SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: 1) El referido Juzgado, se encontraba de turno el 6 y 7 de marzo de 2021;

Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, cursando diligencia de citación a fs. 7, que da cuenta que la comunicación procesal hubiese sido efectuada mediante vía WhatsApp, aspecto que será analizado infra.

Conforme se tiene advertido precedentemente, no se cumplió con la citación al “Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC”, tal cual se tiene de la representación cursante a fs. 8, lo cual en audiencia derivó que la parte impetrante de tutela retire la acción tutelar en relación a este funcionario, actuación que también será objeto de examen en la resolución de caso concreto.

I.2.4. Participación de la tercera interviniente

Daysi Bonifaz Zambrana, mediante su abogado, en audiencia refirió que: i) El Juez accionado habilitó días y horas extraordinarias para la ejecución del mandamiento de aprehensión de la peticionante de tutela, por tanto, al ser un actuado emanado de autoridad competente, tiene toda la validez y eficacia para su ejecución; ii) El mandamiento de aprehensión emerge de la declaratoria de rebeldía dispuesta por la causal establecida en el art. 87.“2” del CPP; iii) Existen tres declaraciones de rebeldía con los respectivos mandamientos; iv) Se debió cumplir con dos requisitos, que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, al no haber tenido conocimiento de la persecución penal o del mandamiento de aprehensión ejecutado, lo cual no fue cumplido, porque son cinco años que se encuentran “tras de ella”, por su estado de prófuga; y, el mecanismo procesal para purgar la rebeldía es que la acusada -ahora impetrante de tutela- se hubiese presentado a juicio oral; por lo que, automáticamente cesaban las medidas impuestas; v) Si se consideraba que la aprehensión era ilegal, se tenía el mecanismo procesal del incidente, por el cual, se pudieron establecer los aspectos formales y materiales -se entiende de la misma-; además que pudo interponer el recurso que creyere conveniente y no lo hizo, no pudiendo contraponer a la jurisdicción ordinaria con la extraordinaria; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela con relación al Secretario coaccionado; y, la concedió respecto al Juez accionado, disponiendo que en el día sustancie audiencia donde se resuelva la situación jurídica procesal de la peticionante de tutela, resolviendo la misma de acuerdo a los datos del proceso - penal, en el cual, se encontraría en condición de acusada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez -hoy accionado- mandando y ordenando al Ministerio Público y a la Policía Boliviana a la aprehensión de la ahora accionante, mismo que fue librado el 8 de octubre de 2020, con habilitación de días y horas extraordinarias para su ejecución, ordenado por una Resolución de declaratoria de rebeldía de acuerdo al art. 89 del CPP, vale decir, que la autoridad competente tenía conocimiento del proceso penal, sobre cuyas actuaciones no se encuentran actuaciones irregulares o al margen de la Ley por dicha autoridad judicial, considerando que la declarada rebelde se habría fugado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; b) De acuerdo al informe evacuado por el Secretario coaccionado, la ejecución del referido mandamiento de aprehensión fue el 7 de marzo de 2021, habiéndose remitido de acuerdo a procedimiento a un Juzgado de turno, que evidentemente no es competente para definir la situación jurídica de la impetrante de tutela, de esta manera habiéndose reanudado días y horas hábiles a partir del 8 de igual mes y año, se cumplió con la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de la causa, a efectos del cumplimiento de lo que establece la aprehensión; es decir, que sea conducida ante los Jueces de dicho Tribunal para resolver su situación jurídica, en este marco la actuación del referido funcionario se encuentra dentro del marco de la Ley y no se verifica acción u omisión que vulnere la libertad o vida de la peticionante de tutela y se dispuso que sea conducida y permanezca en celdas de la FELCC por ser domingo; y, c) Hasta el día de hoy -entiéndase de emisión de la Resolución constitucional- no se habría señalado día y hora
de audiencia para resolver la situación jurídica procesal de la accionante; no obstante, la referida remisión de antecedentes, sobre el particular no existe informe oral o escrito de parte de la autoridad judicial accionada; por lo que, existiría una presunción de verdad en cuanto a la permanencia de la restricción de la libertad de la impetrante de tutela, ya que estaría por “exceder las veinticuatro” horas, lo cual se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa -en la modalidad- de pronto despacho, siendo que la ejecución del mandamiento de aprehensión no fue atendido por dicho Juez, continuando la nombrada aprehendida en celdas de la FELCC, existiendo incertidumbre en cuanto a su situación jurídica procesal, por ello se encuentran vulneraciones de orden constitucional respecto a la autoridad jurisdiccional accionada al no haber sustanciado hasta el momento la audiencia correspondiente, y al no existir un informe escrito que pudiera respaldar o justificar esta omisión o retardación que mantiene restringida la libertad de la misma, evidenciándose una relación de conexitud entre su actuar y la lesión del derecho a la libertad.

En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que, si en caso no se resuelve en el día su situación jurídica, se disponga la libertad por exceder el máximo de veinticuatro horas; ante lo cual, la Jueza de garantías, señaló que, de no darse cumplimiento se le haga conocer para realizar la conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Daysi Bonifaz Zambrana- contra Rosio Vilma Alcazar Fuentes
-hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 52/2020 de 25 de septiembre, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -entre ellos la autoridad judicial accionada- declararon rebelde a la nombrada, ante su incomparecencia a la audiencia de inicio de juicio oral y público, disponiendo, entre otros aspectos, se expida mandamiento de aprehensión en su
contra, encomendando su ejecución a la Fiscalía y/o Policía Nacional
-Boliviana- (fs. 12).

II.2. Cursa mandamiento de aprehensión librado el 8 de octubre -de 2020- por Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-
(fs. 1).

II.3. Consta providencia de 7 de marzo de 2021, en la cual Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, señaló que: “De la Acción Directa, de la persona remitida por el policía de la FELCC, se dispone que permanezca en celdas de la FELCC para que el día mañana se resuelva su Situación Jurídica Procesal, siendo puesta ante la autoridad competente”
(sic [fs. 2]).

II.4. Se tiene representación policial en la que se manifiesta, que el 7 de marzo de 2021 a horas 11:50 en instalaciones de la Unidad Pantaleón Dalence, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 8 de octubre de 2020, se ejecutó la aprehensión de la impetrante de tutela “...remitiéndola al Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal que se encuentra de turno. Así mismo el Sr. Secretario Tito Champani Saavedra me extendió decreto de 7/marzo de 2021 disponiendo que la Aprehendida permanezca en celdas de la FELCC para que el día de mañana 8/03/2021 sea puesta ante autoridad competente que es el Tribunal Primero de Sentencia a cargo del Juez Sixto Fernandez...” (sic [fs. 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; y, al principio de legalidad, al encontrarse indebidamente perseguida, procesada y privada de su libertad, en razón a que: 1) El Secretario coaccionado, de forma ilegal dispuso que permanezca en celdas de la FELCC,  para que, el 8 de marzo de 2021 se resuelva su situación jurídica procesal por la autoridad competente, cuando dicho funcionario no conoce el caso ni tiene facultades para determinar estos extremos y peor aún, sin fijar día y hora de la conducción como ante qué autoridad se le pondrá a disposición; 2) Pese a que, el mandamiento de aprehensión tenía por finalidad ponerla a disposición de la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, el Tribunal de la causa no se pronunció ni resolvió su situación jurídica procesal, no existiendo señalamiento de día y hora de audiencia; y, 3) Se expidió el mandamiento de aprehensión sin notificarle y además fue ejecutado en día y hora extraordinaria, cuando ello no fue establecido en la Resolución 52/2020, que ordenó su emisión, siendo un aspecto consignado deliberadamente por el Secretario del Tribunal de la causa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre este particular, sostuvo: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que:Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’».

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.3. Análisis del caso concreto

         Identificados los presuntos actos lesivos denunciados por la accionante y que relaciona con la alegada conculcación a los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; y, así como al principio de legalidad, a fin de su resolución es pertinente contextualizar los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a los mismos.

         Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia Daysi Bonifaz Zambrana- contra la hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 52/2020 de 25 de septiembre, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -entre ellos la autoridad judicial accionada- declararon rebelde a la nombrada, ante su incomparecencia a la audiencia de inicio de juicio oral y público, disponiendo, entre otros aspectos, se expida mandamiento de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a la Fiscalía y/o Policía Nacional -Boliviana- (Conclusión II.1), cursando mandamiento de aprehensión librado el 8 de octubre -de 2020- por el Juez accionado (Conclusión II.2), así también se tiene providencia de 7 de marzo de 2021, en la que el Secretario  del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, señaló que: “De la Acción Directa, de la persona remitida por el policía de la FELCC, se dispone que permanezca en celdas de la FELCC para que el día mañana se resuelva su Situación Jurídica Procesal, siendo puesta ante la autoridad competente” (sic [Conclusión II.3]) y consta representación policial en la que se manifiesta, que el 7 de igual mes y año a horas 11:50 en instalaciones de la Unidad Pantaleón Dalence, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 8 de octubre de 2020, se ejecutó la aprehensión de la peticionante de tutela “...remitiéndola al Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal que se encuentra de turno. Así mismo el Sr. Secretario Tito Champani Saavedra me extendió decreto de 7/marzo de 2021 disponiendo que la Aprehendida permanezca en celdas de la FELCC para que el día de mañana 8/03/2021 sea puesta ante autoridad competente que es el Tribunal Primero de Sentencia a cargo del Juez Sixto Fernandez...” (sic [Conclusión II.4]).

         En este contexto, corresponde ingresar a la dilucidación de las problemáticas planteadas según sea atingente.

         En relación a la actuación del Secretario coaccionado

La accionante alega que, el Secretario coaccionado, de forma ilegal dispuso que permanezca en celdas de la FELCC, para que el 8 de marzo de 2021, se resuelva su situación jurídica procesal por la autoridad competente, cuando no conoce el caso ni tiene facultades para determinar estos extremos y peor aún, sin fijar día y hora de la conducción como ante qué autoridad se le pondrá a disposición.

Al respecto, conforme se tiene de antecedentes evidentemente el referido funcionario de apoyo jurisdiccional, por providencia de 7 de marzo de 2021, ante el conocimiento de la situación de aprehendida de la impetrante de tutela, dispuso su permanencia en celdas de la FELCC para que al día siguiente se resuelva su situación jurídica procesal siendo puesta
-a disposición- de la autoridad competente (Conclusión II.3).

En este contexto, cabe inicialmente señalar que, más allá de la reclamada forma procesal que hubiese asumido la determinación, resulta evidente y lógico en el marco de validez procesal que, la consideración y resolución de la situación jurídica procesal de la peticionante de tutela debe ser definida por la autoridad competente -en este caso el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz-, por ende, sobre este aspecto -conocimiento y resolución de la situación jurídica por la misma autoridad o instancia que declaró la rebeldía y dispuso la aprehensión- no existe ninguna actuación que pueda ser objeto de reproche constitucional, al resultar compatible la derivación de la aprehendida -hoy accionante- ante el Tribunal de la causa.

En cuanto a la reclamación vinculada a que, el Secretario coaccionado, de forma indebida dispuso que permanezca en celdas de la FELCC hasta que se resuelva su situación jurídica por la autoridad competente, cuando no tiene facultades para ello, se debe precisar que la denuncia constitucional al versar sobre una actuación procesal vinculada a la situación fáctica -permanencia en celdas policiales- que a decir de la impetrante de tutela no tendría respaldo normativo, correspondía que la misma con carácter previo sea reclamada ante el propio Tribunal de la causa, por cuanto, al ser un aspecto que involucraría un presunto indebido y arbitrario despliegue procesal del funcionario de apoyo jurisdiccional la reclamación intra procesal de esta circunstancia se constituye en el mecanismo específico de defensa, idóneo y oportuno para que de corresponder se repare la alegada afectación de derechos, y solo agotado este, acudir a la vía constitucional de considerar que denunciada lesión persiste.

En tal sentido, resulta exigible previamente que se agote la vía dentro del proceso penal, máxime si se considera que en el presente caso la restricción de libertad emerge de una declaratoria de rebeldía dispuesta dentro de un proceso penal por autoridad competente, teniendo como uno de sus efectos procesales -en función a las medidas personales asumidas- la aprehensión dispuesta contra la peticionante de tutela, en ese orden, habiéndose procedido con la ejecución del mandamiento, la permanencia o no en dicha calidad de aprehendida es evidente que constituye una situación que debe ser conocida y resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que dispuso la rebeldía, ello conforme ha sido previsto por la jurisprudencia constitucional, que efectuando una interpretación del alcance del art. 91 del CPP, establece que la comparecencia del procesado ante la declaratoria de rebeldía, puede ser de dos formas: voluntaria antes de la ejecución del mandamiento o como producto de la ejecución del mismo, situaciones ambas que tienen como efecto el cumplimiento de las medidas personales dispuestas en la rebeldía -concretamente la aprehensión- y el objeto de las mismas cual es la comparecencia, a partir de lo cual, impele a la autoridad que determinó la declaratoria de rebeldía el disponer: se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, la celebración del acto procesal en el que se requería la presencia del encausado, si se requiere o no la continuidad de la restricción de libertad hasta la celebración del acto procesal y otras actuaciones inherentes a esa finalidad procesal de la presencia y comparecencia del procesado en un acto procesal (en ese sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0962/2015-S3 de 7 de octubre, 0097/2019-S1 de 10 de abril, 0271/2020-S3 de 14 de julio, entre muchas otras), entendimientos que deben ser aplicados en el caso concreto, pues era necesario que la accionante acuda ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento -cuyo Juez es ahora accionado- y reclame las referidas incidencias que ahora cuestiona en sede constitucional, más aún si se considera que la situación fáctica reviste características especiales -como lo alegado por la tercera interviniente en sentido que la impetrante de tutela se encontraba prófuga y que existen reiteradas declaratorias de rebeldía, así como la referencia efectuada por la Jueza de garantías sobre que se hubiese fugado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, donde se encontraba recluida, y que no fueron negadas ni desvirtuadas-, y que impelían que sea el indicado Tribunal de Sentencia a cargo del proceso penal, el que defina la situación jurídica y procesal de la peticionante de tutela en función a la finalidad y necesidad de su comparecencia en el proceso, situación que a su vez conlleva a que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre impedido de pronunciarse sobre la mecionada situación reclamada inherente a la actuación del Secretario coaccionado, al constituir lo referido actuaciones netamente procesales que corresponden ser definidas intra proceso y por autoridad competente, siendo dicha instancia colegiada la que en función a la situación fáctica valorará y determinará si lo dispuesto por el Secretario coaccionado resultaba
correcto.

Debiéndose resaltar en este propósito, que no se constata que la accionante se hubiese encontrado impedida de tal actuación, considerando que conforme puso de manifiesto en audiencia de esta acción de defensa, de manera coetánea habría presentado memorial solicitando precisamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se señale la audiencia correspondiente; por lo que, es evidente que la presentación de dicho escrito, evidencia que la impetrante de tutela se encontraba posibilitada a efectuar la reclamación respectiva sobre la alegada indebida determinación del Secretario coaccionado de su permanencia en celdas de la FELCC producto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, ante el Tribunal de la causa, por ello en este punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de este componente de denuncia constitucional.

En relación a que dicho funcionario subalterno no fijó día y hora de la conducción como tampoco señaló ante qué autoridad se le pondrá a disposición, es importante referir en relación y congruencia a lo resuelto respecto a los dos elementos precedentes de lesividad, que la exigencia de que se establezca con precisión el momento de conducción per se no le corresponde, en razón a que ello es atribución del Tribunal de la causa; y, sobre la omisión de identificar a la autoridad a la que sería puesta a disposición, ello es irrelevante constitucionalmente ante la obviedad que deriva del mandamiento de aprehensión que identifica el “Despacho Judicial” -Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz- del cual emergió la orden de privación de libertad; por lo que, tampoco corresponde acoger la tutela solicitada.

En cuanto a la presunta dilación de señalamiento de audiencia y resolución de situación jurídica

La peticionante de tutela alega que, pese a que el mandamiento de aprehensión tenía por finalidad ponerla a disposición de la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, el Tribunal de la causa no se pronunció ni resolvió su situación jurídica procesal, no existiendo señalamiento de día y hora de audiencia.

Con carácter previo se debe aclarar que, si bien la accionante a tiempo de activar esta acción de defensa accionó únicamente contra Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, ello no constituye un obstáculo para ingresar al fondo de la reclamación constitucional identificada ni posibilita atribuir una carencia o limitación de la legitimación pasiva, considerando el alcance de aplicación jurisprudencial de la SCP 0811/2021-S3 de 20 de octubre, que invocando a la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: «”La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue …”
(el énfasis nos corresponde [lineamiento jurisprudencial asumido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2018-S1 de 22 de octubre, 0680/2018-S1 de 26 de octubre y 0356/2020-S2 de 26 de agosto])
» (las negrillas son nuestras).

Efectuada esta aclaración, de antecedentes se constata que evidentemente la impetrante de tutela fue aprehendida el 7 de marzo de 2021 a horas 11:50 por funcionario policial (Conclusión II.4), ante cuya acción se puso en conocimiento de esta situación al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, -cuyo Secretario ahora coaccionado- emitió providencia de 7 de igual mes y año, en base al cual, conforme informó dicho funcionario de apoyo jurisdiccional dentro de este proceso constitucional y no fue rebatido ni controvertido, el 8 del mismo mes y año a horas 11:42, procedió a la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.

En este contexto, siendo de conocimiento del Tribunal de la causa la condición de aprehendida de la peticionante de tutela, el 8 de marzo de 2021 a horas 11:42, la obligación del órgano jurisdiccional de resolver la situación jurídica y procesal de la accionante debía ser atendida dentro del plazo de veinticuatro horas computables a partir del momento de su conocimiento, mismo que no se constata hubiese sido superado, considerando además que tal remisión, que implica el conocimiento del referido colegiado de la ejecución del mandamiento de aprehensión y consecuente calidad de aprehendida de la nombrada, fue incluso posterior a la interposición de esta acción tutelar -8 del citado mes y año, a horas 10:18-, al margen de que la vigencia del indicado plazo persistía incluso a tiempo de celebración de la audiencia de esta acción de defensa; cronología de actuaciones que no permiten establecer la existencia de actuación dilatoria por parte del Tribunal de la causa en cuanto esencialmente a resolución de la situación jurídica y procesal de la procesada -hoy impetrante de tutela -, por cuanto -se reitera- en términos de temporalidad el plazo de referencia aún se encontraba vigente, lo cual imposibilita sostener su inobservancia.

Por lo expuesto, no es posible acoger favorablemente la tutela requerida al no evidenciarse la alegada lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso, por ende, no poderse activar el alcance de protección de esta acción de defensa, dentro de los marcos dogmáticos precisados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto a los alegados defectos del mandamiento de aprehensión

La peticionante de tutela alega que, se expidió el mandamiento de aprehensión sin notificarle y en audiencia de esta acción de defensa, fundó parte de su motivación a la reclamación de que el mismo fue ejecutado en día y hora extraordinaria, cuando ello no fue establecido en la Resolución 52/2020, que ordenó su emisión, siendo un aspecto consignado deliberadamente por el Secretario del Tribunal de la causa, lo cual se vincula con alegada lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa así como al principio de legalidad.

En este marco de reclamación constitucional, es necesario nuevamente traer a colación al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, conforme al cual se puede afirmar la imposibilidad de que esta jurisdicción constitucional ingresar a conocer denuncias, cuando dentro de la instancia ordinaria existen los mecanismos de defensa idóneos, oportunos y eficientes para reparar presuntas irregularidades procesales y/o jurisdiccionales que repercutan en la lesión de derechos.

En este sentido, correspondía que la accionante acuda ante el Tribunal de causa y reclame los presuntos defectos en lo que a tiempo de emitirse el mandamiento de aprehensión se hubiese incurrido, así como denuncie la alegada falta de comunicación procesal con dicho actuado, situación que no se advierte hubiese acontecido, conllevando a que esta inacción de agotamiento de los mecanismos específicos intra procesales inhiba a este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar de conocer el fondo del acto lesivo denunciado, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Sobre el particular, cabe recordar a la parte impetrante de tutela, que en audiencia de las acciones de defensa, la permisibilidad expositiva debe estar enmarcada a los actos lesivos que hubiesen sido denunciados en el memorial de interposición de la acción de defensa, no siendo posible ampliar hechos nuevos, lo cual en el caso de examen aconteció respecto a la cuestionante de una supuesta indebida ejecución del mandamiento de aprehensión en día y hora extraordinaria, aspecto que si bien, podría ser rechazado en su consideración, por economía procesal y en virtud a la forma como fue resuelta la denuncia constitucional planteada, la misma no es asumida.

En relación al “Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC

Al respecto, se debe efectuar una consideración previa sobre el retiro de la presente acción de defensa realizada en audiencia por la peticionante de tutela e implícitamente promovida por la Jueza de garantías, a este fin se debe considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en la
SCP 0879/2021-S3 de 8 de noviembre, que sostuvo: «Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre, citando a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, estableció que:
“…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)...”» (las negrillas corresponden al texto original), en tal sentido, el retiro de la presente acción tutelar en relación al “Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC”, no se realizó en el momento procesal oportuno, en consecuencia, no correspondía su admisión por la Jueza de garantías; por lo que, es necesario exhortar a dicha autoridad para que en futuras actuaciones dentro esta jurisdicción considere los límites de la posibilidad de admitir el retiro de este tipo de acciones de defensa.

Ahora bien, efectuada esta consideración previa e ingresando al análisis respectivo, no se advierte de manera clara y concreta cuál la actuación y/o omisión en la que hubiese incurrido el funcionario policial que se encontraría asumiendo la condición de “Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC”, por cuanto del conglomerado argumentativo deducido por la accionante se denotan cuestionamientos a presuntas irregularidades procesales que emergerían de actuaciones del órgano jurisdiccional tanto del Tribunal de la causa como de los funcionarios de apoyo judicial; empero, no se expresa con precisión cuál el incorrecto proceder o conducta omisiva en la que el nombrado habría incidido en relación a los derechos invocados en esta acción de defensa.

En tal sentido, ante esta carencia de especificación y concreta asimilación de actuación y/u omisión indebida del mencionado funcionario policial, no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la invocación de derecho a la defensa, a partir del respaldo argumentativo deducido no se logra establecer de qué manera el mismo hubiese sido lesionado en estrecha relación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía de defensa tutelar; por lo que, al respecto también se debe denegar la tutela.

III.4. Otras consideraciones

         Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal advierte con relación a la citación efectuada al Juez accionado, que únicamente cursa diligencia de comunicación procesal efectuada vía WhatsApp (fs. 7), pero no se evidencia respaldo que acredite su efectiva realización, siendo un aspecto que tampoco fue verificado por la Jueza de garantías a tiempo de conceder la tutela sobre dicha autoridad judicial y asumir, como lo hizo en la Resolución constitucional -objeto de revisión-, la presunción de veracidad; omisión de constancia documental verificable que eventualmente hubiese provocado la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de dicha autoridad judicial, pero que por economía procesal y celeridad no es asumida en razón a estarse denegando la protección tutelar requerida.  

         Por lo expuesto, corresponde emitir la exhortación respectiva a la Jueza de garantías, con la finalidad de que en lo futuro se arrimen a los antecedentes las constancias que permitan verificar el efectivo cumplimiento de la citación a la parte accionada, esto a fin de no generar posible anulación de obrados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0675/2022-S3 (viene de la pág. 16).

 DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos ut supra.

2°  Exhortar a Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, conforme las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO