SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del derecho a la vida e integridad física de la menor NN; en tal sentido, señala que Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Exfiscal de Materia, actuó de manera negligente y no tomó en cuenta que el caso denunciado se trataba de la desaparición de su hija menor de edad; en ese ese entendido, no emitió la notificación roja a la INTERPOL contra la denunciada Gabriela José Mundarain Quintero.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad

         Ni la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional disponen que la acción de libertad pueda ser desistida o retirada una vez que la misma fue presentada ante un juez o tribunal competente en materia penal; o en su caso, una sala constitucional conforme establece la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018. No obstante, dicha posibilidad sí fue establecida vía jurisprudencia; en efecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, dispone que: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión”.

Acorde al marco jurisprudencial supra, el momento oportuno para retirar o desistir de la acción de libertad, es hasta antes que la autoridad competente dicte el auto de admisión señalando día y hora de audiencia pública.

III.2.  La acción de libertad instructiva como medio idóneo para la tutela del derecho a la vida

El art. 15.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”. Dentro de este marco jurídico, la SC 0044/2010-R de 20 de abril dispone que: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la                      SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se pasa a exponer.

(…)

Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal”.

Este último entendimiento fue modulado por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que establece: ”Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional” (negrillas añadidas).

III.3.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispone que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida e integridad física de la menor NN, bajo el argumento que Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Exfiscal de Materia, actuó de manera negligente en el proceso penal iniciado contra Gabriela José Mundarain Quintero, por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de menor incapaz; en ese entendido, manifiesta que no se emitió la notificación roja a la INTERPOL contra la denunciada.

          Ahora bien, la Conclusión II.1 de este fallo constitucional advierte que a través del Informe DDI – DIV TR TF 595/2022 de 30 de marzo, Melitón Cosme Mamani, investigador asignado, comunicó a Juan Alejandro Álvarez Aliaga, Director Departamental de INTERPOL La Paz a.i., que se elaboró la notificación roja de “MUNDARAIN QUINTERO Gabriela José, FDN, 10758067 (sic), con número de control A-2523/3-2022.

          En ese orden de ideas, por Nota con CITE: 0620/2022 de 31 de marzo, suscrita por Marco Antonio Ballón Terrazas, Director Nacional O.C.N. INTERPOL, dirigida a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, se puso en conocimiento el Informe DDI – DIV TR TF 595/2022, elaborado por Melitón Cosme Mamani, investigador asignado, referente a la notificación roja correspondiente a “…MUNDARAIN QUINTERO GABRIELA JOSÉ (sic).

          Finalmente, a través de la Nota Cite: FGE/UNAI 243/2022 de 7 de abril, elaborada por Grisel Arancibia Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado, se comunicó a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, que INTERPOL procedió a la notificación roja de Gabriela José Mundarain Quintero.

          De manera previa al análisis de fondo de la cuestión jurídica planteada, resulta oportuno manifestar; en consideración de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, que en el caso concreto Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat presentó un memorial de retiro de la acción de libertad el 8 de abril de 2022 a horas 15:26; es decir, poco antes del inicio de la audiencia pública, la cual empezó a horas 16:30, conforme se advierte en el acta cursante a fs. 39.

          En este entendido y tomando en cuenta que la acción tutelar fue formulada el 8 de abril de 2022 a horas 9:36 y que el art. 126 de la CPE señala que interpuesta la demanda, la autoridad judicial debe programar de inmediato día y hora de audiencia pública, se puede inferir que el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz dictó el Auto de Admisión de 8 de igual mes y año, inmediatamente presentada la acción y de manera previa a la interposición del memorial de retiro, que como ya se manifestó, fue presentado poco más de una hora antes de iniciada la audiencia pública de consideración del medio extraordinario de defensa.

          Ahora bien, mediante la presente acción de defensa el accionante alega un supuesto accionar negligente de Lourdes Del Pilar Díaz Berrios, Exfiscal de Materia, quien no habría emitido la notificación roja a la INTERPOL contra la denunciada Gabriela José Mundarain Quintero, ocasionando de este modo, la vulneración del derecho a la vida e integridad física de la menor NN.

          En este contexto y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la jurisdicción constitucional, en supuestos en que se denuncia la vulneración del derecho a la vida, establece que no se debe abordar la cuestión jurídica de manera restrictiva; sino, de forma amplia y protectiva, considerando el carácter primigenio del derecho a la vida, como condición previa para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos. No obstante, la simple denuncia, no es suficiente para acreditar su transgresión; toda vez que, según se advierte de la SCP 1278/2013-R de 3 de mayo, la sola enunciación no activa el análisis de fondo.

          Hecha esta aclaración y tomando en cuenta la perspectiva garantista aplicable a este tipo de situaciones; no se observa, de qué forma o en qué circunstancias las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la vida e integridad física de la menor NN; conclusión a la que se llega, no solo del análisis de todos los argumentos de cargo expuestos por el impetrante de tutela, sino de un examen integral de los elementos materiales acompañados y adjuntos al expediente constitucional. Por el contrario, lo que sí es evidente es que, el acto que originó la formulación de la acción de defensa (la notificación roja a Gabriela José Mundarain Quinteros); sí fue cumplido, de manera previa a la interposición de la presente acción de libertad; lo cual motivó, que el propio accionante retire su acción de libertad a través del memorial de 8 de abril de 2022 (Conclusión II.4).

Respecto al accionar de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; en relación a quien se pide, remita de manera inmediata el trámite de notificación roja -a la INTERPOL- ante la Fiscalía General del Estado, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, según prevé la SC 0044/2010-R, constituye el medio idóneo para la realización de trámites administrativos o judiciales cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; en virtud de ello, el impetrante de tutela no tiene la capacidad, al menos a través del presente mecanismo extraordinario de defensa, que la jurisdicción constitucional dé curso a lo solicitado en relación al Fiscal Departamental demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.