SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestaron que: a) La calidad de asambleísta departamental es a sueldo fijo, por lo que se rea
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señalaron que: 1) Fueron habilitados mediante Resolución 221/2018-2019, emitida por la Sala Plena de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, su derecho como asambleístas departamentales fue reconocido a través del fallo emitido por el Tribunal Supremo Electoral y por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, desde el “12 de abril de 2013” (sic) hasta “enero de este año” (sic) cuando se realizaron las justas electorales; 2) En cuanto a la razón por la que no se impugnó la Resolución 221/2018-2019, siendo que en el punto tercero de la misma se estableció que los impetrantes de tutela gozarán de sus derechos laborales a partir de junio de 2019, señalaron que, adjuntaron el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, de donde se puede establecer que el recurso de reconsideración tiene como objeto aclarar puntos que no fueron considerados en el orden del día, de ahí que las resoluciones del Pleno no admiten recursos, por cuanto las impugnaciones no pueden ser presentadas ante la misma autoridad para que la misma las resuelva, porque no otorga las garantías del debido proceso de acuerdo al art. 115 de la CPE; y, 3) Contra la Resolución ahora impugnada, fueron notificados en el mismo acto, en el 2019.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Surco Cañasaca, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se debe hacer referencia a que los trámites ante el “Tribunal Electoral” y la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, conforme los arts. 194 y 195 de la LRE, se establece: “…quien habilita a los asambleístas, en este caso, poderle hacer la condición de titulares y la condición de suplentes del Tribunal Supremo Electoral la instancia legislativa en este caso, la Asamblea tiene la función y la misión conforme a su reglamento de calificar estas credenciales que otorgan a momento de su habilitación ya sea como candidatos o como autoridades…” (sic), por lo que los peticionantes de tutela hicieron una serie de solicitudes; empero, al no tener conocimiento el “Tribunal”, dichas peticiones se presentaron ante la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, siendo que la instancia competente es el Tribunal Electoral del mismo departamento; ii) La SCP 0028/2017, concluyó indicando que la agrupación ciudadana SOL.BO al no haber inscrito candidatas y candidatos por lista completa para las justas electorales incurrió en negligencia, lesionando el derecho de representación política de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto; pues, tenía la obligación de inscribir veinte candidatos y solo inscribió siete, y como resultado de los comicios ganó diez, cuya asignación de titularidad en los escaños sin candidato, no fue solicitada en el momento oportuno, habiendo permanecido los tres escaños acéfalos; iii) El trámite que solicitaron los accionantes de tutela es de carácter extraordinario, ya que no está previsto en la normativa, habiendo cumplido la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, con el Reglamento Interno, pues el referido fallo constitucional menciona la habilitación extraordinaria de autoridades electas en calidad de titulares, puesto que los impetrantes de tutela inicialmente fueron suplentes y para que adquieran la condición de titulares rige un procedimiento previsto por los arts. 194 y 195 de la LRE, siendo la única función de la señalada Asamblea Legislativa Departamental, en relación a las autoridades electas, la aprobación y calificación de credenciales, no estando dentro de sus atribuciones la habilitación de candidatos, correspondiendo ello al “Órgano Electoral Plurinacional”; iv) Respecto a la solicitud de salarios devengados, se emitió una Resolución de aprobación de credenciales no de habilitación, de 30 de mayo de 2019, que ordena aprobar el informe “2”, que elabora la comisión de credenciales y el informe de 21 de ese mes y año, estableciéndose la autenticidad de los respectivos credenciales de los peticionantes de tutela, emitidos por el Tribunal Electoral del mismo Departamento, disponiéndose además la realización de los trámites administrativos correspondientes a objeto de que los prenombrados en su condición de Asambleístas Departamentales titulares gocen de los derechos laborales, debiendo cumplir sus funciones en dicha calidad; en consecuencia, ante la emisión del fallo de acreditación de credenciales los accionantes pudieron impugnar su contenido, pues conforme el art. 180 de la CPE, la referida Asamblea Legislativa Departamental prevé mecanismos de impugnación ante las decisiones desde el trámite legislativo estableciendo el Reglamento Interno de dicha entidad en su art. 88, las mociones de reconsideración sobre temas que fueron aprobados y es necesario hacer un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio que deberán tener fundamento y requiere su aprobación por 2/3; asimismo, el art. 100 del mencionado Reglamento prevé que la señalada Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto, siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo solicite un asambleísta apoyado por otros tres miembros y obtenga voto favorable, siendo falsa la afirmación de que no existe recurso de impugnación, pues si existen recursos ante las decisiones del Pleno; v) La solicitud de pago de sueldos devengados por un trabajo que nunca han realizado es “descabellada”; pues, se encuentran regidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; no habiendo fundamentado cuál sería el motivo para que se les cancele ni establecido ningún elemento de derecho para considerar su pretensión de pago de sueldos desde el 17 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 2019, no pudiendo dar curso a su petición, toda vez que no trabajaron, ni fueron habilitados en ese periodo, contando recién con la conformidad del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a partir de la aprobación de credenciales de acuerdo con los arts. 10 y 14 de su Reglamento Interno, previa verificación de una comisión verificadora, y posterior juramento y posesión, estableciéndose desde ese momento su derecho a participar, a la investidura y remuneración por jornada de trabajo fijada en el presupuesto anual de la señalada Asamblea Legislativa Departamental; y, vi) Los asambleístas departamentales cumplen funciones de legislar, fiscalizar y deliberar, por ello se cuenta con el Reglamento Interno y la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019, debiendo realizar una serie de comisiones, por lo que se cuestiona que acciones de fiscalización hubieran realizado los impetrantes de tutela durante el periodo que reclaman, siendo que hacen referencia a en estado de esclavitud, teniéndose en cuenta además que hubo una negligencia por parte de una organización política, por consiguiente no existió ningún acto ni omisión indebida, toda vez que es en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, donde cursan todos los procedimientos y solicitudes de los peticionantes de tutela, mas no en la mencionada Asamblea Legislativa Departamental, donde presentaron únicamente dos memoriales pidiendo que en cuarenta y ocho horas se les pague por sueldos, sin establecer la norma jurídica al efecto ni fundamentar porque les corresponden dichos pagos; asimismo, sin considerar el principio de responsabilidad que rige el actuar de los funcionarios públicos, siendo que el pago que pretenden los accionantes implicaría que todos los servidores públicos que están a cargo de la administración incurran en delitos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 370 a 373 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de presupuestos de procedibilidad instituidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tales como la subsidiariedad e inmediatez, que establecen que no puede ser activada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque repara y repone deficiencias, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues se desnaturalizaría su esencia; b) Por Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, respondió la petición de los impetrantes de tutela señalando que conforme a la Resolución 221/2018-2019 no corresponde el pago de salarios devengados, señalando los prenombrados dicha nota como último actuado para la activación de la presente acción tutelar; y, c) A efectos de considerar la pretensión de la parte peticionante de tutela, la Sala Constitucional identifica la Resolución 221/2018-2019, como el acto lesivo u objeto de la presente acción de amparo constitucional, misma que fue notificada a la parte accionante sin que éstos hicieran uso de los recursos previstos en los arts. 88 y 99 del Reglamento Interno de la referida Asamblea Legislativa Departamental, como “‘la Noción de Reconsideración’” (sic), dando lugar a la aceptación tácita y convalidación de la misma; pretendiendo activar dicho pago con las notas de “Febrero y Marzo de 2021” (sic), cuando ya no se encontraban en funciones; por tanto, la Sala Constitucional se halla inhibida de ingresar al análisis de fondo en observancia del principio de subsidiariedad.
Por escrito de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 375, la parte impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda respecto a porqué se considera que no se agotó las vías previas a promover la acción de amparo constitucional, cuando el art. 88 del Reglamento aludido exige que para promover la reconsideración deben existir nuevos elementos de juicio, además que no es un recurso en sí; pues, no cumple los requisitos de modo, tiempo y lugar que exigen los medios recursivos y más bien exige requisitos políticos como ser apoyado por tres asambleístas, desconociendo su derecho al trabajo en su vertiente de salario justo el cual es imprescriptible, siendo nulas las convenciones en contrario a los beneficios sociales; en atención a lo cual, por Auto de 9 de igual mes y año, la Sala Constitucional refirió que no ha lugar dicha petición debido a que los fundamentos respecto al principio de subsidiariedad fueron desarrollados de manera clara, concreta y precisa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución TEDLP 156/2015 S.C. de 28 de agosto, por la que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, resuelve promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE; asimismo, dispone la suspensión del trámite del proceso de habilitación extraordinaria de asambleístas suplentes planteados por la agrupación ciudadana SOL.BO, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada (fs. 257 a 267); fallo que fue impugnado el 8 de septiembre de 2015, por Delia Quispe Ríos, Carlos Felipe Parra Heredia -hoy peticionantes de tutela- y otra (fs. 247 a 251).
II.2. Dentro del trámite de habilitación extraordinaria de asambleístas suplentes electos instaurado por los accionantes ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se emitió la Resolución TEDLP 34/2016 S.C. de 12 de abril, que resolvió habilitar a los impetrantes de tutela como asambleístas titulares departamentales por población de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz (fs. 209 a 214); el cual fue objeto de impugnación por parte de la organización política MAS-IPSP.
II.3. La SCP 0028/2017 de 21 de julio, resolvió declarar la constitucionalidad del art. 195 de la LRE; y, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional proceda a la brevedad posible, a normar el vacío legal existente de asignación de titularidad de escaños ganados en elecciones sin candidatos (fs. 108 a 132).
II.4. Mediante Resolución TSE-RSP-JUR 050/2018 de 27 de junio, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral confirmó la Resolución TEDLP 34/2016 S.C. descrita en la Conclusión II.2 (fs. 145 a 157), pronunciamiento que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, declarándose la improcedencia de dicho recurso a través de Resolución TSE-RSP-JUR-061/2018 de 5 de septiembre (fs. 63 a 75).
II.5. Por Resolución 221/2018-2019 de 30 de mayo, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en el artículo primero resuelve: “…APROBAR el Informe N° 002/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, emitido por la Comisión Verificadora de Credenciales de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por el cual se establece la autenticidad de las respectivas credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de Asambleístas Titulares a los ciudadanos Carlos Felipe Parra Heredia y Delia Quispe Ríos, para que ejerzan el cargo de Asambleísta Departamental Titular por población” (sic); y en el artículo tercero, establece que los prenombrados “…gozarán de sus Derechos Laborales y cumplirán sus funciones en su condición de servidores públicos electos, mismos que correrán a partir del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) años” (sic [fs. 14 a 16] lo resaltado es nuestro).
II.6. A través de escritos presentados el 26 de febrero, 15 y 31 de marzo, todos de 2021, los peticionantes de tutela solicitaron a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el pago de sueldos devengados desde el 7 de mayo de 2015 al 3 de junio de 2019 (fs. 29 a 30; 24 y 7).
II.7. Mediante cite: ALDLP/UGJ/EXT/ 376/2020-II-2021 de 18 de marzo, dirigido a los accionantes, el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, puso en conocimiento el Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021 de 15 de marzo, elaborado en atención a las solicitudes de pago de salarios devengados, por el cual se concluye que no es viable la petición realizada por los prenombrados (fs. 17 a 20).
II.8. Por nota de 6 de abril de 2021, el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, respondió en forma negativa las solicitudes de pago de salarios devengados realizadas por los impetrantes de tutela (fs. 10 a 12).
II.9. Cursa el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz (fs. 313 a 359).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en su vertiente salario justo, a la salud, subsistencia y a la vida; toda vez que en varias oportunidades solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el pago de salarios devengados desde mayo de 2015, pues su calidad de asambleístas la adquirieron en las elecciones sub nacionales de Bolivia de ese año y no con la emisión de la Resolución 221/2018-2019, -de aprobación de sus credenciales como asambleístas titulares por habilitación extraordinaria-; sin embargo, dicha autoridad se resiste a cancelarles bajo el pretexto de existir una convalidación del referido fallo al no haber formulado recurso alguno, sin considerar que conforme al Reglamento Interno de la Asamblea referida, dicha Resolución no admite recurso ulterior y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En revisión, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0845/2021-S3 de 3 de noviembre, citando a la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: «El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela» (las negrillas son nuestras).
III.2. El recurso de reconsideración, como mecanismo eficaz de impugnación en las Asambleas Legislativas Departamentales, cuando se encuentre expresamente establecido en su normativa vigente
Sobre el particular la SCP 0959/2013-L de 27 de agosto, citando a la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, estableció: “La jurisprudencia constitucional, desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el recurso de reconsideración, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la modificación o ratificación de una determinación asumida por el Concejo Municipal, tal como se lo manifestó en la SCP 0796/2012 de 20 de agosto, que dice: “Respecto al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la ‘reconsideración’ de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional. Así, por ejemplo, la SC 1230/2011- R de 13 de septiembre.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: ‘En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional’. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”.
Sin embargo, dicho criterio constitucional merece en la actualidad, ser extendido a otros órganos legislativos, que de igual manera reconozcan en su normativa legal e interna, este medio idóneo de impugnación; tal como sucede en el caso de las Asambleas Legislativas Departamentales que de acuerdo a los arts. 277 y 278 de la CPE, forman parte de los Gobiernos Departamentales; para que de esa manera, toda persona que se viera afectada o vulnerada en sus derechos constitucionales, pueda interponer este medio de impugnación ante el mismo ente legislativo que emitió la determinación que hubiese lesionado sus derechos, para que de acuerdo a sus procedimientos internos, pueda realizarse un nuevo análisis de la resolución y si es necesario, se pronuncie una nueva determinación sobre el fondo del asunto, modificándola o ratificándola; y sólo agotado este medio de impugnación, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional (por principio de subsidiariedad), en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, si es que aún persistiría la lesión a los mismos.
En tal sentido, corresponderá que las personas que consideren que se les hubiese lesionado sus derechos fundamentales, mediante una resolución emitida por una Asamblea Legislativa Departamental; agoten con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, la instancia administrativa interna, haciendo uso de este medio de impugnación; claro está, siempre y cuando, el mismo se encuentre expresamente reconocido y establecido en su normativa legal e interna, ya que si no estuviese consignado como tal, no sería prudente exigir su previo cumplimiento” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en su vertiente salario justo a la salud, subsistencia y a la vida; toda vez que en varias oportunidades solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -entidad ahora accionada-, el pago de salarios devengados desde mayo de 2015, pues su calidad de asambleístas la adquirieron en las elecciones sub nacionales de Bolivia de ese año y no con la emisión de la Resolución 221/2018-2019 pronunciada por la referida Asamblea Legislativa Departamental el 30 de mayo de 2019, -de aprobación de sus credenciales como asambleístas titulares por habilitación extraordinaria-; sin embargo, dicha autoridad se resiste a cancelarles bajo el pretexto de existir una convalidación del referido fallo al no haber formulado recurso alguno, sin considerar que conforme al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental referida, dicha Resolución no admite recurso ulterior y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Identificado el objeto procesal, y evidenciándose que la parte impetrante de tutela en su propio planteamiento hace referencia a que no se hubiera formulado recurso alguno contra la Resolución 221/2018-2019, de aprobación de sus credenciales como Asambleístas Departamentales Titulares por habilitación extraordinaria, puesto que conforme al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, dicha Resolución no admitiría recurso ulterior, corresponde previamente enfocar el análisis en relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, que es característico de esta acción tutelar.
Asimismo, se debe precisar que si bien los peticionantes de tutela reclaman que a pesar que mediante escritos presentados el 26 de febrero, 15 y 31 de marzo, todos de 2021, solicitaron a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el pago de sueldos devengados a partir del 7 de mayo de 2015, fecha en la que iniciaron el proceso de su habilitación extraordinaria (Conclusión II.6), petición que fue contestada en forma negativa por nota de 6 de abril de 2021 y cite ALDLP/UGJ/EXT/ 376/2020-II-2021 de 18 de marzo, dirigido a los accionantes, por el cual el entonces Presidente de dicha Asamblea Legislativa Departamental, puso a su conocimiento el Informe ALDLP/UGJ/MEAA/007/2019-2020 II/2021 de 15 de marzo (Conclusiones II.7 y II.8); no es menos evidente que los impetrantes de tutela señalan que hasta al 3 de junio de 2019, se admitió su habilitación como Asambleístas Departamentales Titulares del referido Órgano Legislativo Departamental, por lo que corresponde contextualizar el despliegue procesal inherente a la habilitación de los prenombrados.
En ese entendido, de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, cuyos actuados más esenciales se encuentran descritos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se puede extractar el siguiente antecedente fáctico expuesto por la parte accionada: 1) En las elecciones sub nacionales de Bolivia 2015, la agrupación ciudadana denominada SOL.BO, consiguió diez asambleístas por población, empero, los asambleístas con la posición y cargos 14, 16 y 18 no se encontraban registrados -es decir, no contaban con candidatos titulares ni suplentes inscritos-, por lo que la Delegada de dicha agrupación solicitó ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, la habilitación extraordinaria de los peticionantes de tutela, habiéndose establecido que lo impetrado no se encuentra regulado por la norma legal; 2) Por Resolución TEDLP 156/2015 S.C. de 28 de agosto, la Sala Plena del referido Tribunal Electoral Departamental, resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE, disponiendo la suspensión del trámite del proceso de habilitación extraordinaria indicado, fallo que fue impugnado el 8 de septiembre de igual año, por los accionantes y otra; 3) Mediante Resolución TEDLP 34/2016 S.C. de 12 de abril, el señalado Tribunal Electoral Departamental de La Paz resolvió habilitar a los impetrantes de tutela como Asambleístas Titulares Departamentales por población de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el cual fue objeto de impugnación por parte de la organización política MAS-IPSP, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo; 4) La SCP 0028/2017, resolvió declarar la constitucionalidad del art. 195 de la LRE; y, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional proceda a la brevedad posible, a normar el vacío legal existente de asignación de titularidad de escaños ganados en elecciones sin candidatos; 5) Mediante la Resolución TSE-RSP-JUR 050/2018 de 27 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral se confirmó la Resolución TEDLP 34/2016 S.C., pronunciamiento que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, declarándose la improcedencia de dicho recurso a través de la Resolución TSE-RSP-JUR-061/2018 de 5 de septiembre; y, 6) Por Resolución 221/2018-2019, dentro la Sesión Plenaria Ordinaria 68, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en su artículo primero resuelve: “APROBAR el Informe N° 002/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, emitido por la Comisión Verificadora de Credenciales de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por el cual se establece la autenticidad de las respectivas credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de Asambleístas Titulares a los ciudadanos Carlos Felipe Parra Heredia y Delia Quispe Ríos, para que ejerzan el cargo de Asambleísta Departamental Titular por población” (sic); y en el artículo tercero, establece que los prenombrados “…gozaran de sus Derechos Laborales y cumplirán sus funciones en su condición de servidores públicos electos, mismos que correrán a partir del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) años” (sic [Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4. y II.5] las negrillas son nuestras).
Efectuado este necesario desarrollo de las actuaciones inherentes a la habilitación extraordinaria de los peticionantes de tutela, se establece que en efecto los actos denunciados devienen de la Resolución 221/2018-2019, que determina la vigencia de los derechos laborales de los prenombrados a partir de 2019, pronunciamiento que aconteció al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, mediante Sesión Plenaria Ordinaria 68. En ese entendido, toda vez que, la parte accionante alega que dicha decisión no admite recurso ulterior, cabe traer a colación lo dispuesto por el Reglamento Interno de la indicada Asamblea Legislativa Departamental que establece:
De la Asamblea o Pleno, de acuerdo al art. 24.- “(Naturaleza y Rol). Constituye la Máxima Autoridad Departamental, de decisión, conformada por la totalidad de las y los Asambleístas en ejercicio. En su ámbito se ejercen las atribuciones y potestades establecidas para la Asamblea Legislativa Departamental por la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, las leyes Nacionales y Departamentales y el presente Reglamento” (las negrillas son nuestras).
Así, en virtud al art. 88 se halla contemplado el medio de impugnación contra las decisiones emanadas por la Asamblea estableciéndose que: “(De reconsideración). La moción de reconsideración es la que se plantea sobre un tema que ya fue aprobada y es necesario un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio. Deberá tener fundamentación y requiere de la aprobación de dos tercios” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 100 determina: “(Reconsideración) La Asamblea podrá reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida una de las y los Asambleístas, apoyada (o) por tres y obtenga el voto favorable de dos tercios de las y los Asambleístas presentes” (las negrillas nos corresponde).
Bajo las normas citadas precedentemente, se advierte que lo argumentado por la parte impetrante de tutela en relación a que conforme al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, la Resolución 221/2018-2019 no admite recurso ulterior, no resulta evidente, por lo que al haber reconocido los prenombrados que no formularon recurso alguno contra dicho fallo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no atañe a este Tribunal revisar la solicitud planteada, por cuanto ante la emisión de la Resolución emitida por la referida Asamblea Legislativa Departamental, correspondía a la parte peticionante de tutela que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, agotar la instancia administrativa interna, haciendo uso de la moción de reconsideración dentro el plazo establecido por ley y en cumplimiento de los requisitos, al efecto conforme establece el indicado Reglamento, a objeto de que la mencionada Asamblea Legislativa Departamental pueda en su caso reconsiderar el asunto resuelto.
En ese sentido, encontrándose reconocida la moción de reconsideración como medio de impugnación en la normativa interna de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se establece que: “…en el caso de las Asambleas Legislativas Departamentales que de acuerdo a los arts. 277 y 278 de la CPE, forman parte de los Gobiernos Departamentales; para que de esa manera, toda persona que se viera afectada o vulnerada en sus derechos constitucionales, pueda interponer este medio de impugnación ante el mismo ente legislativo que emitió la determinación que hubiese lesionado sus derechos, para que de acuerdo a sus procedimientos internos, pueda realizarse un nuevo análisis de la resolución y si es necesario, se pronuncie una nueva determinación sobre el fondo del asunto, modificándola o ratificándola; y sólo agotado este medio de impugnación, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional (por principio de subsidiariedad), en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, si es que aún persistiría la lesión a los mismos”. En consecuencia, dentro de la verificación constitucional realizada no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa, al evidenciarse la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 370 a 373 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestaron que: a) La calidad de asambleísta departamental es a sueldo fijo, por lo que se rea