesado, mediante Notas UATF/DCP/FIS/CAR/09/2021, UATF/DCP/FIS/CAR/12/2021, UATF/DCP/FIS/CAR/13/2021, nominó a los accionantes como docentes de apoyo para los cursos pre-universitarios de la Carrera de Física de la UATF a partir del 18 de enero al 26 de febrero de 2021 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.); mediante memorial presentado el 1 de abril de igual año, a los miembros del Consejo de la Carrera de Física de la indicada Universidad, los accionantes solicitaron su continuidad laboral como docentes de la mencionada Carrera (Conclusión II.4.); al no obtener una respuesta se dirigieron ante el Rector ahora accionando a través de memorial presentado el 8 de ese mes y año, por la cual hicieron conocer las vulneraciones que estaban sufriendo (Conclusión II.5.); empero, no obtuvieron ninguna respuesta.

         Posteriormente, los accionantes acudieron ante el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido ilegal por parte de la UATF, dicha autoridad administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, por la cual conminó al Rector hoy accionado que proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes, al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan (Conclusión II.6.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

           En ese contexto, en el caso concreto, los accionantes denuncian que el Rector ahora accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaban, así como el pago de salarios y otros derechos sociales que les correspondan; puesto que de los antecedentes se tiene que el nombrado interpuso recurso de revocatoria, mereciendo como respuesta la RA JDTP-HRF 026/2021, por la cual el citado Jefe Departamental confirmó la mencionada Conminatoria en favor de los accionantes (Conclusión II.7.); asimismo el Inspector de la citada Jefatura Departamental, a través del Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/20/2021, señaló que la UATF no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.8.); constatándose de esa manera la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, que en coherencia con el entendimiento y sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por los accionantes con relación a dichos derechos, debiendo el Rector ahora accionado cumplir con la Conminatoria de Reincorporación–JDTP-HRF 031/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de los accionantes, debe cumplirse con el pago de salarios y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, esa petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0668/2022-S3 (viene de la pág. 11).