SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción (conforme a precisión efectuada en audiencia); alegando que, el 31 de marzo de 2021, en circunstancias que se dirigía a prestar declaración informativa dentro de la investigación penal seguida en su contra, a denuncia de Martha Jallasi Cari, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; fue increpado de forma física y psicológica por la prenombrada, siendo arrestado; y, posteriormente, aprehendido; desconociendo su situación jurídica, dejándolo en indefensión. Resaltando; de otro lado, que la citación extendida por el Fiscal de Materia demandado, se realizó a “GYHUGAR HUANCA MAMANIG”, siendo su nombre correcto Yhugar Huanca Mamani.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal

           La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, “…tomando en cuenta que en la búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Resulta necesario entender que, de manera alguna lo expresado implica una restricción a sus alcances, menos aún un desconocimiento del principio de favorabilidad, en tanto que lo que se pretende es que no pierda su esencia de ser un recurso heroico…” (SCP 2494/2012 de 3 de diciembre). 

           En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, el o la demandante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger el derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.

           En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los      arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el supuesto de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, considerando la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y, en su caso, por el juez de la causa.

           En consecuencia, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso. 

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige reclamo previo de los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez de instrucción penal, excepto cuando la vulneración del derecho a la libertad física no está relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no conste que se hubiera dado a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal

          En el presente apartado, concierne referirse a la jurisprudencia constitucional dictada en situaciones en las que, los impetrantes de tutela, demandan actos presuntamente ilegales cometidos por los representantes del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, sobre cuya temática, este Tribunal estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de velar por los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por lo que, en virtud a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanarse los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.

           En ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia reiterada e uniforme, y a lo ya indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. En ese marco, en el supuesto de existir una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro del marco de una investigación iniciada, la o el agraviado deben acudir ante el juez de instrucción penal, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho, abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado.

           Sobre el particular, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

           Primer supuesto:

           Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Al respecto, cabe resaltar que, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló la primera parte del primer supuesto contenido en la              SC 0080/2010-R, descrito supra, en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez de instrucción penal de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; a cuyo efecto, puntualizó que: “…el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno’, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

           En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.  

           Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley(énfasis añadido).

           Por su parte, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, moduló a su vez los entendimientos asumidos en la precitada SCP 0185/2012, en relación al supuesto de referencia, concluyendo que: “…con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una  dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

           (…)

           Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Boliviana, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto.

           Caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez de instrucción penal de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, ante la existencia de una dilación e incumplimiento de plazos procesales para informar el inicio de las investigaciones, bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

           Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales.  

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción (según preciso en audiencia); conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el 31 de marzo de 2021, en ocasión en la que se dirigía a prestar declaración informativa dentro de la investigación penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue arrestado y posteriormente aprehendido, desconociendo su situación jurídica, dejándolo en indefensión; a más que, la citación expedida por el Fiscal de Materia, consignó a “GYHUGAR HUANCA MAMANIG”, siendo su nombre correcto Yhugar Huanca Mamani.

          En ese marco, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, dentro de la causa penal iniciada a denuncia de Martha Jallasi Cari, contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis.1 del CP; a través de Resolución Fundamentada de Aprehensión de 31 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia demandado, requirió la aprehensión del señalado, por ser necesaria su presencia a fin de continuar con la investigación penal; constando la emisión de la Orden de Aprehensión correspondiente, en la fecha precitada (Conclusión II.1).

          Ahora bien, debe considerarse que, el peticionante de tutela, denuncia en su acción de libertad, la comisión de supuestos actos ilegales por parte del Fiscal de Materia, por cuanto, habiendo sido inicialmente arrestado, dicha autoridad dispuso posteriormente su aprehensión, desconociendo por ello su situación jurídica; además de haber consignado un nombre erróneo en la citación que le fue efectuada a objeto de prestar su declaración informativa. Aspectos que, no correspondían ser impugnados en la jurisdicción constitucional, sino ante la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa; evidenciándose de lo detallado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, que tanto el solicitante de tutela -a través de su abogada- como la autoridad demandada, en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa; afirmaron que, el 4 de marzo de 2021, se dio aviso del inicio de las investigaciones de la causa penal antes descrita, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien asumió el respectivo control jurisdiccional.

          En ese orden, encontrándose el proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional del Juez prenombrado; opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, por cuanto, lo que compelía era acudir previamente a la autoridad judicial mencionada en denuncia de la supuesta ilegalidad de su aprehensión impugnada en la acción de libertad (existiendo incluso aseveración de su abogada de haber activado de forma paralela, tanto el control jurisdiccional como la jurisdicción constitucional, cuestionando la ilegalidad de la aprehensión); no presentándose los supuestos descritos en la SCP 1888/2013, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, para ingresar de forma directa al análisis de fondo de esta acción tutelar, que se presentan cuando las lesiones o amenazas al derecho a la libertad física o personal no están vinculadas a un delito, o cuando constando dicha relación, no se informó al juez de la causa sobre el inicio de investigaciones pese a haber transcurrido los plazos procesales establecidos al efecto en el Código Adjetivo Penal. Situaciones que, se reitera, no se advierten en el caso, en el que, se cuestionan actos supuestamente ilegales del Fiscal de Materia, emergentes de un proceso penal seguido contra el demandante de tutela por el delito antes consignado; teniéndose constancia, se repite, por afirmación tanto de la parte accionante, como del Fiscal demandado, del informe del inicio de las investigaciones al ya mencionado Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, concernía acudir ante dicha autoridad, quien estaba a cargo del control jurisdiccional del proceso; no así de forma directa, o paralela, a la jurisdicción constitucional, motivando que no pueda ingresarse a efectuar estudio de fondo alguno sobre el caso de examen (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2); siendo viable acudir a esta acción constitucional, solo ante la persistencia de las ilegalidades demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.