SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a una justicia pronta y del principio de celeridad; toda vez que, el Vocal demandado al haber resuelto el Auto de Vista 180/2021 de 10 de marzo, no remitió los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Capital del departamento de La Paz, afectando dicha dilación sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, m[á]s al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la    SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son añadidas).

III.2.  De la devolución de los antecedentes del recurso de apelación incidental en medidas cautelares al juez o tribunal a quo

La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, modulando el entendimiento respecto al plazo en el que el Tribunal de alzada debe devolver al juez o tribunal inferior, los antecedentes de la impugnación resuelta contra los fallos que hayan atendido medidas cautelares, sostuvo que: “…el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso[s] que involucren el derecho a la libertad de la[s] personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documental que cursa en obrados, se tiene el Auto de Vista 180/2021 de 10 de marzo, que fue remitido el 25 del de igual mes y año, junto al cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Capital del departamento de La Paz, mediante Oficio CITE: Of. 536/2021 de 23 del mismo mes (Conclusiones II.1 y 2).

De la compulsa de antecedentes, así como lo manifestado por las partes, se advierte que el Vocal demandado en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental emitió el Auto de Vista 180/2021, el cual confirmó el Auto Interlocutorio 48/2021 de 26 de febrero, emitido por el Juez inferior, que fue remitido el 25 de marzo de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Capital del departamento de La Paz.

De acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa, constituye una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, con el fin de que no se vuelva a cometer la vulneración, no solo en relación al peticionante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones; en consecuencia, del análisis emergerá establecer responsabilidades a la autoridad que corresponda.

En el caso de autos, respecto a la devolución del proceso penal que sigue el Ministerio Público a la accionante, por la presunta comisión del ilícito de estafa, el Vocal demandado resolvió el recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 48/2021, a través del Auto de Vista 180/2021 pronunciado el 10 de marzo de 2021, que no fue remitido al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas establecidos por la jurisprudencia constitucional acorde el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; puesto que, conforme consta en el Oficio CITE: Of. 536/2021 el cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Capital del departamento de La Paz, data del 25 de marzo de 2021, sobrepasando abundantemente dicho término; lesionando de esta manera el principio de celeridad, entendido por la SC 0544/2010-R de 12 de julio, como “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’”; tampoco, no constituye un óbice lo manifestado por el Vocal demandado respecto a que la remisión de obrados es responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, al encontrarse a su cargo dicho despacho judicial, le corresponde velar que los procesos que se estén en su conocimiento, se desarrollen y avancen bajo los principios procesales del Órgano Judicial, con el fin de que no se lesionen de alguna manera los derechos de las partes procesales.

Es así que, conforme lo expuesto se acreditó el perjuicio ocasionado a la peticionante de tutela, debido a la limitación que tuvo para poder asumir otras medidas que vea conveniente en pro de su defensa; por la actuación dilatoria en la que incurrió la autoridad demandada, respecto a la devolución del cuaderno procesal lesionando el principio a la celeridad y el derecho a una justicia pronta; por consiguiente, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.