SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegaron lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –3 marzo de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada los recursos de apelaciones incidentales que interpusieron de forma oral el 26 de febrero de igual año, en contra de las resoluciones, de rechazo de incidente de nulidad contra la imputación formal y la que dispuso sus detenciones preventivas; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto en los arts. 251 y 404 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela alegaron lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –3 marzo de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada los recursos de apelaciones incidentales que interpuso de forma oral el 26 de febrero de igual año, en contra de las resoluciones, de rechazo a su incidente de nulidad contra la imputación formal y el que dispuso sus detenciones preventivas; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto en los arts. 251 y 404 del CPP.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se advierte documentación que evidencie lo referido por los accionantes; es decir, las Resoluciones de 26 de febrero de 2021, la primera que rechazó su incidente de nulidad contra la imputación formal, la segunda que dispuso sus detenciones preventivas y por ende sus apelaciones contra dichas determinaciones de forma oral; empero, de lo aseverado por los impetrante de tutela en la demanda de la acción de libertad; así como, en audiencia virtual de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad demandada, por el contrario, fue ratificado por el mismo (acápite I.2.3. de este fallo constitucional); se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, las conclusiones y del desarrollo efectuado por los argumentos de las partes en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas –ahora accionantes– por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples y asociación delictuosa, por memorial de 25 de enero de 2021, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ampliación de imputación formal y solicitud de detención preventiva en contra de lo prenombrados; en respuesta, dicha autoridad demandada, por decreto de 12 de febrero de igual año, programó audiencia de medidas cautelares para el 26 del citado mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, consta que por escrito presentado el 25 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, los accionantes formularon incidente de nulidad de la imputación formal de 25 de enero de igual año (Conclusión II.3).
A decir de los solicitantes de tutela en su demanda de acción tutelar, el 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo dos audiencias, una de consideración de un incidente de nulidad de imputación por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, misma que fue rechazada; y, otra de consideración de la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, que dispuso sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmazola”, contra dichas determinaciones, en el mismo acto procesal, en forma oral, interpusieron dos recursos de apelación incidental; el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue remitida al Tribunal de alzada por la autoridad demandada. Por lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitaron efectivizar la referida remisión.
Si bien no cursa en antecedentes de esta acción tutelar, el informe presentado por la autoridad demandada señalada por el mismo en audiencia de acción de defensa; empero, al ser advertido por el Tribunal de garantías, la existencia del mismo y basada su Resolución 06/21 conforme a ello, por principio de verdad material se da por constancia lo manifestado por el Juez demandado; de lo que se extrae que: 1) La autoridad demandada, reconoció que efectivamente llevó acabo dos audiencias el 26 de febrero de 2021, mismas señaladas por los accionantes; 2) El Juez demandado, señalando el art. 251 del CPP, modificada por la Ley 1173 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, indicó que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; y, respecto al art. 404 del mismo Código, establecería que cuando la resolución se pronuncie en audiencia, el recurso de apelación se interpondrá inmediatamente ante el Juez o Tribunal que las dictó; 3) La autoridad demandada, reconoció que los recursos de apelaciones contra ambas determinaciones, fue planteado de forma oral en el referido acto procesal, por los impetrantes de tutela; y, 4) El mismo, manifestó que los tres días vencieron el día de ayer –se entiende al 3 de marzo de 2021–.
En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en la falta de remisión de dos recursos de apelación incidental al Tribunal de alzada, por parte de la autoridad demandada, dentro de los plazos procesales establecidos en la norma, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fueron efectivizadas las mismas; por lo que, al ser dos distintos actos procesales resueltos por el Juez demandado, corresponde analizar a cada una de ellas de forma separada.
Respecto a las medidas cautelares resuelta por la autoridad demandada –vinculado directamente a su libertad–, se advierte de las precisiones descritas supra, que el Juez demandado incurrió en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada planteado por los accionantes en forma oral en la audiencia de 26 de febrero de 2021; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; ya que, según el informe presentado por el Juez demandado y ratificada en la audiencia de acción tutelar, realizó una interpretación equivocada del art. 251 del CPP, al señalar que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas y que el citado plazo vencía el 3 de marzo de 2021; sin considerar que, cuando la apelación se interpone de manera oral en la audiencia –como es el caso– el plazo de remisión es de 24 horas.
En ese entendido; se tiene que, los argumentos expuestos por la autoridad demandada para la omisión de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, no constituye un justificativo correcto para incurrir en una dilación en la remisión de los antecedentes de las apelaciones al Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física de los imputados –hoy solicitantes de tutela–; pues, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad (3 de marzo de 2021), no se tenga certeza, que efectivamente se haya efectuado dicha remisión.
Por lo expuesto, el Juez demandado en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica de los solicitantes de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, como se dijo anteriormente, el prenombrado inobservó el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, señalando que, una vez incoada y conocida la apelación incidental, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas, los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada –sin mayor trámite–, más si la propia normativa legal, contempla la interposición del recurso de apelación oralmente, sin que sea necesario que ésta sea formalizada de manera escrita, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días establecidos siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación hasta la celebración de la audiencia pública de esta acción de defensa, aún no fue remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo hasta esa fecha, seis días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de solicitudes o trámites relativas o vinculadas a la libertad de las personas, el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Referente al recurso de apelación incidental, resuelta en audiencia por el Juez demandado el 26 de febrero de 2021; en el cual, los solicitantes de tutela presentaron un incidente de nulidad contra la imputación formal por contener defectos absolutos que vulneran los derechos y garantías constitucionales, misma que fue rechazada por la citada autoridad; y, que a decir de los accionantes en dicho acto procesal, conforme al art. 404 del CPP, formularon recurso de apelación de forma oral, que al no haberse remitido la misma ante el Tribunal de alzada, hasta la presentación de su acción de libertad –3 de marzo de 2021–; de lo que se advierte en el caso de autos, el citado incidente resuelto por la autoridad demandada, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes o que esté en riesgo dicho derecho, esto debido a que el art. 125 del CPE parte esencialmente de la naturaleza que emerge, su procedimiento, el alcance y efectos; por lo que, al no estar dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar corresponde, denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.