SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del
proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia Daysi Bonifaz
Zambrana- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, se
señaló audiencia de juicio oral, en la cual justificó su inasistencia, aun de
ello se llevó a cabo la misma y al no estar presente, Sixto Justo Fernández Fernández,
Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz -hoy accionado-, dispuso se expida mandamiento de aprehensión
por Resolución 52/2020 de “8 de octubre” -lo correcto es 25 de septiembre-, con
la finalidad de que sea conducida a objeto de resolver su situación jurídica
procesal.
Refirió, que
el “…7 de marzo de 2021 a horas 10:00 am se ejecutó ese mandamiento…” (sic),
siendo conducida inicialmente al “Penal de Miraflores”, lugar donde no la “detuvieron”
porque no había orden para ello, posteriormente a celdas judiciales, donde
tampoco la “detuvieron” y finalmente a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra
el Crimen (FELCC), donde actualmente se encuentra
-entiéndase a tiempo de la interposición de esta acción de defensa-.
Reclamó que, Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, de manera totalmente ilegal mediante “Auto” dispuso que permanezca en celdas de la FELCC, para que el día de mañana -8 de marzo de 2021- se resuelva su situación jurídica procesal por la autoridad competente; cuando dicho funcionario no conoce el caso ni tiene facultades para determinar estos extremos y peor sin fijar día y hora de la conducción y ante qué autoridad se le pondrá a disposición.
Finalmente, señaló que se encuentra indebida e ilegalmente detenida, perseguida y procesada, con su libertad coartada, debido a que inclusive se expidió el mandamiento de aprehensión antes referido, sin que se le haya notificado con el mismo, y si bien tiene la finalidad de que sea puesta a disposición de los jueces naturales para resolver su situación jurídico procesal dentro de la causa penal, habiendo sido ejecutado no existe señalamiento de día y hora para la audiencia, pese a que su “detención” ya será de veinticuatro horas y la determinación de su permanencia en celdas de la FELCC fue dispuesta por el Secretario coaccionado, que no tiene facultad para ello.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga.
En audiencia invocó al principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita la tutela jurídica -se conceda la tutela impetrada-, disponiendo el cese de la persecución indebida y la reparación de los defectos legales, ordenando se la deje en libertad y conforme a procedimiento se señale día y hora de audiencia de juicio oral, al haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión pero su “detención” es ilegal e indebida.
En audiencia impetró se disponga su libertad inmediata, toda vez que, se ejecutó un mandamiento de aprehensión sin tener las facultades correspondientes y al encontrarse privada de dicho derecho por más de cuarenta y ocho horas, sea conforme a procedimiento su presentación ante el Tribunal de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado y la tercera interviniente; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Actuaciones previas
Con carácter previo la Jueza de garantías puso a consideración de la accionante la falta de citación al “Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC”, consultándole si mantendrá la activación de esta acción tutelar sobre el mismo y de ser, así tendría que coadyuvar en su identificación para celebrar el acto procesal.
Ante lo cual, la parte impetrante de tutela retiró la presente acción de defensa en relación al referido funcionario policial.
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante
de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó
in extenso los argumentos expuestos
en el memorial de su acción de libertad y, ampliando en audiencia señaló que: a)
Desde el 7 de marzo de 2021 hasta el día de hoy -compréndase de la
audiencia- son cuarenta y ocho horas que el Tribunal de la causa no solicitó su
remisión -comparecencia- pese a tener conocimiento de su privación de libertad,
toda vez que, se habría dado parte a dicho Tribunal; b) El día de ayer
-8 del citado mes y año- su defensa técnica se constituyó en el Tribunal de la
causa a objeto de hacer conocer que se encontraba en tal calidad y obtuvo
fotocopia de la Resolución 52/2020, conforme a la cual, se ejecutó el
mandamiento de aprehensión, en la misma se dispuso la declaratoria de rebeldía
y se expida el referido mandamiento, encomendando su ejecución al Ministerio
Público y a la Policía Boliviana, en ningún momento se señaló la habilitación
de días y horas extraordinarias, “...debe cursar conjuntamente la acción de
libertad el mandamiento que se habría expedido por parte del secretario de
dicho juzgado donde indica que habría habilitación de días y horas
extraordinarias...” (sic), lo cual es falso en relación a la citada Resolución;
por lo que, su aprehensión es ilegal, al haberse ejecutado dicho mandamiento el
7 de marzo de 2021, domingo de elecciones, obviando el principio de legalidad; c)
El Secretario coaccionado, puso de forma “liberada” habilitación de días y
horas extraordinarias al mandamiento
-de aprehensión-, cuando en la Resolución 52/2020 en ningún momento figura
aquello, aspecto que se hace conocer “ahora”, porque se tomó conocimiento de la
misma, siendo el fundamento de esta acción de defensa; d) El mandamiento
de aprehensión tenía como finalidad ponerla a conocimiento de la autoridad
competente dentro de las veinticuatro horas, pero transcurrieron cuarenta y
ocho horas y continúa privada de su libertad, sin que el Tribunal de la causa
se hubiera pronunciado; pese a que por memorial presentado el día de ayer -8 de
marzo de 2021- se puso en su conocimiento y se solicitó se deje sin efecto
dicho mandamiento y se señale día y hora de audiencia como corresponde; y, e)
Solicita se disponga su libertad inmediata, toda vez que, se ejecutó un
mandamiento de aprehensión sin tener las facultades correspondientes y al
encontrase privada de dicho derecho por más de cuarenta y ocho horas, sea
conforme a procedimiento su presentación ante el Tribunal de la causa en mérito
al memorial presentado.
I.2.3. Informe de la parte accionada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: 1) El referido Juzgado, se encontraba de turno el 6 y 7 de marzo de 2021;