SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 2 y vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se encontraría indebidamente detenida; toda vez que, presentó el recurso de apelación incidental a la decisión -se entiende el Auto Interlocutorio 48/2021 de 26 de febrero- del Juez inferior, en la que dispuso entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva la fianza de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), la cual fue confirmada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, quien lesionando la celeridad que amerita al caso; ya que, no devolvió los antecedentes al Juzgado de origen, pese a haber reclamado por escrito este hecho; lo que, le afectaría en sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a una justicia pronta y del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No expresó ninguna petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo, manifestó que: a) Le sorprendió el informe emitido por la autoridad demandada; toda vez que, dio a conocer que remitió obrados al Juzgado de origen, sin mencionar que fue como consecuencia del escrito -no precisó la fecha- por el que exigió se despache el cuaderno procesal en el que se anotició sobre la interposición de la presente acción de libertad por procesamiento indebido; caso contario, no se hubiera realizado dicho envió hasta la “próxima” semana; y, b) Pese a que conforme a norma se declarará improcedente esta acción tutelar, tuvo un efecto legal, que le permitirá ejercer lo que en derecho corresponda.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., señaló que: 1) Emitió el Auto de Vista 180/2021 de 10 de marzo, por el que confirmó el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de Capital del señalado departamento; 2) Lo denunciado por la peticionante de tutela correspondería a las obligaciones de los servidores de apoyo jurisdiccional; 3) Su persona carecería de legitimación pasiva; puesto que, la solicitante de tutela no cuestionó la Resolución que emitió; 4) Del informe librado por la Auxiliar de la referida Sala, se tiene que se realizó en envío de obrados al Juzgado de origen el 25 de marzo de 2021; es decir, de manera antelada a la notificación con la acción tutelar interpuesta en su contra; y, 5) Incumbiría a la accionante participar de forma activa dentro del proceso penal en cuestión; toda vez que, si hubiera realizado dicho reclamo de modo oral o escrito, inmediatamente ordenaba al personal a su cargo, la devolución de los antecedentes a la autoridad jurisdiccional a cargo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2021 de 26 de marzo, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: de los antecedentes de la presente acción de defensa, pudo advertir que la remisión reclamada por la impetrante de tutela, conforme al cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Capital del mismo departamento, fue efectuada el 25 de marzo de 2021 a horas 15:50, antes de la notificación al Vocal demandado con esta acción tutelar; por lo que, el hecho denunciado como lesivo al haber dejado de vulnerar los derechos y garantías de la accionante, que además fueron restituidos, se dio la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.