SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que fue privada de la misma por efectivos policiales, quienes la condujeron al recinto penitenciario de Villa Busch, donde estuvo detenida indebidamente, durante dieciseís horas, alegando la ejecución de un mandamiento de captura que no estaba vigente y negando la existencia en su file, del mandamiento de libertad definitivo expedido a su favor.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0690/2018-S4 de 25 de octubre, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la detención ilegal o indebida. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1161/2015-S2 de 10 de noviembre haciendo referencia a la SCP 1526/2012 de 24 de septiembre, al respecto estableció que: “…existen dos categorías de presos. Unos que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una medida judicial de carácter preventiva o cautelar; y los otros que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. En los dos casos la privación de libertad es como consecuencia de una decisión judicial fundamentada y basada en disposiciones legales.
Así también, se entiende como detención ‘la privación judicial, gubernativa o disciplinaria, de la libertad personal, como medio de contribuir a la investigación de un delito o como sanción discrecional de una falta o contravención. La detención es por esencia, en el proceso penal, interina; ya que procede desavenida la sospecha, la libertad; o, al contrario, por confirmarse los indicios acusatorios, se transforma en procesamiento, e incluso en prisión preventiva, si la gravedad del delito y los antecedentes del procesado lo determinan así (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)’.
En ese contexto se entiende que la detención legal, es la privación de libertad de una persona, dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, y ésta restricción a la libertad física se encuentra acorde al ordenamiento jurídico.
De este entendimiento, se puede inferir que la detención es ilegal o indebida, cuando ésta no ha sido dispuesta por autoridad competente, cuando se alarga más allá de los límites establecidos por la ley; y, cuando se la mantiene después de que se haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, asimismo, una privación de libertad puede devenir en ilegal cuando se niega sin justificativo legal alguno ante solicitud de los beneficios que franquea la ley, en ejecución de la pena” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que fue privada de su libertad por efectivos policiales, quienes la condujeron al recinto penitenciario de Villa Busch, donde estuvo detenida indebidamente, durante dieciseís horas, alegando la ejecución de un mandamiento de captura que no estaba vigente y negando la existencia en su file, del mandamiento de libertad definitivo expedido a su favor, no obstante que informó de ese extremo, a las autoridades demandadas.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; ahora bien, existe detención ilegal e indebida, cuando la privación de libertad de una persona no fue dispuesta por autoridad judicial competente o cuando haya merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, de donde se infiere que dicha restricción no fue efectuada acorde al ordenamiento jurídico.
En ese contexto, en el presente caso se advierte que la denuncia efectuada respecto a su detención en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, en mérito a una orden de captura que había sido dejada sin efecto, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad reclamado; debido a que, en su oportunidad, la autoridad jurisdiccional, había emitido una orden de captura, la cual fue ejecutada por funcionarios policiales, de manera tardía, restringiendo la libertad de la accionante, cuando ésta ya había sido dejada sin efecto, por Auto Interlocutorio 151 de 1 de octubre de 2020, dictado por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando y que dio lugar a la emisión del mandamiento de libertad definitiva dentro del fenecido proceso penal; en consecuencia este antecedente pese a haber sido informado por la ahora accionante no fue considerado ni verificado oportunamente tanto por el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, así como por el Jefe de Seguridad del referido penal y el Encargado de Archivos de dicho centro penitenciario –ahora demandados–, pues resultaba imperioso que antes de asumir alguna decisión sobre la restricción a la libertad del solicitante de tutela correspondía verificar los antecedentes, pero además estos debieron estar actualizados y adjuntados en el archivo del file personal de la hoy impetrante de tutela, defectos que dieron lugar a la ejecución de una orden de captura que no estaba vigente, restringiendo indebidamente la libertad de la accionante.
Por lo expuesto, al ejecutarse una orden de captura que se dejó sin efecto y no obstante que existía un mandamiento de libertad definitivo que no fue debidamente archivado; se evidencia que existió la vulneración del derecho a la libertad conforme así establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; ya que, como resultado de la falta de organización y actualización de la carpeta o file individual del archivo del recinto penitenciario, la accionante fue detenida ilegalmente, constituyéndose en la causal directa de restricción a su libertad, pues no resulta admisible el hecho de que los archivos no se encuentren actualizadas puedan considerar como una justificación válida para restringir el derecho a la libertad, lo que amerita que se otorgue la tutela impetrada que brinda la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.