SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la celeridad y a la administración de justicia; ya que las autoridades ahora demandadas no dieron cumplimiento a la Resolución 017/2021 de 15 de enero, de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a que el Tribunal de alzada confirmó las medidas impuestas en primera instancia y respecto al monto de la fianza la redujo, rehusándose a realizar la verificación domiciliaria y emitir la boleta de depósito judicial con el monto establecido en apelación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas son nuestras).

De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional, a través de la                    SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la celeridad y a la administración de justicia; ya que las autoridades ahora demandadas no dieron cumplimiento a la Resolución 017/2021 de 15 de enero, de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a que el Tribunal de alzada confirmó las medidas impuestas en primera instancia y respecto al monto de la fianza la redujo, rehusándose a realizar la verificación domiciliaria y emitir la boleta de depósito judicial con la suma establecida en apelación.

Conforme se puede advertir de las documentales adjuntas al expediente y los informes brindados por los demandados, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este se benefició con medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser detención domiciliaria, arraigo y pago de fianza económica, entre otras.

Disposición que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 161/2021 de 3 de marzo, por el cual -según el peticionante de tutela- se disminuyó el monto de la fianza a Bs30 000.- y confirmó las demás medidas sustitutivas determinadas en la Resolución 017/2021 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del citado departamento.

En el caso concreto, se advierte que en lo sustancial el solicitante de tutela denuncia que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 017/2021 y lo determinado por el Tribunal de alzada, -vale decir- no procedieron a realizar la verificación domiciliaria ni emitir la boleta de fianza con el monto modificado en apelación, para poder cumplir con los requisitos impuestos y beneficiarse con la medida sustitutiva a la detención preventiva.

Como se evidencia de las documentales adjuntas y descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, mediante Oficio con Cite Of. 145/2021 de 3 de marzo, remitió obrados en originales al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la misma ciudad y departamento; el cual lleva el sello de recepción de igual fecha; así también se tiene el oficio de 11 de similar mes y año, a través del cual remitió el legajo del recurso de apelación incidental al Juzgado de Sentencia antes citado.

En ese orden de cosas, se advierte que la solicitud del accionante de verificación domiciliaria y la extensión de la boleta de depósito judicial para pagar la fianza que según él no fueron atendidas; sin embargo, se observa y se ratifica por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, que el legajo del recurso de apelación incidental, fue puesto a su conocimiento el 11 de marzo de 2021, en la misma fecha que se interpuso la presente acción de defensa, de lo que se evidencia que el Juez demandado no podía disponer una modificación en la boleta de depósito judicial sobre el monto de la fianza, sin tener certeza de lo aseverado por la parte demandante de tutela; es decir, que el Tribunal de alzada rebajó el monto, es en ese entendido, que la determinación del Juez prenombrado de esperar las resultas del recurso de apelación incidental, está conforme al procedimiento; en consecuencia, al haber tomado conocimiento del Auto de Vista 161/2021 -como se dijo el 11 de marzo de igual año-, a partir de ello recién puede disponer lo que en derecho corresponde de acuerdo a lo pedido por el impetrante de tutela.

De lo anterior no se observa dilación alguna en que hayan incurrido los demandados, ya que las mismas actuaron en apego a la normativa adjetiva penal en vigencia, así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una petición de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; en el caso presente, como se advirtió la negativa de realizar la verificación domiciliaria y modificar la boleta de depósito judicial, tuvo sus razones fundadas y establecidas por el Juez demandado, no siendo evidente la dilación denunciada; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.