SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 4, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados o impedir y estorbar el ejercicio de funciones; y, extorsión, habiendo sido notificada para asistir de manera presencial a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales programada para el 26 de marzo de 2021; mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, puso en conocimiento su delicado estado de salud, adjuntando el respectivo certificado médico, que acreditaba el mismo.
No obstante de ello, a través de Auto Interlocutorio de la referida fecha, la autoridad demandada arbitrariamente declaró su rebeldía disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, en ausencia del Fiscal de Materia y sin considerar que su representante -defensa técnica- se encontraba en la sala virtual, imponiéndosele un nuevo abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); asimismo, habiendo pedido el uso de la palabra, únicamente le fue otorgada vía informativa, impidiendo que pudiera ejercer su derecho a la defensa, ignorando su solicitud de suspensión del precitado acto procesal, señalando que su persona no estaba presente, sin tomar en cuenta su estado de salud; ocasionando con ello, su procesamiento indebido y conculcando sus derechos invocados en esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene que la Jueza demandada “en el día” modifique y/o emita nueva resolución que deje sin efecto la rebeldía, el mandamiento de aprehensión y las medidas impuestas de manera arbitraria; así como, seguir siendo asistida por su abogada del SEPDEP; b) La mencionada autoridad judicial reimprima obrados y compulse favorablemente el certificado médico presentado por memorial de 25 de marzo de 2021; y, c) Se determine de forma efectiva la aplicación del “…Artículo 88 en relación al Artículo 8 ambos del CPP…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 13 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogada, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) Debido a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares impetrada por el Ministerio Público, la Jueza demandada programó el verificativo requerido para el 26 de marzo de 2021; sin embargo, al no poder asistir a dicho acto procesal por su delicado estado de salud, por memorial presentado el 25 de igual mes y año, dio a conocer ese extremo, justificando además su inconcurrencia a la mencionada audiencia, adjuntando certificado emitido por un médico particular, quien recomendó su internación hospitalaria; empero, la aludida autoridad omitió compulsarlo de forma correcta; 2) Su abogada estuvo presente en la audiencia virtual; empero, la prenombrada Jueza, sólo le otorgó la palabra de manera informativa indicándole que podría hablar pero no fundamentar, vulnerando su derecho a la defensa previsto en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, no pudo explicar sobre su impedimento de salud, pese a que, invocó el art. 88 del citado Código; 3) La SCP “1298/2015”, estuvo que no se requiere un certificado médico forense para acreditar un impedimento de salud para asistir a una audiencia, siendo suficiente uno extendido por médico particular; empero, la demandada declaró su rebeldía, argumentando que reiteradamente se presentaron dichas peticiones; por ello, pidió se remita el cuaderno de control jurisdiccional a objeto de verificar que no hubo ninguna solicitud de suspensión por salud, sino de salidas judiciales para concurrir a realizarse estudios médicos, siendo la primera vez que efectuaba dicho requerimiento; y, 4) No tomó en cuenta que en el referido acto procesal se encontraba su abogada, designándole arbitrariamente un defensor del SEPDEP, tampoco consideró que por su condición de salud, no podía concurrir a la audiencia ni conectarse a la misma, omitiendo compulsar los elementos que justificaban su inasistencia; de igual manera, conculcó su derecho a una resolución motivada y fundamentada.
I.2.2. Informe de la demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito enviado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló que: i) La accionante no se encontraría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o detenida; sino, sería procesada a raíz de la imputación formal desplegada el 29 de septiembre de 2020, por Walter Alfredo Lora Uría, Fiscal de Materia asignado al caso, por supuestos delitos atribuidos en su condición de abogada; ii) En virtud a la solicitud del representante fiscal, fijó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 26 de marzo de 2021, a la que únicamente se conectó la defensa técnica de la impetrante de tutela indicando que la nombrada se encontraba sumamente delicada de salud, que no podía movilizarse; empero, al no ser idóneo el certificado médico presentado por la accionante -quien en reiteradas ocasiones realizó actuaciones similares, en las cuales aplicó el principio de favorabilidad-, tuvo que emplear los arts. 87 y 89 del CPP, referidos a la incomparecencia y el tratamiento de una persona que no asiste a un llamado de la ley; iii) La peticionante de tutela no presentó justificativo idóneo ni acreditó un grave y legítimo impedimento a fin de cumplir con lo preceptuado en el art. 91 del citado Código, que determina: “…SI JUSTIFICA QUE NO CONCURRIO DEBIDO A UN GRAVE Y LEGITIMO IMPEDIMENTO, LA REBELDIA SERA REVOCADA Y NO HABRA LUGAR A LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA…” (sic); iv) Resulta sui generis que su abogada en audiencia virtual señale sobre un estado grave de salud y extrañamente al estarse dictando la resolución de rebeldía, la solicitante de tutela pidió hacer uso de la palabra dando a entender que intempestivamente se recuperó; y, v) La aludida fuera de todo procedimiento impetró se deje sin efecto la resolución de rebeldía y restrinja el derecho de acceso a la justicia a las víctimas de la causa; cuando lo único que debería realizar sería purgar la rebeldía y ponerse a derecho; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Natalia Espinoza Butrón -en su condición de víctima dentro del proceso penal-, a través de su representante, presentó memorial el 28 de marzo de 2021, cursante a fs. 12 y vta. y en audiencia de garantías, refirió que: a) A la audiencia del 26 del señalado mes y año, no asistió la ahora accionante sino únicamente su abogada, quien hizo referencia a la presentación de un memorial solicitando suspensión de ese verificativo; por lo que, ante su inconcurrencia solicitó se aplique la declaratoria de rebeldía; b) La autoridad demandada realizó una correcta valoración del certificado médico; asimismo, la impetrante de tutela podía ingresar a la audiencia virtual e indicar que se encontraba postrada en cama o su defensa técnica sustanciar al respecto y pedir la suspensión de ese acto procesal; empero, no lo hizo; c) Al dictarse la declaratoria de rebeldía de la prenombrada, previo a interponer esta acción tutelar debió agotar todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, en aplicación del art. 91 del CPP, concernía que comparezca y purgue la misma, poniéndose nuevamente a disposición de la autoridad judicial; y, d) No existiría prueba alguna que la accionante estuviese internada, tampoco que el supuesto daño ocasionado fue irreparable; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 070/2021 de 28 de marzo, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En este mecanismo constitucional planteado no existiría el estado de indefensión exigido para el ejercicio del derecho a la defensa vía acción de libertad; ya que, de acuerdo a la prueba ofrecida por la accionante y el informe efectuado por la autoridad demandada se evidenciaría que los actuados procesales fueron sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria; proceso dentro del cual, la impetrante de tutela ejerció plenamente el mencionado derecho; 2) Señalada la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares personales por medio virtual, la prenombrada no ingresó a esa plataforma, simplemente se limitó a acompañar un certificado médico a través de un memorial; además, según el informe de la Jueza demandada al momento de dictarse la resolución de rebeldía, la peticionante de tutela pidió la palabra para intervenir en la misma; 3) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tendría como uno de sus objetivos el de evitar el retardo procesal, y si la parte imputada no comparecería a una audiencia fijada en la que era imprescindible su presencia, incumbiría librar mandamiento de aprehensión en su contra; y, 4) Al haberse dictado declaratoria de rebeldía, esa determinación sería impugnable de conformidad a lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese entendido, en el presente caso, las vulneraciones versan sobre el debido proceso; como resguardo, la jurisprudencia constitucional estableció que son resueltas vía acción de libertad cuando constituiría la causa de privación de libertad o amenaza del precitado derecho y habría absoluto estado de indefensión, situación que no hubo; puesto que, la accionante -contra la mencionada decisión- debió hacer uso del recurso de apelación incidental.