SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2021 presentó una denuncia en el Ministerio Público contra Gabriela José Mundarain Quintero, por los presuntos delitos de violencia familiar y/o doméstica y substracción de menor incapaz; debido a que la denunciada lo agredía constantemente y manifestaba que haría “desaparecer” a la hija que tienen en común si no le otorgaba beneficios económicos.
Si bien se emitió la imputación formal, el caso no fue llevado a cabo conforme el principio de celeridad debido a que hubo dilaciones indebidas por parte del “Fiscal y otros”; quienes no tomaron en cuenta que había una menor desaparecida. En dicho mérito, el 19 de enero de 2022, solicitó a Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, emitir un requerimiento fiscal a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a fin que se emita notificación roja para la sindicada; empero, la citada autoridad dispuso que previamente el investigador asignado emita un informe, el cual fue evacuado el 16 de febrero del referido año, que en su parte pertinente señaló: “…MEDIANTE LA INSTITUCION QUE CORRESPNDE (INTERPOL) EMITA NOTIFICACION ROJA PARA LA SRA. GABRIELAJOSEMUNDARAIN QUINTERO” (sic).
Al no recibir una respuesta positiva, presentó una acción de libertad contra la referida autoridad; ya en audiencia, la representante del Ministerio Público señaló: “…que en fecha 23 de febrero había enviado los elementos correspondientes para la solicitud de notificación roja mediante la INTERPOL…” (sic), sin presentar documentación de respaldo.
De la revisión física del cuaderno de investigación; si bien, cursa una solicitud de notificación roja a INTERPOL de 23 de febrero de 2022, suscrita por la referida Fiscal de Materia, la misma no se encontraba debidamente fundamentada ni tenía constancia de presentación en Oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz o la Fiscalía General del Estado, debido a la negligencia de la representante del Ministerio Público.
Señaló que el nuevo Fiscal de Materia asignado al caso, Raúl Víctor Fuentes Nogales, le extendió una copia de la solicitud de 23 de febrero de 2022, y que una vez apersonado ante la Fiscalía Departamental de La Paz, le comunicaron que no tenían conocimiento del trámite.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados el derecho a la vida e integridad física de la menor NN; citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a: a) Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Exfiscal de Materia, remita documentación que acredite el envío de la solicitud de notificación roja; tal cual expresó en oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de la acción de libertad de 10 de marzo de 2022; b) Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia, en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva y correcta solicitud de notificación roja para INTERPOL; y, c) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, remita de manera inmediata el señalado trámite de notificación roja ante la Fiscalía General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante presentó memorial de retiro de la acción de libertad, el 8 de abril de 2022, a horas 15:26 (fs. 32).
I.2.2. Informe de los demandados
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En relación al hecho denunciado, se tomó conocimiento de la Nota con CITE: FGE/UNAI 243/20222 de 7 de abril, emitida por la Jefa de la Unidad de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de Estado, que fue recepcionada el 8 de igual mes y año a horas 11:00, haciendo conocer la emisión de la notificación roja contra la sindicada del proceso penal de referencia; y, 2) Toda vez que el fondo de la pretensión de la acción de defensa fue atendida, correspondía denegar la tutela solicitada.
Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia, de manera oral, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos: i) Del informe elaborado por Grisel Arancibia Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado, se acreditó que se procedió con la publicación de la notificación roja de Gabriela José Mundarain Quintero; reponiendo de esta forma, todos los derechos que se hubieran vulnerado; y, ii) Alegó también que “…se ha puesto en contacto también con la parte accionante a fin de hacerle conocer que la acción que ya se había cumplido la finalidad tomando en cuenta que ese era el reclamo. No se habría activado la Notificación Roja, por lo cual no se ha vulnerado ningún derecho ni ninguna garantía, por lo cual solicito a su autoridad se deniegue la presente Acción de Libertad tomando en cuenta que no existe ningún derecho ni garantía constitucional vulnerado” (sic).
Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Exfiscal de Materia, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 29 y 30.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 34, argumentó carecer de legitimación pasiva en la presente acción de libertad y por ello, solicitó su denegatoria, remitiéndose a los actuados cursantes en el cuaderno procesal, habiendo ejercido cabalmente el control jurisdiccional con la publicación de edictos, conminatorias al Ministerio Público, declaratoria de rebeldía de la imputada y el mandamiento de aprehensión de 23 de julio de 2021, mismo que hasta la fecha no fue ejecutado por el representante del Ministerio Publico.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela alegó la lesión del derecho a la vida; al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que en este tipo de problemáticas se debe observar el principio de informalismo, no hay necesidad de identificar el acto lesivo o demostrar su concurrencia con prueba suficiente, en razón a la importancia del mismo, que es una condición previa para el disfrute de todos los demás derechos; b) Precisamente, por la necesidad y urgencia en la protección del derecho a la vida, no se podía aplicar la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, o exigir el agotamiento de mecanismos ordinarios de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional; c) Se tomó conocimiento de la Nota con CITE: FGE/UNAI 243/2022, suscrita por Grisel Arancibia Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado, mediante la cual se hizo conocer que a través del Informe DDI-DIV TR TF 595/2022 de 30 de marzo y Nota con CITE: 0620/2022 de 31 de marzo, suscrita por el Director Nacional de INTERPOL, se comunicó que se procedió con la publicación de la notificación roja de Gabriela José Mundarain Quintero, con número de control A-2523/3-2022 de 24 de marzo; y en ese orden, el Fiscal de Materia debía iniciar la formalización de la extradición respectiva; d) De la documentación presentada, se acreditó que se dio cumplimiento a la pretensión de la acción de libertad, incluso antes que la misma sea formulada, lo cual descartó que las autoridades demandadas hayan vulnerado el derecho a la vida conforme los términos expuestos por el solicitante de tutela; e) No obstante que se alegó la interposición de otra acción de libertad, se consideró que en etapa de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitirá el fallo respectivo; f) En ese orden, se observó que el 8 de abril de 2020 a horas 15:25, Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat, retiró la acción de defensa bajo el argumento que el Fiscal de Materia repuso los derechos supuestamente lesionados; g) Los arts. 126 de la CPE; y, 36 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que en ningún caso puede suspenderse la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, la misma debe ser llevada a cabo en ausencia de las partes, en rebeldía e incluso cuando cesaron los causas que originaron la formulación de la demanda tutelar; h) La SCP 0103/2012 de 23 de abril, prevé que el retiro de la acción de libertad es factible hasta antes del señalamiento de la audiencia pública de consideración de la demanda tutelar “…inclusive notificado el mismo…” (sic); es decir, es inadmisible después de la actuación procesal de programación de audiencia; e, i) En el caso concreto se dictó el Auto de Admisión, se cumplió con las notificaciones de rigor y con el trámite previsto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; con base en ello y en los argumentos expuestos, se determinó que el accionar de los demandados no ocasionó la transgresión del derecho a la vida de la menor NN, sumado al hecho que el accionante manifestó que se restituyó los derechos conculcados.