SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 2; y, 22 a 23 vta.; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa; el 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo dos audiencias; la primera, de consideración de un incidente de nulidad de imputación por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, misma que les fue rechazada; motivo por el cual, a través de su defensa técnica presentaron de forma oral recurso de apelación conforme lo establece los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la segunda de consideración de la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, disponiendo sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmazola”, resolución emitida sin la debida fundamentación ni observación de los presupuestos que la ley asigna para dicha medida; razón por la cual, a través de su abogado, de manera oral formularon también, recurso de apelación.

En ambas apelaciones, conforme a la normativa citada en los arts. 251 y 404 del CPP, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, tenía el deber de ordenar que su personal remita en el término de veinticuatro horas, las referidas impugnaciones al superior en grado; empero, hasta la presentación de su acción tutelar, la citada autoridad incumplió dicho precepto, hecho que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; ya que, sus situaciones jurídicas dependen de la revisión de sus apelaciones por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, alegaron lesionado el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad, citando al respecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la inmediata remisión de las dos apelaciones señaladas ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., presentes los accionantes asistidos por su abogada, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cimar Martínez Barrera, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que, se ratificaba en el informe presentado en la acción tutelar; que si bien, no cursa en obrados; empero, el Tribunal de garantías al basar su determinación, en el referido informe, se da por corroborado dicho extremo (fs. 36 a 37).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 vta. a 38 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que el Juez demandado ordene la remisión de las citadas apelaciones interpuestas, en el plazo de veinticuatro horas, una vez notificada con la mencionada Resolución; ello con base en los siguientes fundamentos: a) A decir de la autoridad demandada en su informe, se llevó a cabo las audiencias referidas por los accionantes el 26 de febrero de 2021; b) El Juez demandado, realizó una interpretación equivocada de los arts. 251 y 404 del CPP, modificada por la Ley 1173, al señalar que la resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, debe ser apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; y el art. 404 del citado Código, establecería que, respecto de la resolución que se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente ante el juez o tribunal que las dictó; c) La autoridad demandada, al coincidir con los impetrantes de tutela, señalando que los citados recursos de apelación incidental fueron planteados de forma oral en la mencionada audiencia; sin embargo, las setenta y dos horas que otorga la ley, es para los casos en los que alguna de las partes no esté presente en dicho acto procesal, hecho que no ocurrió en el referido caso, en la cual se planteó el recurso de apelación en audiencia, extremo no desconocido por el Juez demandado; d) A decir de la parte demandada, que los tres días se cumplieron el día de ayer –3 de marzo de 2021–, realizó una interpretación distinta; ya que, cuando se apela en audiencia el plazo para remitir al Superior en grado es de veinticuatro horas; lo cual, no fue cumplido por el mismo; y, e) Al no remitir las aludidas apelaciones en el término de veinticuatro horas, conforme al art 251.2 del CPP, la autoridad demandada vulneró el derecho a una pronta remisión de las impugnaciones interpuestas por los accionantes.